REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO 47.001.31.53.003.2024.00181.01 I. ASUNTO A TRATAR Ha llegado el asunto de la referencia, con el fin de desatar la apelación formulada por el extremo activo contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Jeferson Jackson Jaraba Vergel contra Martha Alejandra Jaraba Jaraba, Lina Marcera Jaraba Caballero, Laura Margarita Jaraba Jaraba, Jennifer Jaraba Sánchez, Maribelsu Beatriz Jaraba Cuan, en calidad de herederos determinados de Rafael Augusto Jaraba Ternera y Martha Del Carmen Jaraba Fontalvo; sin embargo, se advierte que la actuación surtida en primera instancia presenta irregularidades que se erigen en causal insanable de nulidad, que se declarará de oficio.
I. SÍNTESIS DEL ASUNTO El señor Jeferson Jackson Jaraba Vergel ejerció acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra los aludidos señores con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en un pagaré por la suma de $120.000.000, así como $3.000.000 por intereses corrientes y $558.000.000 por intereses moratorios “causados desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 24 de agosto del 2022” y los que se generen hasta el pago efectivo de la obligación. De otro lado, pidió el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado. 2 EJECUTIVO 47.001.31.53.003.2024.00181.01 A través de proveído dictado el 27 de septiembre de 2024 el Juzgado de primera instancia libró orden de apremio contra los aludidos sujetos por la suma de $120.000.000 por concepto de capital insoluto, más los intereses corrientes y moratorios causados hasta el pago total de la obligación; en proveído separado decretó el embargo y secuestro del predio distinguido con FMI No. 080-27628.
Ante el llamado, se hizo presente Martha Alejandra Jaraba formulando excepciones previas y de mérito; sin embargo, por auto del 23 de julio del cursante, el A quo rechazó las primeras por improcedentes. Rituadas las etapas propias, el 11 de noviembre de 2025 se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación por activa y prescripción de la acción ejecutiva, en consecuencia, se revocó el mandamiento de pago y se levantaron las medidas cautelares.
II. CONSIDERACIONES Auscultado el legajo, se observa que el señor Jefferson Jackson Jaraba Vergel convocó a Martha Alejandra Jaraba Jaraba, Lina Marcera Jaraba Caballero, Laura Margarita Jaraba Jaraba, Jennifer Jaraba Sánchez y Maribelsy Beatriz Jaraba Cuan como herederos de Rafael Augusto Jaraba Ternera, aduciendo que el aludido señor -quien “fue declarado fallecido por muerte presunta atreves (sic) de un proceso judicial” y Martha Del Carmen Jaraba Fontalvo constituyeron en favor de Mireya Del Carmen Delgado Navarro hipoteca abierta del predio distinguido con FMI No. 080-27628 como respaldo a la obligación representada en el pagaré objeto de recaudo, puntualizando que la entonces acreedora le cedió al demandante la garantía hipotecaria.
Al respecto, se tiene que el ejecutante aportó el registro civil de defunción de Rafael Augusto Jaraba en donde se consignó como fecha de defunción el 27 de diciembre de 2014 por “SENTENCIA JUDICIAL QUE DECLARA LA MUERTE PRESUNTA”. Ahora bien, visto el mandamiento de pago y la actuación adelantada, se observa delanteramente que en el particular se obvió el llamado de los herederos indeterminados de Rafael Augusto Jaraba Ternera, al compás de lo establecido en el Art. 87 del Código General del Proceso que reza: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines 3 EJECUTIVO 47.001.31.53.003.2024.00181.01 previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia”1 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela decantó: “En torno a la importancia de notificar a los herederos los títulos ejecutivos que pretendan hacerse valer contra su causante, la Sala, en un caso que guarda simetría con el de ahora, reiteró que “…quien pretenda adelantar un proceso ejecutivo contra los herederos de quien haya fallecido debe notificarles previamente de la existencia del título”, pues “[l[a notificación allí prevista es un mecanismo para proteger los derechos a la defensa y al debido proceso de los herederos del deudor difunto2.
Por ello el numeral primero del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil sanciona con nulidad procesal las ejecuciones que se adelanten con posterioridad a la muerte del deudor, que no hayan estado precedidas por el trámite prescrito en el artículo 1434 del Código Civil” (Sentencia de 2 de julio de 2010, expediente 66001-22-13-000-2010-00040-01).”3 Así las cosas, se colige la configuración de la causal 8° del Art. 133 del Código General del Proceso, ante la falta de vinculación y notificación de los herederos indeterminados de Rafael Augusto Jaraba Ternera, quienes forzosamente debían convocarse a la actuación. Valga precisar que no se desconoce que la citada causal podría ser saneable, sin embargo, como quiera que se trata de sujetos indeterminados, no es plausible poner en conocimiento dicha circunstancia. 1 Subrayas y negrillas fuera del texto original. 2 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2003. 3 Sentencia del 9 de agosto de 2010, Ref. 15001-22-13-000-2010-00347-01, con ponencia del H. Magistrado William Namén Vargas. 4 EJECUTIVO 47.001.31.53.003.2024.00181.01 En cuanto a los alcances de la nulidad anunciada y la facultad oficiosa del Ad Quem de decretarla, ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4: «Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.
(…) Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio».
Colofón de lo anterior se torna imperiosa la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida en audiencia el 11 de noviembre de 2025, inclusive. Así mismo, ha de decirse que conservan validez las pruebas practicadas frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, según dispone en el inciso segundo del canon 138, ibídem, «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.». IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Jeferson Jackson Jaraba Vergel contra 4 Sentencia del 6 de octubre de 1999, Exp. 5224.
SC1182-2016. Criterio reiterado en SC1182-2016, Rad. 2008-00064-01, Feb 8 de 2016, en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005-00199-01; CSJ SC. 5 EJECUTIVO 47.001.31.53.003.2024.00181.01 Martha Alejandra Jaraba Jaraba, Lina Marcera Jaraba Caballero, Laura Margarita Jaraba Jaraba, Jennifer Jaraba Sánchez, Maribelsy Beatriz Jaraba Cuan, en calidad de herederos determinados de Rafael Augusto Jaraba Ternera, y Martha Del Carmen Jaraba Fontalvo, conservando validez las pruebas practicadas frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, conforme a lo expresado en la parte motiva.
Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente a primera instancia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 167fbb88a70cc95ca8490d415c26fcd7bf4c696fb5ec86981c44acceb0429bd3 Documento generado en 10/12/2025 04:56:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica