Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2024-000308-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Wilmar Franco Franco Colfondos y Otros 73001-31-05-003-2024-00308-01 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Excepción previa -Litisconsorcio Necesario Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia pública adelantada el 13 de mayo de 2025.
DECISIÓN RECURRIDA1 Por auto proferido el 13 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué rechazó la excepción de falta de integración de la litis propuesto por la demandada Colfondos S.A. Señaló el A quo que no es necesario tener a Allianz Seguro de Vida S.A., como litisconsorcio necesario, como quiera que se puede dictar sentencia sin la necesidad de la presencia de aquella, dado que el demandante no tiene ninguna relación con la aseguradora y que esa relación de contrato mercantil existe entre Colfondos y Allianz Seguro de Vida S.A. Refirió que la solicitud debió plantearse como llamamiento en garantía y no como excepción previa de falta de falta de integración del litisconsorcio necesario y rechazó de plano la excepción. 1 80 Audiencia Art 77-80 récord 35:24 a 41:50.
Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2024-000308-01 RECURSO DE APELACIÓN2 La demandada Colfondos, señaló que si bien, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia indicando que deben ser las AFP quienes deben asumir de su propio patrimonio los valores utilizados para seguro provisionales de invalidez y muerte, el porcentaje de fondo de garantía mínimo y los gastos administrados de forma indexada con cargo a su propio patrimonio, Colfondos sigue manteniendo su postura en su defensa para que esto no sea así y que sean directamente las aseguradoras las que respondan ante un posible condena de traslado de valores destinados al pago de las primas de seguros provisionales ya estas son las que reciben directamente estos rublos.
ALEGATOS La parte demandada alegó que, en virtud de lo pretendido por la parte demandante en el presente proceso, lo cual es la ineficacia del traslado, en razón de las consecuencias que se pueden derivar de tal declaratoria y con el fin de evitar que los seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia sean asumidos por la presente, se hace imperioso que sea vinculada la aseguradora al proceso.
Bajo tal parámetro, asegura que el rechazo a la excepción previa de integración de litis consorcio necesario representa una vulneración al derecho de contradicción y defensa, toda vez que en virtud de la póliza de seguros adquiridos por COLFONDOS S.A, es la aseguradora la llamada a responder por las contingencias de muerte e invalidez, de la misma manera, argumenta que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado es la devolución de aportes del afiliado incluidos los porcentajes destinados al pago de las pólizas previsionales que reposan en el patrimonio de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso, se debe integrar como litisconsorcio necesario a la aseguradora Allianz Seguro de Vida S.A. Tesis: La Sala considera que en el presente no es procedente declarar probada le excepción de falta de la integración del litisconsorcio necesario con la aseguradora Allianz Seguro de Vida S.A. 2 80 Audiencia Art 77-80 récord 41:56: a 43:37.
Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2024-000308-01 Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Excepciones previas. Las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, aplicable en la especialidad por remisión legal del artículo 145 del CTSS, reza que: “Artículo 100.
Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.
Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2024-000308-01 LITISCONSORCIO CONTRADICTORIO. NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL Regulado en el artículo 61 del CGP, aplicable a esta especialidad por integración normativa, prevé que: “Artículo 61. Litisconsorcio Necesario e Integración Del Contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
Así las cosas, la anterior figura procede ante la obligatoriedad de hacer comparecer a un proceso judicial aquella persona natural o jurídica que por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica en disputa, no es posible resolver un caso sin su intervención. Es decir, la naturaleza del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes.
Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2024-000308-01 En el presente caso, Colfondos AFP presentó excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, solicitando la vinculación de la Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A, en razón a que, Colfondos S.A., efectuó pagos a fin cubrir los seguros previsionales para el cumplimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados, incluyendo a la parte demandante y para ello suscribió la póliza No. 02090000011 con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. hoy Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A, cuyas vigencias son entre 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Ahora, en el escrito de demanda se corrobora que las pretensiones van dirigidas a que se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPM al RAIS y, consecuencialmente, se ordene el traslado de los saldos de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos. La Sala no encuentra la necesidad de integrar la litis a Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A, ya que para definir el presente asunto no se requiere de su vinculación, pues el demandante lo que pretende es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, para lo cual el contrato de seguro previsional suscrito entre la aseguradora y Colfondos S.A, en nada incide en razón a que este es destinado a amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados, generado por la adquisición de una póliza para cubrir las contingencias de invalidez y muerte, para aquellos casos en los cuales se hubiera materializado cualquier siniestro de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad vinculados al fondo de pensiones.
Así las cosas, la decisión el A quo se encuentra acertada, motivo por el cual habrá de confirmarse. COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. y a favor de la parte actora, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.oo. DECISIÓN. De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE.
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2024-000308-01 SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. y a favor de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.oo.
Decisión aprobada mediante Acta No 060 del 10 de julio de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2024-000308-01 Código de verificación: acaa2e4b771c2abd4c7c4ea9db8f1fc4a4d97caff5a02a143c628777733 fded4 Documento generado en 10/07/2025 11:36:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica