TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 026 radicado único 68001-31-05-002-2021-00244-01 Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Orlando Camacho Almeida, frente al auto de 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra Intergrúas S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Orlando Camacho Almeida, convocó a juicio a Intergrúas S.A.S para que se declare de manera principal la existencia de dos contratos de estirpe laboral; la ocurrencia de dos accidentes de trabajo por culpa imputable al empleador y, la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Estatuto Laboral; la terminación del nexo de trabajo, encontrándose el demandante en estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud con ocasión de los accidentes y, la consiguiente ineficacia del finiquito Radicación Interna: 2024-1465 del vínculo contractual; el impago de los montos correspondientes a auxilio de transporte y cesantías.
En consecuencia, se condene al pago de los daños morales y económicos; al reintegro al trabajo junto con el pago de los derechos laborales dejados de percibir y aportes al sistema general de seguridad social, junto con la sanción contemplada en el canon 26 de la Ley 361 de 1997, la cancelación de cesantías y auxilio de transporte, la reliquidación de prestaciones sociales, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Laboral y Ley 50 de 1990 en su artículo 99.
Y de forma subsidiaria, en caso de no proceder la declaratoria de ineficacia de terminación del contrato y su reintegro, peticiona el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa [artículo 64 del código laboral] y la sanción moratoria descrita en el canon 65 ibídem1. En lo que interesa al recurso de apelación, puso de presente en el libelo genitor que fue contratado por la pasiva para desempeñar el cargo de conductor.
Que el 22 de julio de 2014 sufrió un accidente en desarrollo de sus funciones, con una guaya de la grúa que operaba, que le ocasionó gran molestia en el hombro derecho, y derivado de ello le fueron diagnosticadas las patologías de esguinces y torceduras de la articulación del hombro. Que posteriormente, el 22 de octubre de 2019 presentó un 1 C01 Primera Instancia Derivado 03Demanda.pdf.
Radicación Interna: 2024-1465 accidente de trabajo, al estar realizando el cambio de una llanta de una camioneta, generándole un fuerte dolor dorsal, que persistió por varios días, evento que fue reportado a la ARL, con lo cual inicia tratamiento de sus diagnósticos médicos. Que para el 30 de abril de 2020, la empresa demandada finalizó el contrato de trabajo, pese a que se encontraba aún en tratamiento de sus padecimientos de salud derivados de los accidentes de trabajo.
En cuanto a las pruebas, peticiona, entre otras, la realización de un dictamen pericial por parte de alguna Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que califique el origen y pérdida de su capacidad laboral, como consecuencia de los accidentes laborales sufridos2. 2. Luego de admitido el trámite mediante proveído del 12 de agosto de 20213, el proceso fue enviado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito4, despacho que tuvo por contestada la demanda y, fijó fecha5 para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del CPTSS. 3.
El 12 de septiembre de 20246, data en la que se llevó a cabo la audiencia del citado artículo 77 de la legislación adjetiva laboral, la juez cognoscente dispuso que, para establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba pericial solicitada, se oficiara a las ARL Positiva Compañía de Seguros y SURA, para que aporten 2 C01 Primera Instancia Derivado 03Demanda.pdf.
Folio 19. 3 C01PrimeraInstancia derivado 23AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 C01PrimeraInstancia derivado 30AutoRemiteExpediente.pdf. 5 C01PrimeraInstancia derivado 33AutoTieneporcontestadaddafijafecha.pdf. 6 1 C01PrimeraInstancia derivado 37ActaAudienciaArt77.pdf. Radicación Interna: 2024-1465 copia íntegra del expediente administrativo del señor Orlando Camacho que contenga informe de los accidentes de trabajo, investigación, recomendaciones, historia clínica y dictamen de calificación [origen y porcentaje de PCL] y demás documentos de historial administrativo.
Y señaló fecha para continuar con dicha diligencia. 4. El 15 de noviembre de 20247, dentro de la continuación de la referida audiencia, se incorporaron al expediente las respuestas de las entidades de seguridad social ARL Positiva Compañía de Seguros y SURA y, se resolvió denegar la experticia peticionada en la demanda por el extremo activo.
Tras recordar que para examinar la pertinencia, conducencia y utilidad de esta probanza, el Despacho ofició a las ARL Positiva y Sura y a que en su respuesta la primera de ellas, según oficio de 17 de septiembre de 2024, informa que la calificación de PCL del accionante se encuentra en trámite, estimó que no se satisfacían los requisitos de oportunidad [artículo 227 CGP], pertinencia y utilidad [sin indicar los motivos por los cuales la prueba no reúne estos dos presupuestos] exigidos para la válida ordenación de una prueba.
