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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO.ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETT vs FONECA

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-008-2017-00580-02 ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETH ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy FONECA CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETH contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy FONECA con radicación única 13001-31-05-008-2017-00580-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2024, siendo notificado mediante Estado No.112 del cinco (05) de julio de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 22 de marzo de 2023 que resolvió librar mandamiento de pago contra FONECA por la suma de $248.427.905 de las mesadas correspondientes desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2022 más las que se sigan causando desde el 1 de noviembre de 2022 hasta que se incluya en nómina.

III.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Mediante providencia de fecha 06 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL La anterior desición fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2019: Mediante sentencia SL 875 de fecha 23 de febrero de 2022 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Meidante escrito de fecha 19 de enero de 2023 solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de $428.427.905 millones correspondiente a las mesadas pensionales más las que se sigan causando, intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria del proceso ordinario más las agencias en derecho.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto el día 22 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: TÉNGASE a la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe - Foneca como sucesor procesal de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en los términos del artículo 68 del CGP, por las razones expuestas.

SEGUNDO: LÍBRESE mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETH, identificada con la C.C. 33.125.406, contra EL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – FONECA por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($248.427.905), que corresponden a las mesadas pensionales causadas desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2022 y las costas del proceso ordinario, más las mesadas pensionales que se sigan causando desde el 1 noviembre de 2022 hasta que se incluya en nómina la prestación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente la existencia de este proceso y del mandamiento de pago a la sucesora procesal, conforme lo dispuesto en la ley 2213 del 13 de junio de 2022 y el artículo 41 del CPTSS.

CUARTO

NOTIFÍQUESE al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica Del Estado, en los términos del artículo 612 de la ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 133 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. Argumentos de la primera instancia: Establece el a quo que, por resultar procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CGP, se procederá a librar el mandamiento de pago deprecado por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($248.427.905).

Y además preciso que de conformidad con el Decreto 042 de 2020, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA), asumiría la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que no se ordenaron intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación sobre las mesadas adeudadas ni sobre las costas del proceso que fueron decretadas y aprobadas en la suma de $13.125.260.

Que el pago de los intereses moratorios no puede ser negados con el pretexto que no fueron ordenados en el trámite del proceso ordinario, puesto la mera tardanza en el pago de la obligación al cumplimiento de la sentencia genera la mora reclamada a las voces de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 aplicados a este caso por analogía del articulo 145 CPLYSS. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL VI.

PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si proceden los intereses moratorios deprecados por la parte demandante. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS.

El artículo 100 del C.P.T y SS consagra que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. Por su parte, el artículo 422 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud a la remisión expresa realizada por el artículo 145 del CPT y SS, dispone que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que conste en el documento que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativo aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia”.

De otro lado, el artículo 306 ibidem, establece que, una vez efectuada la solicitud de mandamiento de pago por el interesado, el juez dictará la orden de pago, conforme a lo señalado en la parte resolutiva de la providencia, debiéndose adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario dentro del mismo expediente y sin necesidad de formular demanda.

INTERESES LEGALES En forma general, la Corte Constitucional ha definido los intereses moratorios como “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación” [Sentencia C-604/12].

Pues bien, entre los diferentes tipos de interés que existen en el ordenamiento jurídico se encuentra el interés legal, siendo aquél que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta entre las partes involucradas, por lo que, se presume de derecho que, en caso de mora, el deudor le causa perjuicio al acreedor y está obligado a pagar intereses.

Así, en materia civil, se fija la tasa en un seis por ciento anual (artículo 1617 del Código Civil) y se aplica a falta de interés convencional o de expresa autorización del interés corriente, como, por ejemplo: En la mora de las obligaciones en dinero, 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL artículo 1617; en las indemnizaciones del lucro cesante, artículo 1613 del Código Civil; en las prestaciones mutuas, artículos 964 y 1746. [Dr. Jaime Alberto Arrubla, 1982].

El referido artículo 1617 del Código civil dispone: «Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3. Los intereses atrasados no producen interés. 4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas". La citada disposición, fue declarada exequible en la sentencia C-367/95, indicándose en ella que su objeto “es el de suplir la voluntad de las partes en lo referente al pacto de intereses, fijando el monto del interés legal”, cuyo sentido y aplicación se adquiere bajo el supuesto de que, “habiendo incurrido el deudor en mora de pagar una suma de dinero, las partes no han pactado el monto en el cual debe ser indemnizado el acreedor por los perjuicios que dicha mora le causa”, por lo cual el legislador se ha visto precisado a consagrar, como regla supletiva, la que fija los intereses legales, determinando su porcentaje en un cierto período (seis por ciento anual), a falta de los intereses convencionales. [Dr. José Gregorio Hernández, 1995].

Significa lo anterior, que, para librar ejecución por intereses moratorios, basta con que el deudor esté en mora, sin que sea necesario que esa puntual obligación se hubiera ordenado o precisado en el documento contentivo de la obligación perseguida, en tanto que el derecho a ellos surge por beneficio de la Ley. A continuación, se establecen las condenas impuestas: Mediante providencia de fecha 06 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2019: Mediante sentencia SL 875 de fecha 23 de febrero de 2022 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto: En tal sentido, las condenas arriba referenciadas, impuestas a la demandada a título de retroactivo pensional, al no ser canceladas generan los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, por el solo hecho del retardo, sin que ello deba precisarse en la sentencia base del recaudo.

Por consiguiente, le asiste razón al apelante, y por ende se ordenará al juzgado de primera instancia librar mandamiento de pago por las condenas impuestas en las sentencias del 06 de marzo de 2019, 23 de octubre de 2019 y SL 875 de fecha 23 de febrero de 2022, así como por los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil sobre las sumas de dinero que comprendan las condenas impuestas a la demandada por concepto de retroactivo pensional y costas del proceso, los cuales correrán desde la fecha de ejecutoria de las providencias que reconocieron el derecho pensional al demandante, esto es, con el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. En este punto cabe advertir que la Sala no profiere directamente la providencia que debe reemplazar la decisión que se revoca para no cercenar la segunda instancia a la parte ejecutada, la cual aún no se ha vinculado al contradictorio.

VIII. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL IX.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto apelado de fecha 22 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el presente Ejecutivo Laboral de ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETH contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy FONECA, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado de primer grado proceda a librar mandamiento ejecutivo, por concepto de intereses legales del artículo 1617 del Código Civil sobre el saldo insoluto de las condenas impuestas a la demandada por concepto de retroactivo pensional y costas que por esta vía se ejecutan, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina 7 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2cf28a463a219e7e03f0ac8dcd6198e111c07bc85b58951c7030513a96cd9d0 Documento generado en 28/08/2024 11:07:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica