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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120230021501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN RUBIELA DEL SOCORRO ARTEAGA BEDOYA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 05266-31-05-001-2023-00215-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la inclusión de aportes en mora.

Confirma. Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria dentro del proceso ordinario laboral de ÚNICA INSTANCIA promovido por la señora RUBIELA DEL SOCORRO ARTEAGA BEDOYA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 046, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de julio de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante RUBIELA DEL SOCORRO ARTEAGA BEDOYA le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y dicha entidad mediante resolución N° SUB-64451 del 5 de marzo de 2020, accedió a tal pretensión en cuantía única de $21.958.672, teniendo en cuenta para su liquidación un total de 1.207 semanas.

Al no estar de acuerdo con la liquidación la actora presentó recurso de reposición, pero este le fue negado mediante resolución N° SUB-133979 del 24 de junio de 2009. Que el descontento, radica básicamente en que la entidad accionada efectuó una indebida imputación de pagos, provocando que varios periodos de cotización no hayan sido tenidos en cuenta como meses completos, dejándose de contabilizar un total de 162 días, equivalentes a 23.14 semanas.

También existe un faltante en las cotizaciones por el periodo comprendido entre los meses de marzo y junio de 2004, a través del empleador “CI ESTUDIO ALTERNATIVO TEXTIL S.A.”, que sí figuran cotizados al subsistema de salud, y que, al sumarse los periodos no cotizados con aquellos otros descontados en virtud de la imputación de pagos, la actora tendría en su haber un total de 1.247 semanas en toda su vida laboral, densidad que le hubiese permitido acceder a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $28.293.766, muy superior a la reconocida por Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01.

Fallo Segunda Instancia 3 COLPENSIONES, y, en tal sentido, se elevó petición a la entidad, pero esta fue negada a través de la resolución N° SUB-68586 del 10 de marzo de 2023, en el que se rebaja el numero de semanas cotizadas a 1.197. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora RUBIELA DEL SOCORRO ARTEAGA BEDOYA le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del art. 37 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago del mayor valor proveniente de la reliquidación, junto con la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 4 al 17 del archivo PDF 010), manifestando frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al reconocimiento a favor de la demandante de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como la existencia y contenido de los diversos actos administrativos anunciados en la demanda, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO;

BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; COBRO DE LO NO DEBIDO; NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA; NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO; COMPENSACIÓN; CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO, y la INNOMINADA O GENÉRICA” Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01.

Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, el juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 30 de julio de 2024, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora RUBIELA DEL SOCORRO ARTEAGA BEDOYA la suma de $5.935.085, por concepto de reajuste a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y a INDEXAR dicha suma a partir del mes de abril 2020 y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación. De otro lado, DECLARÓ la improsperidad de las excepciones de COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN formuladas por la parte demandada, a quien le impuso las costas de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho, la suma de $593.508.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva es imprescriptible, y, por ende, la entidad debe acoger la totalidad de los periodos laborados por la demandante, dejando en claro que la mora del empleador no podía trasladársele al afiliado, pues la administradora de pensiones, además de contar con las acciones legales para solicitar el cobro de lo adeudado, también tenía el deber legal de custodiar la historia laboral de los afiliados.

Como ocurrió entre los meses de marzo a junio de 2004, donde consta en aporte en salud mas no el aporte en pensiones, lo que permite evidenciar mora que no fue debidamente gestionada y cobrada por COLPENSIONES. Señaló no era factible la imputación de pagos realizada sobre la historia laboral de la demandante, mediante la cual se convirtieron días cotizados en intereses moratorios a favor de la entidad, máxime el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, los años pensionales deben corresponder a 365 días.

Encontró un faltante en los periodos de 10-96, 10-98, 11-98, 02-2000, 032000, 05-2000, 06-2000, 07-2000, 08-2001, 12-2001, 12-2002, 01-2003, 02- Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01. Fallo Segunda Instancia 5 2003, 12-2003, 02-2004, 11-2004, 12-2004, 01-2005, 01-2009, 02-2009, 032009, y 04 2009 donde aparece las observaciones de “PAGO APLICADO A PERIODO DECLARADO” y “PAGO RECIBIDO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL POR TRASLADO”, que no se ven reflejados en la historia laboral de la demandante, pese a que existe constancia de su pago.

Para la reliquidación de la indemnización sustitutiva, decidió tener como punto de partida las 1.207 semanas reconocidas en la resolución N° SUB64451 del 5 de marzo de 2020, pues con posterioridad a esta resolución la entidad ha venido disminuyendo el número de semanas cotizadas. VI. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de conclusión No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la inclusión de periodos en mora e imputaciones de pago: Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01.

Fallo Segunda Instancia 6 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, consiste en determinar si a la señora RUBIELA DEL SOCORRO ARTEAGA BEDOYA le asiste o no derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la inclusión de algunos periodos no tenidos en cuenta por COLPENSIONES, derivados de aportes en mora e imputaciones de pago. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Frente al tema objeto de la litis, debe recordarse que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que determina la ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de seguridad social1.

Ello incluye que para aquellos casos en que los afiliados no alcancen los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, éstos dispongan al menos de una prestación específica y de cierto modo equivalente para cubrir tal contingencia, cual es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, y modificado por el Decreto 4640 de 2005, textualmente señala: “Artículo 37: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas 1 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01. Fallo Segunda Instancia 7 cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” A su vez y acerca del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, deja muy en claro que para el otorgamiento de las prestaciones económicas consagradas en el sistema general de pensiones, habrán de tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas, o el tiempo de servicios, veamos: “ARTÍCULO 13.

Características del Sistema General Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá siguientes características: de las (…) f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;

(…)” Y según lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para el cálculo de las prestaciones económicas, también han de incluirse los periodos en mora, pues esta ultima no debe dar lugar a descontar las semanas cotizadas, tal como se plasmó en la CSJ SL3354-2018, en donde se argumentó que: “…la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestion ar su cobro.» (CSJ SL6030-2017)”.

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01. Fallo Segunda Instancia 8 Y es que, al mediar una AFILIACIÓN por parte de un empleador a una administradora o fondo de pensiones, le incumbía a esta última velar por el pago oportuno de los aportes pensionales a favor del trabajador afiliado, y de ser el caso efectuar el cobro coactivo de los mismos, tal y como lo dispone el art. 24 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia desde la sentencia con radicación 34.270 del 22 de julio de 2008, tiene adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión en caso de que esta se llegue a causar.

La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: “…De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contr ario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL37072017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL218002017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01. Fallo Segunda Instancia 9 Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro…” EL CASO CONCRETO: En aras a resolver la problemática, debe recordarse que a la demandante, RUBIELA DEL SOCORRO ARTEAGA BEDOYA, le fue reconocida por parte de COLPENSIONES una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la resolución N° SUB-64451 del 5 de marzo de 2020, en cuantía única de $21.958.672, teniendo en cuenta para ello un total de 1.207 semanas cotizadas entre el 21 de agosto de 1984 y el 21 de diciembre de 2014, según se aprecia a folios 14 al 23 del archivo PDF 001.

Sin embargo, en la historia laboral de la demandante, también se advierte varios periodos de no cotización por parte del empleador “CI ESTUDIO ALTERNATIVO TEXTIL S.A.” concretamente los ciclos 03-2004, 04-2004, 052004, y 06-2004, equivalentes a 17.42 semanas, los cuales no están antecedidos de una novedad de retiro “R” ante el sistema general de pensiones, veamos: Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01.

Fallo Segunda Instancia 10 Por lo tanto, dichos periodos sí debían incluirse en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como bien lo concluyó el juez de primer grado. También se evidenciaron algunos periodos en los que la entidad accionada efectuó una IMPUTACIÓN DE PAGOS, descontando días efectivamente cotizados, para convertirlos en intereses moratorios a favor de la administradora de pensiones, concretamente en los ciclos de: 10-1996, 10-1998, 11-1998, 022000, 03-2000, 05-2000, 06-2000, 07-2000, 08-2001, 12-2002, 01-2003, 022003, 12-2003, 02-2004, 12-2004, 01-2005, 01-2009, y 04-2009, equivalentes a 27.14 semanas.

Y al no estar acreditado en el proceso, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, efectuó las acciones de cobro frente a los empleadores morosos, actuación que, en todo caso, debía cumplirse con diligencia y cuidado, debe asumir esos periodos en mora, y los intereses generados con el pago extemporáneo de aportes pensionales, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270: […] Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01. Fallo Segunda Instancia 11 Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.” Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ, la sentencia objeto de consulta, al encontrarse ajustada a la normatividad aplicable y jurisprudencia sobre la materia.

Prescripción Frente al tema, estima la Sala que en el sub lite, no operó el fenómeno extintivo de la prescripción, pues como bien lo consideró el juez de primer grado, y de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre (CSJ SL4559 de 2019), la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella se derivan, como la pensión, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, de manera que al ser la indemnización sustitutiva un derecho de carácter pensional, también es imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso, y por ello el afiliado destinatario de esta prestación, tiene derecho a solicitar su correcta liquidación en cualquier momento, veamos: “Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctament e y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJ SL8544-2016)” Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Además, en el presente asunto, no puede perderse de vista que, si bien no existe un término prescriptivo para solicitar administrativamente el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, el acto administrativo que le negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva a la demandante data del mes de marzo de 2023 (SUB-68586 del 10 de marzo de 2023), y la demanda ordinaria laboral que hoy nos ocupa, se presentó el día 12 de abril de 2023, según consta en el acta de reparto ante el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, y por ello debe inferirse necesariamente que la actora no dejó transcurrir más de 3 años para impetrar la acción judicial, una vez tuvo conocimiento de la negativa al reajuste y/o reliquidación por parte de COLPENSIONES.

Liquidación de la indemnización sustitutiva En virtud del grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES esta Sala también procedió a recalcular el mayor valor de la indemnización sustitutiva adeudada a la demandante, teniendo en cuenta para ello, un total de 8760 días, equivalentes a 1.251 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES que registra la historia laboral obrante en el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES.

Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, según consta en la tabla de liquidación que se ordena incorporar a la sentencia, para que haga parte integral de la misma, la Sala encontró la suma única de $28.596.122, misma que resultó superior a la reconocida por COLPENSIONES en la resolución N° SUB-64451 del 5 de marzo de 2020 que fue de $21.958.672, pero inferior a la calculada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., en la sentencia objeto de consulta, que según la tabla obrante en el archivo N° 17 del expediente digital, por valor de $27.893.757.

No obstante, como la sentencia se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, la Sala dejará incólume la liquidación realizada en la primera instancia, al ser la más favorable para la entidad. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01. Fallo Segunda Instancia 13 Indexación de las condenas La Sala también CONFIRMARÁ la condena por este concepto, impuesta sobre el mayor valor de la indemnización sustitutiva adeudada a la señora RUBIELA DEL SOCORRO ARTEAGA BEDOYA, quien no debe asumir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con su propio patrimonio, pues al ser el fenómeno inflacionario de la economía un hecho notorio que no requiere demostración alguna, se requiere de un mecanismo de actualización que permita que las sumas adeudadas conserven el poder adquisitivo constante, al ser esta una obligación constitucionalmente impuesta en el artículo 48 superior, y que corresponde a la compensación dineraria por el transcurso del tiempo que ocasiona la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Sin COSTAS en esta instancia por haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de consulta de fecha 30 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2023-00215-01. Fallo Segunda Instancia 14 dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a2ed99aa249bb8ce209c60585c112066da47d5c057a53862afc025b698b65c 0 Documento generado en 29/11/2024 10:01:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica