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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO DECIDE 2023-00054-01 INV DE PATERNIDAD - CORREGIDO (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-555-31-84-001-2023-00054-01 (Folio 522 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto del veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena, dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por Carlos Mario Aragón Caballero, inicialmente en contra de Silvio Augusto Aragón Ruiz (Q.E.P.D.), al que fueron convocados, en calidad de sucesores procesales de este último, los señores Silvio Antonio Aragón Molina, Silvia Patricia Aragón Molina e Isabel Reina Aragón López.

ANTECEDENTES Presentado el libelo contentivo del litigio referenciado, encaminado a que se declare la paternidad del aludido señor, respecto de don Carlos Mario Aragón Caballero, el A quo dictó auto admitiéndolo el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el que decretó la práctica de la prueba de ADN entre aquéllos. No obstante, días después, concretamente el diecinueve (19) de mayo del mismo año, ocurrió el fallecimiento del Sr. Aragón Ruiz, sin que hasta ese momento se hubieran tomado las muestras necesarias para la experticia. Noticiado el Juzgado de este acontecimiento, mediante proveído del diecinueve (19) de julio de esa anualidad, ordenó aportar el respectivo registro civil de defunción, los nombres de quienes debían ser llamados como sucesores procesales, y los datos del cementerio y bóveda donde se encontraba sepultado, con el fin de realizar la exhumación. Rad. 47-555-31-84-001-2023-00054-01 (Folio 522 – Tomo XII) 2 Ante esta situación, el actor informó que dicho señor fue inhumado en el cementerio municipal; sin embargo, dice que en días posteriores, al acercarse a visitar la tumba, no encontró el cadáver, desconociendo el lugar al cual pudo haber sido trasladado.

Por ende, solicitó que se adoptaran medidas urgentes para evitar un posible fraude, toda vez que resultaba imposible practicar la prueba sin tener certeza de que se tratara efectivamente del cuerpo del mencionado señor. Ello fue acatado por el profesional del derecho en mención, disponiéndose por parte de la juez la convocatoria de los llamados a intervenir, al tiempo que ordenó oficiar al administrador del cementerio, a fin de que reportara lo correspondiente a la inhumación del cadáver.

Recibida dicha información, el seis (6) de junio de la anualidad pasada, se ordenó la exhumación para la toma de la muestra correspondiente, determinación contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, centrando su inconformidad en que debían adoptarse medidas adicionales, dado que era inviable realizar una prueba de esta naturaleza sin certeza sobre la identidad del cadáver, y solicitó, ante tal incertidumbre, que se realizara con los hijos del fallecido.

Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre postrero, la Juzgadora revocó la decisión anterior, y en su lugar, ordenó la práctica de la prueba de ADN con ellos y con la madre biológica de todos, tras considerar que, ciertamente, el cambio de bóveda generaba sospechas en cuando a la identidad del material biológico a examinar, y que resultaba viable variar los sujetos de los que se extraerían las muestras.

Inconforme con lo decidido, el demandado, señor Silvio Augusto Aragón Ruiz, dirigió recurso horizontal, y vertical subsidiariamente, que fueron negados en proveído del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), por lo que el censor se fue en queja, que igualmente fracasó. (PDF 56, C. “01Expediente Principal”) LA NULIDAD La pretensión nulitatoria de la parte demandada, se edifica con fundamento en la causal quinta (5°) del artículo 133 del Código General del Proceso, que se refiere a cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o la práctica de una que, de acuerdo con la ley, sea obligatoria Argumentó, en esa dirección, que el artículo 386 de la Ley 1564 de 2012, impone al juez de conocimiento la práctica de un estudio con marcadores genéticos de ADN, por lo que el cambio ordenado, en el M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-555-31-84-001-2023-00054-01 (Folio 522 – Tomo XII) 3 sentido de que se dejara de utilizar los restos mortuorios, pasa por alto una probanza obligatoria.

Agrega que no era viable la variación, puesto que la reconstrucción del perfil genético únicamente procede cuando resulta imposible tomar una muestra directa del presunto padre fallecido, pero ello, conforme a lo manifestado por el administrador del Cementerio Municipal de Plato, no es para nada dificultoso, dado que todavía se encuentra allí el cadáver, y no ha sido cremado.

EL AUTO APELADO El veintidós (22) de abril recién transcurrido, la Juez denegó tal petición nulitante, arguyendo que “no es cierto que se esté omitiendo la práctica de la prueba de ADN, pues brota diáfana del auto de fecha septiembre 17 de 2024, que la prueba de ADN se decretó, (…) pero acudiendo a una de las posibles fórmulas, cual es, a través de la conformación del perfil genético con tres de sus presuntos hermanos biológicos, que comparten los mismos madre y padre entre sí”.

EL RECURSO Tempestivamente, dicha parte presentó reposición y subsidiariamente apelación, expresando sus reparos concretos, que se contraen a lo siguiente: (i) (ii) (iii) Se transgrede el debido proceso al desechar injustificadamente la prueba de ADN, pese a la prescripción legal que la torna obligatoria en procesos de filiación, cuando es posible agotarla.

La “duda” sobre la identidad del cadáver es infundada y, en todo caso, “en la mente del administrador de justica, no es posible la existencia de dudas”, dadas las herramientas que le brinda el C.G. del Proceso. Por ejemplo, con un examen de “genética forense”, practicado en el mismo cuerpo del finado, y en sus parientes vivos, podía disiparse la incertidumbre.

No había motivo para elevar cuestionamientos sobre la ubicación de los restos, sino que el Juzgado no hizo una adecuada distinción entre las figuras jurídicas del traslado de cadáver y la exhumación, porque lo ocurrido fue un desplazamiento que se realizó dentro del mismo cementerio, lo cual está permitido sin mayor rigurosidad, conforme al artículo 28 de la Resolución 1447 de 2009, que regula los servicios funerarios.

La alzada se concedió en providencia del pasado nueve (9) de junio, en mérito del cual el legajo fue remitido a esta Colegiatura. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-555-31-84-001-2023-00054-01 (Folio 522 – Tomo XII) 4 Siguiendo el derrotero procesal fijado por el Legislador, de inmediato se pasa a adoptar la determinación de segunda instancia, bajo el título de: CONSIDERACIONES En aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, han sido consagradas las nulidades, que buscan sancionar las transgresiones de las reglas esenciales impuestas para la producción de los actos procesales, pues en la medida en que éstas se respeten, se podrá asegurar la eficacia de aquella prerrogativa.

Esta institución procesal está gobernada por una serie de principios, y es así como sólo podrán invocarse con fundamento en los motivos enlistados taxativamente como suficientes para generarla; adicionalmente, no son alegables en cualquier momento procesal, sino en aquellos específicamente señalados por el legislador, salvo que se trate de las insaneables, aunque para la mayoría de ellas se ha establecido un sistema de saneamiento; la legitimación también es importante, pues podrá proponerla quien se haya visto perjudicado con el vicio.

Pero el instante procesal para controlar los presupuestos para plantearlas, no es concomitante, algunos deben analizarse desde un principio, mientras que otros se valorarán al resolver la nulidad, ya que el legislador prevé la posibilidad, presentada ésta, de darle trámite o rechazarla de plano, y, por último, de optar por lo primero, de decidirla de fondo.

En el sub exámine se discrepa de la providencia que dispuso la práctica de la prueba de ADN entre el demandante y su progenitora, al igual que con los señores Silvio Antonio, Silvia Patricia, Silvana Aragón Molina, y la madre biológica de estos últimos, pues en criterio del recurrente, no había lugar a proceder de esa manera, cuando todavía se cuenta con el cuerpo del occiso, cuya paternidad es la que está en tela de juicio, configurándose la nulidad por omisión de una prueba que por ley devenía imperiosa.

En el caso concreto, dígase de una vez, no se ha estructurado el aludido motivo de invalidación, en primer lugar, porque las oportunidades para decretar el suasorio fueron plenamente respetadas, para ambos extremos adversariales, al momento de presentarse, admitirse y contestarse la respectiva demanda. Fue incluso el propio actor quien solicitó el examen genético, y el encausado ha intervenido activamente en relación con éste.

En el ámbito de la filiación, la obligatoriedad que se menciona recae sobre el decreto del medio probatorio, el cual, incluso, a diferencia M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-555-31-84-001-2023-00054-01 (Folio 522 – Tomo XII) 5 de otros juicios, debe ordenarse desde el auto admisorio de la demanda. Con todo, una cosa es que deba necesariamente decretarse, y otra distinta es que deba practicarse en todos los casos, toda vez que pueden presentarse circunstancias excepcionalísimas que impidan su ejecución1; por ello, el mismo legislador distingue entre decreto y práctica.

El problema, en realidad, se ha suscitado en esa última fase, pero no porque se haya cercenado la posibilidad de agotarla, que es el único supuesto en que se edificaría la nulidad, sino debido a que la discordia surge, más bien, por la manera en que se tiene planeada la práctica de dicha probanza. Aun así, es claro que ello obedeció a que los escenarios fácticos han cambiado desde la introducción del libelo incoatorio, su decreto en el admisorio, el fallecimiento del presunto padre, señor Silvio Augusto Aragón Ruiz, y el traslado de su cuerpo.

Lo que aquí se vislumbra, según emana del expediente, es que los demandados no comparten que se evacúe la prueba con distintas personas, esto es, mediante la reconstrucción del perfil genético, e insisten en que debe realizarse el estudio a través de la toma directa de muestras sobre los restos mortales del fallecido. Tal argumento luce caprichoso, al tener en cuenta que lo exigido por el legislador es “la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”, y aunque se prefiera “la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos” en la mayoría de los casos, lo cierto es que todavía es permitido, ante la muerte del supuesto padre, utilizar otros procedimientos que logren “alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad”, como lo sería el análisis del perfil genético, con las muestras de otros familiares.

(Art. 1, Ley 721 de 2001) Por ende, no puede hablarse de una omisión imputable al Juzgado sobre tal aspecto, ya que la prueba obligatoria fue decretada, y además se han venido desarrollando una serie de actuaciones que propenden por su materialización. Además, se itera, el descontento se ciñe únicamente a la modalidad del examen, en lo que atañe a quienes debe extraérseles las muestras de ADN, pero con ello no se pasa por alto dicha obligatoriedad, pues se trata de uno de esos que pueden cumplir con las exigencias claramente demarcadas por la citada Ley. 1 Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente” (Art. 1° de la Ley 721 de 2001) M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-555-31-84-001-2023-00054-01 (Folio 522 – Tomo XII) 6 En otras palabras, no se incurre en el desafuero que el legislador intentó prevenir con la prementada causal quinta (5°), máxime cuando se ha sustentado en la instancia, que a la Juzgadora le era necesario proceder como lo hizo, variando la forma de determinar el parentesco, por las circunstancias que advirtió, relacionadas con la integridad del elemento probático.

Luego entonces, desde ninguna arista que se analice puede colegirse que se haya configurado la razón invocada por el pretenso nulitante, derivándose esto en el decaimiento de sus reparos, por lo que se impone para esta Sala la confirmación del proveído venido en alzada, con la consecuente condena en costas para el recurrente. En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena, dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por Carlos Mario Aragón Caballero, inicialmente en contra de Silvio Augusto Aragón Ruiz (Q.E.P.D.), al que fueron convocados, en calidad de sucesores procesales de este último, los señores Silvio Antonio Aragón Molina, Silvia Patricia Aragón Molina e Isabel Reina Aragón López, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte la apelante, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7c742434e47d8b0021441c83c365a0677abdfd9d801ca9e138f2e90672611aa Documento generado en 08/08/2025 09:54:12 AM M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-555-31-84-001-2023-00054-01 (Folio 522 – Tomo XII) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 7