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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 003-2019-00417 ApelacionAutoLlamamientoGarantia_

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00417-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-001-31-05-003-2019-00417-01 Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR TATIANA ISABEL DUGARTE OSPINO CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada contra el Auto de fecha 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Fue contratada por la empresa SERVIOLA S.A.S. para laborar como trabajadora en misión de la empresa LOGYTECH MOBILE S.A.S. desde el 7 de junio de 2014.  Se desempeñó como “vendedora líder punto de venta”.  Desde el año 2014 ha venido presentando quebrantos de salud, circunstancia de la cual tiene conocimiento la empresa se servicios temporales y la empresa usuaria.  COLFONDOS contrató a SEGUROS BOLIVAR para que realizara la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de la demandante, emitiéndose así el Dictamen N° 600018020-481 del 24 de agosto de 2018, en el cual no se tuvo en cuenta todas las patologías diagnosticadas que le impiden poder laborar.  Ha estado incapacitada desde el 14 de febrero de 2014 y desde el año 2015 ha sido definida con concepto de rehabilitación desfavorable.

Con base en lo anterior, la parte demandante solicita se declare la nulidad del dictamen de PCL N° 600018020-481 del 24 de agosto de 2018, y en consecuencia solicita se ordene a SEGUROS BOLIVAR que la califique nuevamente y otorgue un porcentaje de PCL superior al 50%. Aunado a lo anterior solicita se declare que tiene derecho a una pensión de invalidez de origen común desde el 7 de abril de 2018, y como 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2019-00417-01 consecuencia se ordene a COLFONDOS a pagar los retroactivos causados desde dicha fecha. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. La demanda fue contestada por la demandada COLFONDOS S.A.2, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y señalando que a la demandante se le realizó el trámite de la calificación de la PCL por parte de la entidad SEGUROS BOLIVAR, en el cual se le determinó una PCL de 22.05% de origen común y una Fecha de Estructuración de la Invalidez (FEI) del 07 de abril de 2018.

Resaltando que, una vez notificado el dictamen, la parte demandante no estuvo de acuerdo, sin embargo, la solicitud de su inconformismo la presentó de manera extemporánea, tal como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por ende, dicho dictamen se encuentra en firme, y tiene plena validez. En este sentido, señaló que la parte actora no demostró que cumple con los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho pensional pretendido.

Posteriormente, mediante memorial de fecha 12 de junio de 20243 la demandada COLFONDOS S.A realizó una solicitud de llamamiento en garantía de la ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., al considerar que con dicha entidad se suscribió la póliza previsional No 60000000015-01 vigencia 01 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre del 2017, póliza No 6000-0000015-02 vigencia del 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018, póliza No 60000-000015-01 vigencia del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, póliza No 6000-0000018-01 vigencia 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2020, póliza No 60000000018-02 vigencia 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del 2021, póliza No. 6000-0000018-03 con vigencia 01 de enero del 2022 al 31 de diciembre del 2022, póliza No. 6000-0000018-04 con vigencia 01 de enero del 2023 al 31 de diciembre del 2023 Y la póliza previsional No 60000000021-01 con vigencia desde 01 de enero del 2024 hasta el 31 de diciembre del 2024. contratos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. De esta forma, señaló que la ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario, para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la sociedad administradora y/o sus beneficiarios. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 559 del archivo denominado “0001CuadernoOrdinarioHastaFolio277.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0020ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “0021ConstanciaRecibidoLlamanientoGarantia.pdf” y “0022LlamamientoGarantia.pdf” del expediente digital. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2019-00417-01 ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 13 de agosto de 20244 resolvió: “PRIMERO: NO ACCEDER al llamamiento en garantía solicitado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a través de la apoderada judicial.

De conformidad con lo expuesto en las consideraciones.” Para fundamentar su decisión el a quo consideró que la solicitud de llamamiento en garantía no cumple con los requisitos señalados en los artículos 64, 65 y 66 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del CPT y de la SS.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada COLFONDOS S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión5, al considerar que el objeto de las pretensiones de la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la demandante, por ende, la misma generaría consecuencias jurídicas que implicarían la cancelación de unas mesadas pensionales, las cuales deben ser cubiertas con la pólizas suscritas con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Aunado a lo anterior, señaló que conforme con lo establecido en el artículo 64 del CGP, es procedente llamar en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA., toda vez que existe un vínculo contractual en virtud del cual, en caso de condena, esa sociedad debería reembolsar los valores pagados por concepto de seguro previsional obligatorio.

El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa por el a quo6, por lo que se dispuso en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Como sustento de su decisión el Juez de primera instancia señaló que tal solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que, revisado el expediente digital, se observa que la demanda fue notificada por correo electrónico el día 21 de mayo de 2024, teniendo el demandado hasta el 06 de junio de 2024 para descorrer el traslado de la misma, lo que en efecto se hizo debido a que emitió contestación el 04 de junio de 2024.

Y es hasta el 12 de junio de 2024, mediante memorial, que la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS., presenta la solicitud del llamamiento en garantía, de manera extemporánea toda vez que se tenía hasta el 06 de junio de 2024 oportunidad para solicitarlo. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0025AutoNoAccedeLLamamientoGarantia.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “0026RecibidoRecursos.pdf” y “0027RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0029AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf” del expediente digital. 4 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2019-00417-01 ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente. ALEGATOS Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 2° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COLFONDOS S.A., contra el Auto de fecha 13 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se cita los artículos 64 y 65 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, la Ley 2213 de 2022 y el artículo 25 del CPT y de la SS.

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte demandada COLFONDOS S.A. contra el auto dictado por el a quo, a través del cual no se accedió al llamamiento en garantía solicitado por dicho extremo procesal; para lo cual, se deberá determinar si en el presente asunto se encuentran satisfechos o no los requisitos para llamar en garantía a la ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada COLFONDOS S.A. contra el Auto de fecha 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “2.

El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros”. 4 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00417-01 Pues bien, se observa que la parte demandada COLFONDOS S.A. presentó ante el Juez de primera instancia un memorial de fecha 12 de junio de 20247 el cual solicitó el llamamiento en garantía de la ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. En torno a dicha figura, indica el artículo 64 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, lo siguiente: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” (subrayado nuestro).

En ese contexto, la figura para la vinculación de terceros objeto del presente pronunciamiento, en lo atinente a la oportunidad para la parte demandada solicitarla, se encuentra expresamente regulada, y sin lugar a mayor interpretación ante la claridad que se desprende de la disposición transcrita, dicho ordenamiento estableció como etapa para solicitar la vinculación del tercero en garantía para el demandado, “dentro del término para contestarla” (refiriéndose a la demanda).

Así las cosas, la oportunidad para formular el llamamiento por parte de la demandada COLFONDOS S.A. feneció el día 7 de junio de 2024, si se tiene en cuenta que, se le envió la notificación vía correo electrónico el día 21 de mayo de 20248, es decir, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 se tiene por notificada el día 24 del mismo mes y año, corriendo los 10 días para contestar la demanda, a partir del 27 de mayo de 2024, por lo que es claro para esta Sala que la solicitud de llamamiento formulada se torna extemporánea y en razón de ello se debe rechazar.

Ahora bien, se observa que en el auto apelado el a quo dispuso “(…) NO ACCEDER al llamamiento en garantía solicitado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a través de la apoderada judicial. De conformidad con lo expuesto en las consideraciones”, sin embargo, dada la extemporaneidad en que fue radicada la solicitud, lo correcto y más técnico era rechazarla por extemporánea, en la medida que ni siquiera se entró a determinar si la misma cumplía con los demás prepuestos normativos y de fondo consagrados en los artículos 64 y 65 del CGP, esto es, la (i) comprobación de quien afirme tener un derecho legal o contractual para exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, (ii) el cumplimiento de los requisitos establecidos Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “0021ConstanciaRecibidoLlamanientoGarantia.pdf” y “0022LlamamientoGarantia.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0018NotificacionPersonalDemandadas.pdf” del expediente digital. 7 5 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2019-00417-01 en el artículo 82 del CGP, que para el presente asunto serían los requisitos consagrados en el artículo 25 del CPT y de la SS. Con base en lo anterior, se debe modificar la decisión de primera instancia en ese sentido. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandada COLFONDOS S.A., a través de su apoderada judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el Auto apelado del 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar RECHAZAR la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a través de la apoderada judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada COLFONDOS S.A., por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 6