República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Derechos de autor Juan José Camues López Libardo Orlando Riascos Gómez 110013199 005 2023 42323 01 Segunda Resuelve Apelación de Auto Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto del 19 de febrero de 2025, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por medio del cual se negó la nulidad presentada.
I.
ANTECEDENTES 1. El 18 de diciembre de diciembre de 2024 la Dirección Nacional de Derechos de Autor en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales otorgadas por la Ley, emitió sentencia anticipada dentro del proceso de referencia por, según ella, configurarse una de las causales del artículo 278 del C.G.P.. En dicha providencia entre otras cosas dispuso “Negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo mencionado en las consideraciones de la presente providencia”.
Decisión que sustentó en que las pruebas solicitadas no resultaban útiles para el proceso y que, como no había otras pendientes por decretar, no era necesario efectuar la práctica de otros medios suasorios adicionales1. 1 Primera Instancia, archivo 52 Sentencia. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 005 2023 42323 01 El 14 de enero de 2025, por medio de su apoderado, presentó incidente de nulidad2 dentro del proceso de la referencia por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. Al respectó señaló que, la decisión de negar la práctica de los peritajes solicitados omitió un examen minucioso de los hechos controvertidos impidiendo esclarecer plenamente la infracción de sus derechos de autor y la divulgación de la acusación de plagio.
Finalmente manifestó que la solicitud probatoria no se realizó previo dictar sentencia anticipada sino que fue en ella, lo que impidió su derecho a recurrir en apelación dicha situación. 2. En auto del 19 de febrero de 20253, la Dirección Nacional de Derechos de Autor decidió negar la solicitud de nulidad debido a que “no era ni es útil decretar pruebas que tienen como finalidad tasar y determinar la magnitud del daño alegado, a sabiendas que no serían concedidas las pretensiones que tenían la finalidad de que se reconociera la infracción y el consecuencial daño”, aunado a que las pericias pretendidas no eran de las que se consideran obligatorias, por lo que no se configura la nulidad que prevé el numeral 5 del artículo 133 del CGP. 3.
Oportunamente, la parte demandada presenta recurso de apelación4 contra la decisión anterior, en el que argumentó que “sin el peritaje sobre la fecha, duración y persistencia de este contenido en la red, no se puede cuantificar con exactitud el daño real causado a mi reputación y mis derechos morales de autor, así como tampoco sería razonable acoger la tesis de la DNDA, debido a que, sin la prueba conducente el proceso cognoscitivo que el Juez tiene sobre los hechos es incompleto y sesgado, pues aquel operador judicial no es experto en redes de telecomunicaciones y en la configuración del internet por lo que en realidad nunca se 2 Mismo cuaderno archivo 55. 3 Mismo cuaderno archivo 57. 4 Mismo cuaderno archivo 60. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 005 2023 42323 01 conoció de fondo los verdaderos efectos de aquellas conductas que he señalado como infracciones al derecho moral de autor”. Por lo que considera que la decisión de negar la solicitud de nulidad configura una actuación lesiva al derecho sustancial y atenta el debido proceso. 4. En auto del 4 de marzo de 20255 el A quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Funcionario de Primera Instancia omitió la oportunidad para decretar y practicar pruebas dentro del proceso, incurriendo en una de las causales de nulidad que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso.
De entrada, se advierte que configura la causal invocada y se procederá a revocar la decisión, tal como se pasa a exponer. 2. Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”6.
Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de juez natural. 5 Mismo cuaderno, archivo 62. 6 Canosa Torrado, Fernando.
Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá: 2009. Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 005 2023 42323 01 Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto7: Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el Código de Procedimiento Civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada (art. 143).
Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera (CSJ SC 017-1997 del 22 de may. de 1997, rad. 4653. En el mismo sentido: SC 018 2002, del 20 de feb. de 2002, Cas Civ. del 29 de feb. de 2012, rad. 5000131030012003-03026-01) 3. El artículo 278 del Código General del Proceso regula el tema de la sentencia anticipada en los siguientes términos: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Subrayado de la Sala). 4. Nótese que en el caso que nos ocupa, el demandado solicitó la nulidad porque considera que no se dio la oportunidad para decretar y practicar pruebas, dado que fue en la misma sentencia anticipada donde se expuso por parte del Juez de Conocimiento que no se tendría en cuenta la solitud de los medios suasorios por no considerarlos útiles para resolver el litigio. 7 Sentencia SC6823-2015, M.P. Jesús Vall de Rutten Ruiz. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 005 2023 42323 01 Al respecto, es importante precisar que la causal por este invocada contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso expone expresamente, que: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 5.
De la revisión del expediente se encontró que efectivamente en la misma sentencia anticipada suscrita del 18 de diciembre de diciembre de 2024, la Dirección Nacional de Derechos de Autor: i) negó el decreto y la práctica de pruebas por considerar que estas no eran útiles para resolver la cuestión, ii) declaró que el demandante era el autor y titular de la obra, y iii) se negaron las demás pretensiones.
De lo visto, sin un mayor análisis se evidencia que con la actuación efectuada por el Juzgador de Primer grado, se le cercenó la oportunidad al demandante de cuestionar antes del fallo, la negativa del decreto y práctica de pruebas oportunamente solicitadas. Recuérdese que de conformidad con el artículo 321 de la normatividad en cita, es apelable en primera instancia el auto “que niegue el decreto y la práctica de pruebas”.
Ahora bien, la sentencia anticipada se podrá dictar si al momento de dictarla no hubiere pruebas por decretar o practicar, caso que comúnmente sucede cuando todas son de carácter documental y ya están incorporadas al proceso con la demanda y la contestación de la misma. Sin embargo, dicha situación no ocurrió, toda vez que el Juez no expidió el auto interlocutorio en el que resolviera sobre la solicitud de los medios suasorios que pidió el demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones, donde expresamente solicitó unos documentos que no pudo obtener por derecho de petición y solicitó plazo para aportar un dictamen pericial. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 005 2023 42323 01 En criterio de esta Sala Unitaria, la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar, no lleva implícita una prerrogativa adicional de que se pueda omitir un pronunciamiento interlocutorio previo al fallo, sobre la procedencia de los medios suasorios aportados. Dicha hermeneútica excede la facultad de legal de dictar sentencia anticipada y no se puede aceptar porque transgrede directamente el derecho a contradecir las decisiones judiciales, configurando la nulidad aquí declarada.
Si por alguna razón el Juez considera que las pruebas pedidas no le son útiles, pertinentes o conducentes, debe declararlo así mediante providencia motivada antes de emitir la sentencia anticipada, y no hacerlo allí mismo, pues claramente le está conculcando a la parte perjudicada una oportunidad procesal idónea para cuestionar dicha decisión judicial.
Al tratarse de un tema procesal ajeno a la prosperidad o no de las pretensiones o excepciones, no tiene por qué ser objeto de análisis en la sentencia misma. Del estudio del expediente se tiene que: i) quien alegó la nulidad tenía la legitimación para proponerla, ii) fue presentada en la oportunidad establecida en la Ley, iii) las irregularidades aducidas como constitutivas de irregularidad realmente se dieron, y por último iv) se encuentra taxativamente dentro de las causales adjetivas que se enumera el referido artículo 133.
Por lo tanto, esta Corporación debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído calendado el 18 de diciembre de diciembre de 2024 proferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor a través del cual se dictó sentencia anticipada. Y es que recuérdese que la celeridad en las actuaciones judiciales no puede ser óbice para que se cercenen las oportunidades procesales de las partes, como en este caso ocurrió con el decreto y la práctica de pruebas, pues esto afecta el derecho de defensa de los interesados.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 005 2023 42323 01 RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 18 de diciembre de diciembre de 2024, inclusive, por medio del cual el A quo negó el decretó y la práctica de pruebas y dictó sentencia anticipada, en el asunto en referencia. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Tercero: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen a efectos de que se reanude la actuación anulada, bajo las previsiones anunciadas. Realizar las anotaciones del caso, por secretaría. Notifíquese firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62286f308719f2bb76e6a61b153d0341ea5bdc2e927b8cb2626fddbe573f52b3 Documento generado en 31/03/2025 03:04:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7