En apoyo de tal determinación acudió a lo previsto en los cánones 173 y 227 del Código General del Proceso, aplicables por remisión analógica normativa de que trata el artículo 145 del Estatuto Adjetivo Laboral, cuyos textos imponen que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código [ ]”; y que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el 7 C01PrimeraInstancia derivado 63ActaAudiencia.pdf. Radicación Interna: 2024-1465 escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. [ ]”. Por tanto, concluyó que para el caso en concreto, el promotor de la litis, al momento de solicitar el decreto de la prueba pericial ha debido indicar que su trámite de calificación ante la ARL se encontraba en curso; y que este medio de persuasión en vigencia del Código General del Proceso no se solicita para que el juez la ordene, como sí se hacía con el derogado Código de Procedimiento Civil, sino que la parte debe aportarla en la oportunidad para pedir pruebas, esto es, en la demanda o en la reforma de la demanda, lo que no ocurrió en este debate procesal. 5.
Inconforme con esta determinación, el demandante Orlando Camacho Almeida [por intermedio de su apoderado judicial], interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, bajo cuatro argumentos esenciales. Con el primero, pone de presente que no existe la posibilidad de aportar la prueba pericial, de no ser a través del decreto judicial en el trámite del proceso judicial, dado que las JRCI no actúan de manera independiente, sino que lo hacen en virtud de la interposición de un recurso o de la manifestación de una inconformidad presentada por las ARL, EPS o AFP, contra los dictámenes emitidos en primera oportunidad, situación ajena a este caso.
Con el segundo, destacó que el trámite de calificación de la ARL no es posible realizarlo, teniendo en cuenta que para ello la parte interesada en su práctica, debe trasladarse a las IPS para las correspondientes valoraciones médicas, situación que no es viable, Radicación Interna: 2024-1465 porque actualmente se encuentra por fuera del país. Con el tercero, relieva que el requerimiento del dictamen de manera previa a la presentación de la acción, generaría que, para el momento en que el dictamen quede en firme, buena parte de sus derechos laborales queden prescritos, pues estas entidades deben recaudar inicialmente el dictamen de calificación no satisfactoria del paciente, y tienen un periodo de hasta dos años para la calificación de PCL, a más de que el empleador debe realizar algunas actuaciones para dicho trámite.
Y con el último, resaltó que dentro del plenario obra la historia clínica y las restricciones médicas que tenía vigente, lo que permite inferir que se dan los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero se requiere de la valoración técnica para contar con la determinación de su pérdida de capacidad laboral. 6. Al desatar el recurso horizontal, la juzgadora de conocimiento mantiene la negativa de decretar la prueba pericial peticionada en el libelo introductorio, reiterando que dicha solicitud no respetó los postulados de oportunidad, pertinencia utilidad y conducencia de la prueba.
El primero, contemplado en el artículo 227 de la legislación adjetiva civil, porque no se elevó en la oportunidad procesal; y los restantes porque “[…] las argumentaciones que trae la apoderada judicial del extremo activo es que el aquí demandante no se encuentra en el territorio nacional y que por ello, ha evadido la calificación en primera oportunidad del ente calificador que es la ARL […] ” y “[…] lo que se busca es evadir el proceso de calificación que se encuentra inmerso ante las ARL […]”.
En auto de la misma fecha, la directora del proceso concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. Radicación Interna: 2024-1465 7. Dentro de la oportunidad procesal prevista en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el convocante a juicio reiteró los argumentos esbozados al momento de la sustentación de la alzada.
Indicó que el dictamen pericial cumple con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia, teniendo en cuenta la fijación del litigio realizado por el juzgado cognoscente.8. Por su parte, la accionada guardó silencio9. CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir si, fue acertada la decisión de la juez de primer grado al denegar el decreto del dictamen pericial de PCL ante una JRCI, pedido por el extremo activo de la litis, bajo los argumentos de que la solicitud no cumplió con los requisitos de oportunidad procesal [canon 227 del Código General del Proceso] para su arribo al expediente, como tampoco los de utilidad, pertinencia y conducencia. 2.
Y de entrada anuncia la Sala que revocará el auto recurrido, al no compartir las razones esbozadas por la a quo. La norma que regula la práctica de dictámenes periciales por parte de una JRCI [Decreto 1352 de 2013] exige que la solicitud para actuar en calidad de peritos provenga de una orden judicial y, el trámite administrativo de calificación por parte de las entidades de seguridad social, no se comporta como el único medio para acreditar la pérdida de capacidad laboral, ni es un trámite exigible de ser agotado.
Además, la prueba pericial peticionada cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 8 02SegundaInstancia derivado 07AlegatosParteDemandante20241218.pdf 9 02SegundaInstancia derivado 08ConstanciaAlegatos20250113.pdf. Radicación Interna: 2024-1465 3. De cara al problema planteado, útiles resultan las previsiones contenidas en el Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Regionales de Calificación de Invalidez JRCI, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.
