TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., tres (3) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda S.A. contra el señor Luis Horacio Gómez. Radicado. 29 2002 00035 06 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el auto de 20 de marzo de 2024 1, que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del proveído impugnado 2 la jueza de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito junto con las respectivas consecuencias, con apoyo en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Inconforme, el extremo citado interpuso recurso de apelación3, para ello sostuvo que la inactividad del trámite no le es atribuible puesto que el 9 de febrero de 2022 el juzgado ordenó remitir el oficio n.° 1013 de 3 de mayo de 2004 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, actuación sobre la cual no se ha obtenido respuesta; y que el despacho comisorio n.° 15 se repartió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad quien lo devolvió al presentar incapacidad médica el titular del despacho. 1 Con fecha de reparto del 29 de julio de 2024.
Página 142. Cuaderno 2.pdf. 11001310302920020003506. 3 Página 144. Cuaderno 2.pdf. 11001310302920020003506. 2 Cuaderno 2. 11001310302920020003500. PrimeraInstancia. Cuaderno 2. 11001310302920020003500. PrimeraInstancia. 1 Exp. 29 2002 00035 06 3. La jueza de primera instancia concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4. Para resolver la inconformidad de la parte apelante, se tiene que el artículo 317 del Código General del Proceso previene en su numeral 2° que cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante un año en primera o única instancia “se decretará la terminación por desistimiento tácito”; no obstante, cuando haya sentencia ejecutoriada “el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
Además, según el literal c, “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte ( ) interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Respecto de la precitada norma, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia4 señaló que: El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento.
(negrita fuera del texto original) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de enero de 2023). Sentencia STC152-2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 2 Exp. 29 2002 00035 06 5. En el plenario se observa que el 8 de febrero de 20225, el Juzgado de ejecución ordenó “a la Oficina de Apoyo dar cumplimiento al auto de 19 de noviembre de 2015, remitiendo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el oficio respectivo.
Tramítese la comunicación por el medio más expedito.”; mandato que cumplió dicha Oficina para esos juzgados, puesto que no solo elaboró el citado oficio, sino que también lo remitió el 22 de febrero de 20226 del correo electrónico correspondenciabta@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo documentosregistrobogotacentro@supernotariado.gov.co.
Sobre lo anterior podría afirmarse que hasta ahí iba la actuación del juzgado y de la oficina de apoyo, porque el obtener la repuesta o pedir el requerimiento corría por cuenta de la parte interesada; empero, no puede perderse vista que dentro de los poderes de ordenación e instrucción del juez, está el de “Exigir a las autoridades o particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.” Acá, la información que debía suministrar registro, a no dudarlo, era importante para el proceso porque precisamente se trataba de corregir el yerro “en la anotación No. 13 del folio de matrícula correspondiente quedó inscrita la medida de embargo por cuenta de este juzgado, pero erróneamente quedó inscrito: “Embargo ejecutivo con acción personal”, siendo lo correcto “Embargo en proceso ejecutivo hipotecario”, lo que incidía no solo en el trámite sino en los efectos de la ejecución. 6.
Ahora, como lo anterior podría suscitar discusión porque es evidente la desidia de la parte actora quien ha tenido durante bastante tiempo en abandono el proceso y a su cargo también está evitar esa parálisis; no obstante el despacho observa que sí le asiste razón al recurrente en el otro reparo que le hizo al auto, referido a la devolución sin ningún trámite del Despacho Comisorio nº 015.
Al respecto se tiene como antecedente que el apoderado de la parte demandante solicitó al juzgado actualizar la fecha del Despacho Página 136. Cuaderno 2.pdf. 11001310302920020003506. 6 Página 140. Cuaderno 2.pdf. 11001310302920020003506. 5 Cuaderno 2. 11001310302920020003500. PrimeraInstancia. Cuaderno 2. 11001310302920020003500. PrimeraInstancia. 3 Exp. 29 2002 00035 06 comisorio 0940 que ordenaba la diligencia de secuestro, con el fin de que fuese dirigido “al Juez Civil Municipal (reparto) y/o Alcalde Local y/o a la Entidad que corresponda.” (folio 108 cuaderno 2 digitalizado); solicitud que el juzgado de ejecución atendió con auto de 6 de marzo de 2018 y que dio lugar a la emisión del Despacho comisorio nº 015, el que correspondió por reparto del 13 de enero de 2022 al Juzgado 41 Civil Municipal.
El precitado Juzgado, con auto de 20 de enero de 2022 dispuso la devolución del despacho comisorio al Juzgado de origen, sin diligenciar, por encontrarse “dentro de las preexistencias médicas de alto riesgo de contagio del virus, indicadas por el Ministerio de Salud” y, recibido por el comitente sólo se incorporó a la actuación. Respecto de la comisión, la Corte Constitucional7, de vieja data, ha sostenido que “De los poderes que emanan de la jurisdicción se encuentra el poder de coerción, en virtud del cual el juez como conductor del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre otras cosas, decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes.
Una vez se produce el fallo del juez, surge el poder de ejecución el cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones. La ejecución de la sentencia le corresponde por regla general al juez de conocimiento, no obstante, la ley ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de bienes.
Con todo, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “[L]a comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.
(Subrayas fuera de texto)” Entonces, sin desconocer este despacho que la participación de la parte es importante para que el proceso no se estanque, como la práctica del secuestro le corresponde al juez de conocimiento quien puede comisionar para ello, como acá ocurrió; el hecho de que el 7 Corte Cons. Sent T-1171-03 4 Exp. 29 2002 00035 06 funcionario comisionado la hubiese devuelto sin diligenciar por las razones que expuso, su salud, es un asunto que no atañe a la parte ejecutante, a él le bastaba pedir el secuestro, actuación que desarrolló y que dio origen al otorgamiento de la comisión. Nótese que devuelto el despacho comisorio, era un deber del juez adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización del proceso, conforme al numeral 1 del artículo 42 del CGP, consistentes en proveer la manera en que la comisión debería cumplirse; y si bien en su auto había dispuesto que ella se otorgaba al juez civil municipal reparto y/o alcalde de localidad, el interesado cumplió al tramitarla ante el juez; por tanto, lo mínimo que debió haber hecho el juez de ejecución era ordenar su devolución al interesado para que lo tramitara ante el alcalde, o instruir a la Oficina de reparto para que se repartiera a otro juez municipal, cosa que no hizo.
Entonces, si la materialización del secuestro le correspondía al juez de ejecución, previa petición del interesado la que realizó, y a esta altura de la actuación tal diligencia no se ha llevado a cabo por aspectos que no pueden atribuírseles al apoderado del ejecutante, conforme al precedente constitucional de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, no podía decretarse el desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del CGP, porque la inactividad del proceso no pendía exclusivamente de la parte ejecutante. 6.
Por tanto, si bien es cierto este proceso ha permanecido en la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias – Oficina de Apoyo -, inactivo por un término superior a los dos (2) años, también lo es que, como se vio, tal inactividad no puede imputársele directamente a la ejecutante, si no al Despacho de Ejecución, razón por la cual la providencia apelada se revocará para que prosiga la actuación, requiriendo al juez del proceso para que ejerza sus deberes y poderes de ordenación e instrucción a su cargo, respecto de la actuación a su cargo pendiente.
En mérito de los dispuesto, se 5 Exp. 29 2002 00035 06 RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 20 de marzo de 2024, para que prosiga la actuación. El funcionario de ejecución deberá ejercer sus deberes y poderes de ordenación e instrucción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para que prosiga el trámite. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 29 2002 00035 06 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3f10a6c85c39085b9b044506d7eec79cd9c36f586db3b1b90f4f537e9f20e01 Documento generado en 03/09/2024 10:24:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 29 2002 00035 06