Precisamente, el artículo 2.2.5.1.24 señala que la solicitud ante JRCI podrá ser presentada, entre otras, por “9. Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos”, mandato que reitera en el epígrafe 2.2.5.1.52 al decir que “Las solicitudes de actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se realizarán en los siguientes casos: 1.
Cuando sea solicitado por una autoridad judicial”. Estas normas, en la actualidad continúan rigiendo el trámite de emisión de dictámenes periciales por parte de la JRCI, muy a pesar de que el Código General del Proceso, en su artículo 227 estableció que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, porque no es viable que la parte acuda directamente ante dichos organismos del sistema de seguridad social [JRCI], sin la respectiva orden del juez cognoscente.
Así las cosas, para la Sala, la decisión de la a quo al negar el decreto del medio probatorio por considerar que no se cumplió con el requisito procesal previsto en el artículo 227 del estatuto procesal general, no puede ser de recibo, pues se itera, el trámite requiere de la orden previa de la autoridad judicial. Ahora bien, con relación a los requisitos intrínsecos de la prueba [pertinencia, utilidad y conducencia], cabe precisar que, de conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Laboral “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”, preceptiva que replica el Código General del Proceso, en el epígrafe 168, al decir que “El juez rechazará, Radicación Interna: 2024-1465 mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Es decir, los funcionarios judiciales deben realizar la comprobación [cualidades de la prueba] respecto al litigio fijado [objeto del pleito], decretando los medios probatorios que resulten necesarios para su esclarecimiento y resolución. Precisamente, en torno a estas calidades de la prueba, el tratadista Hernán Fabio López Blanco10, ha enseñado que “Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, debido a que existen ciertos medios que son los considerados aptos para probar una determinada circunstancia fáctica, o sea las conducentes para establecerla ”, porque la conducencia tiene relación directa con la eficacia de la prueba, siendo entonces “ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos respecto de los que la ley exige unos precisos y medios de prueba”.
Igualmente, la pertinencia la contextualiza en la aptitud de la prueba “para demostrar el hecho que se quiere establecer”, es decir, que “deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia” 11. Y en lo que concierne a la prueba útil y la superflua, explica que “Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determina prueba conlleva.
En este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente, pero … deja de ser útil por entrar al campo de lo que 10 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso Pruebas, Dupre Editores Ltda., 2017, p. 108. 11 Ibídem, pp. 110 y 111. Radicación Interna: 2024-1465 el art. 168 del CGP denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate”12.
Descendiendo al caso concreto y en atención a sus particularidades, encuentra la Sala que el litigio fijado está compuesto de diversos problemas jurídicos relacionados; y particularmente con respecto a la prueba pericial solicitada, con ella se busca determinar lo siguiente: En ese norte, contrario al sentir de la juez de conocimiento, el decreto y práctica del dictamen pericial de la PCL resulta conducente, en la medida en que tiene aptitud para demostrar los supuestos fácticos que se pretenden establecer de acuerdo con la fijación del litigio; es pertinente, toda vez que está referida al objeto del proceso, versa sobre hechos que conciernen con el debate y aporta al objeto de la litis; y es útil, porque el concepto de calificación que emita la JRCI que se designe como perito, tiene la virtud de aportar información relevante para la resolución del litigio, no solo en torno al peticionado fuero de estabilidad laboral 12 Ibídem, p. 112.
Radicación Interna: 2024-1465 reforzada, sino también, en punto a la eventual tasación de perjuicios deprecados con la culpa patronal alegada. Al margen de lo anterior, conviene aclarar, primero, que para el momento de la radicación del escrito de demanda el actor aún no se encontraba en trámite de calificación de PCL, como quiera que estaba en tratamiento médico o proceso de rehabilitación, esto es, aún no contaba con la mejoría médica máxima [artículo 4.6 Decreto 1507 de 2014], razón por la cual no es adecuada la exigencia de la a quo de que era deber del actor anunciar en el libelo genitor que allegaría la calificación. Y segundo, que no tiene asidero lo mencionado por el actor en cuanto a no poder acudir a las valoraciones para el proceso de calificación de su ARL por residir fuera del país, porque justamente a él corresponde la carga procesal de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, conforme lo predica el artículo 167 del Estatuto Adjetivo General, y si se requiere de su presencia para la calificación por parte de la JRCI, inexorable será el cumplimiento de tal requisito.
Bajo las anteriores consideraciones, como se había anunciado, se revocará la providencia apelada, que denegó la práctica del dictamen pericial de PCL ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del demandante, para en su lugar, ordenar su decreto. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del CGP, no habrá condena en costas, ante la prosperidad del recurso interpuesto.
Radicación Interna: 2024-1465 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Orlando Camacho Almeida contra Intergrúas S.A.S., y en su lugar, ordenar el decreto de la prueba pericial solicitada, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determine la a quo, califique el origen y pérdida de la capacidad laboral del demandante.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS