Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2025 - 00100 - 01 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. REFERENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: SOLICITUD: IMPUGNACIÓN DE ACTAS 2025 – 00100 - 01 EFRAÍN TIUQE AGUILAR CONJUNTO JOSÉ MARÍA CÓRDOBA ASODEG P.H. REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SUPLICA Honorable tribunal, SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, identificado como aparece al pie de mi firma, apoderado de la parte demandante, dentro del proceso de la referencia, por medio del presente, respetuosamente, interpongo recurso de REPOSICIÓN y en subsidio SÚPLICA, contra la providencia notificada el día 10 de diciembre del año 2025, por anotación en estado No. 203, que declaro desierto el recurso de apelación sustentado el día 14 de octubre del año 2025 y del cual, se corrió traslado a la parte demandada en la misma calenda y del cual, la parte demandada descorrió traslado el día 7 de noviembre del año 2025: I.

HECHOS 1. El día 9 de octubre del año 2025, se interpuso recurso de apelación, contra la providencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT notificada en estrados, en la misma calenda, sobre el cual, se presentaron los reparos y/o sustentación el día 14 de octubre del año 2025, al correo electrónico del mentado juzgado, así: 2.

El día 14 de octubre del año 2025, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación, al apoderado de la parte demandada al correo electrónico mgsconsultoressas@gmail.com, así: 1 3. A folio 043 del C01Princiapal, se advierte que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, advierte los reparos y/o sustentación del recurso de apelación con el nombre: “PresentaReparosSustentaciónRecursoApelación14Oct2025.pdf” 4.

El día 20 de octubre del año 2025, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT remitió al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA, los reparos y/o sustentación del recurso de apelación, contenidos en el expediente virtual del radicado y la referencia, con el asunto “( ) REMISIÓN RECURSO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – EFECTO SUSPENSIVO”: 5.

El día 7 de noviembre del año 2025, el apoderado de la parte demandante, descorrió traslado del recurso de apelación interpuesto relacionando el escrito al correo electrónico a seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo electrónico secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA como se observa a continuación: 2 6.

Con base en los hechos anteriores, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA, conoció de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación, desde que, le remitió el recurso de apelación contentivo de los reparos y/o sustentación el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, el día 20 de octubre del año 2025. 7.

Con base en los hechos anteriores, el apoderado de la parte demandada, conoció de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación, desde el día 14 de octubre del año 2025, donde se le corrió traslado de los mismos, tanto así, que el mismo apoderado de la parte demandante, descorrió traslado del mismo, desde el día 7 de noviembre del año 2025, presentando las objeciones que considero al respecto. 8.

La parte demandada descorrió el traslado del recurso de apelación el día 7 de noviembre del año 2025, con base en la sustentación remitida desde el día 14 de octubre del año 2025. 9. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA, en providencia del día XXX indico lo siguiente: 3 10. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA, está desconociendo los reparos y/o sustentación que se realizaron en debida forma desde el día 14 de octubre del año 2025, reparos y/o sustentación de los cuales, el ad quo le remitió y de los cuales, se corrió traslado a la parte demandante desde la misma calenda, así como también desconoce, el documento a través del cual, el mismo apoderado de la parte demandada el día 7 de noviembre del año 2025, descorrió traslado de los mismos, en un acto que, sin lugar a duda reconoce los reparos y/o sustentación del recurso y que acoraza el argumento en el cual, los reparos y/o sustentación fueron presentados y conocidos tanto por el tribunal, como por la parte demandada, en consecuencia, sobre los reparos y/o sustentación del recurso de apelación, existió, un traslado, una contradicción y una controversia por la parte demandada. 11.

El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA, está incurriendo en un defecto procedimental y sustantivo, por exceso de ritual manifiesto, al desconocer todos los hechos que preceden, violando el derecho al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y al debido proceso. II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SUPLICA A. DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS Al respecto, la Sentencia SU041-22 de la Sala Plena de la H. CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, sobre el derecho al debido proceso y principio de prevalencia del derecho sustancial, advirtió: 72.

El CGP promulgado en el año 2012 con el objetivo, entre otros, de actualizar las normas procesales a la luz de la Carta de 1991, desarrolló el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en sus artículos 11 y 12, que establecen como disposiciones generales las siguientes reglas interpretativas de las normas procesales: “Artículo 11.

Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garan tizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se absten drá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. (énfasis añadido) “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análog os. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.” (Énfasis añadido) 73.La lectura de estos artículos permite concluir que, con base en el principio de supremacía de la Constitución (artículo 4º), las normas procesales están permeadas por los principios constitucionales que deben regir las actuaciones judiciales, entre estos, el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Es así como en la exposición de motivos de esta ley procesal, se consagra como objetivo de este Código la garantía de “una verdadera tutela efectiva de los derechos” y el deber del juez de “buscar la prevalencia del derecho sustancial”. 74. En este sentido, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, como garantía del derecho al debido proceso, “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho 4 sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”. 75.

En conclusión, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fund amental al debido proceso de la parte. En suma, la norma debe interpretarse con el objeto de proteger los derechos reconocidos por la misma, en los cuales, prima el derecho sustancial sustancial, absteniéndose de exigir y cumplir formalidades innecesarias; el derecho sustancial prevalece sobre las formas, por disposición constitucional y legal, de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.

B. SOBRE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El día 9 de octubre del año 2025, se interpuso recurso de apelación frente a la providencia notificada en estados el día 9 de octubre del año 2025, del cual, el día 14 de octubre del año 2025, se radicaron los reparos y/o sustentación del recurso de reposición ante el ad quo, en un documento, donde se pueden observar de manera sistemática y clara los hechos y fundamentos de derecho que contrarían la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

Ahora bien, el respectivo documento, contentivo de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación, el ad quo lo remitió el día 20 de octubre del año 2025, al ad quem, como se puede observar en el expediente digital respectivo, es decir, el honorable tribunal, tuvo conocimiento del documento en mención. C. SOBRE EL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Urge advertir que, a la parte demandante, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el día 14 de octubre del año 2025, se le corrió traslado de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación, así las cosas, con base en ello, la parte demandante, el día 7 de noviembre del año 2025, presento sus objeciones al respecto, indicando: “( ) acudo a su despacho para descorrer el recurso de apelación, impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad” Ver imagen 5 D. COMPOSICIÓN DEL LITERAL A, B y C Dadas las consideraciones relacionadas en el literal A y B, en el caso en concreto: 1.

Conforme el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el día 14 de octubre del año 2025, se corrió traslado de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación a la contraparte, prescindiendo del traslado por secretaria, descorriendo dicho traslado la parte demandante el día 7 de noviembre del año 2025, con documento allegado a los correos del respetado tribunal, ejerciendo su derecho de contradicción. 2.

El ad quo, conoce tanto de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación remitidos por el ad quem, así como también, del documento a través del cual, la parte demandada descorrió el traslado del recurso de apelación. Así las cosas, en el caso en concreto, donde se advirtieron claramente los reparos y/o sustentación del recurso de apelación interpuesto el día 9 de octubre del año 2025, en documento radicado el día 14 de octubre del año 2025 ante el ad quo, remitido posteriormente por este al ad quem, y del cual, se corrió traslado en la misma calenda, al apoderado de la parte demandante, donde aquel, el día 7 de noviembre del año 2025, descorrió traslado de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación en mención ejerciendo su derecho de contradicción como puede advertirse que, existe ausencia de reparos y/o sustentación del recurso de apelación, si con base en el traslado realizado el día 14 de octubre del año 2025 de los mismos, fue que la parte demandante el día 7 de noviembre del año 2025, pudo descorrer el traslado de aquellos, denotando una afirmación dialéctica que, no está acompasada con los hechos del caso en concreto, toda vez que, dicha sustentación si existe y es conocida tanto por la parte demandante, como por el honorable tribunal.

Por otra parte, en el caso en concreto, si los reparos y/o sustentación de recurso de apelación, se efectuaron ante el ad quo de manera clara y precisa, sin lugar a penumbra alguna y este remitió los mismos al ad quem, pero no solo ello, sino que, de los mismos, con base en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, desde el día 14 de octubre del año 2025, se corrió traslado a la parte demandante, prescindiendo del traslado por secretaria y la parte demandante confirmando y validando aquel traslado de esos reparos y/o sustentación del recurso de apelación, el día 7 de noviembre del año 2025, descorre el traslado del recurso de apelación, presentando sus objeciones al respecto, por cual motivo, si el derecho sustancial prevalece sobre las formas, este honorable tribunal, da un portazo a un pronunciamiento de fondo e insista en la aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 6 2022, si el fin de dicho artículo, ya se cumplió, toda vez que, el ad quem, conoce de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación, se corrió traslado de la alzada a la contraparte y la contraparte ejerció su derecho de contradicción y defensa, descorriendo el traslado del respectivo recurso.

Consecuencia de lo anterior, conforme a los artículos 11 y 12 del Código General del proceso y la SU041-22 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, donde se advierte, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, nos encontramos en un caso donde existen particularidades que, hay que anotar con especial cuidado, antes de cerrar la puerta al derecho que tiene mi prohijado al acceso a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, toda vez que: 1.

El recurso de apelación se presentó y sus reparos y/o sustentación, fueron realizados ante el juez de primera instancia, el día 14 de octubre del año 2025, en documento que, contiene argumentos claros y precisos que contrarían la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, de los cuales, sin lugar a oscuridad, se puede advertir el problema jurídico que llevo a la alzada y que el ad quo remitió al ad quem. 2.

De los reparos y/o sustentación del recurso de apelación, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado al apoderado de la parte demandada el día 14 de octubre del año 2025. 3. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, remitió el recurso de apelación junto con el expediente virtual al tribunal el día 20 de octubre del año 2025. 4.

El apoderado de la parte demandante, el día 7 de noviembre del año 2025, descorrió traslado de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación, del cual, se le corrió traslado el día 14 de octubre del año 2025, ejerciendo su derecho de contradicción, documento que, conoce el tribunal y hace parte del expediente digital. Dadas las consideraciones que anteceden, están dados todos los presupuestos para que este honorable tribunal, profiera una decisión de fondo sobre el asunto en concreto con base en los argumentos expuestos con anterioridad, más aún, cuando todo lo requerido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ya fue consumado con anterioridad y las partes diligentemente han traído todo al proceso, para que se provea la decisión que en derecho corresponde.

Ahora bien, el artículo 11 del Código General del Proceso, indica:

ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Consecuencia de lo anterior, no se desconocen los preceptos legales del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, bajo las particularidades del caso en concreto, concomitante con los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, existen hechos que, permiten a este tribunal, abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias, así como también, con base en el artículo 7 ibídem, apartarse de la doctrina probable, bajo el entendido que, los argumentos principales, no solo se afincan en la remisión que hizo el ad quo de la sustentación del recurso de apelación al ad quem, que en estos casos resulta el más común, sino también, en el hecho tan relevante jurídicamente para el caso en concreto, donde la parte demandada, ejerció su derecho de contradicción y el día 7 de noviembre del año 2025 descorrió el traslado del recurso de apelación, del cual, se le corrió traslado el día 14 de noviembre del año 2025; insisto, si el fin del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ya se cumplió, toda vez que, el ad quem, conoce de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación, se corrió traslado de la alzada a la contraparte y la contraparte ejerció su derecho de contradicción y defensa, descorriendo el traslado del respectivo recurso, por cual motivo, no se tiene en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y resulta anómalo proveer una decisión de fondo sobre el asunto en concreto. 7 En suma, ruego a este honorable tribunal analizar las particularidades del caso en concreto, sabiendo que no todos los casos son iguales, para que, en su razonabilidad, si asiste, atienda a la fuerte carga de derecho sustancial que se presenta frente al requerimiento del artículo en discusión y apartándose de la doctrina probable, pueda proveer una decisión de fondo; agradezco la atención de este honorable tribunal.

III. CONCLUSIÓN Dadas las consideraciones que anteceden interpongo recurso de REPOSICIÓN y en subsidio el de SUPLICA, contra la providencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA notificada el día 10 del mes de diciembre del año 2025, a través del estado No. 203, al contener un defecto procedimental y sustantivo, por exceso de ritual manifiesto, que como consecuencia, viola los derechos al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y al debido proceso de mi prohijado, para que, este honorable tribunal o el superior jerárquico, evalúen las inconsistencias presentadas en la respectiva providencia atendiendo las particularidades del caso en concreto y los argumentos jurídicos presentados con el fin que se revoque y por el contrario se provea una decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto el día 9 de octubre del año 2025, sustentado el día 14 de octubre del año 2025.

IV. NOTIFICACIONES Las notificaciones que se surtan dentro del presente, pueden realizarse al correo electrónico benavides.lawyers@outlook.com. V.  La totalidad del expediente de la referencia y radicado de primera instancia como de segunda instancia. VI.     PRUEBAS ANEXOS Reparos y/o sustentación del recurso de apelación del día 14 de octubre del año 2025.20 de octubre del año 2025.

Traslado a la contraparte de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación. Remisión de reparos y/o sustentación del recurso de apelación realizada por el ad quo el día Descorre traslado la contraparte de los reparos y/o sustentación del recurso de apelación. Cordialmente, SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES Cédula de ciudadanía No. 1.019.091.256 de Bogotá D.C. Tarjeta profesional 372.438 expedida por el C.S.J. 8 Outlook 2025 - 00100 - 00 APELACIÓN Desde Benavides Lawyers <benavides.lawyers@outlook.com> Fecha Mar 14/10/2025 4:23 PM Para Juzgado 02 Civil Circuito - Cundinamarca - Girardot <j02cctogir@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC MGSCONSULTORES SAS <mgsconsultoressas@gmail.com> 1 archivo adjunto (216 KB) 2025 - 00100 - 00 APELACIÓN.pdf;

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACTAS RADICADO: 2025 – 00100 - 00 DEMANDANTE: EFRAÍN TIUQE AGUILAR DEMANDADO: CONJUNTO JOSÉ MARÍA CÓRDOBA ASODEG P.H. SOLICITUD: APELACIÓN SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderado de la parte demandada dentro del proceso de la referencia y radicado, de conformidad artículo 322 del Código General del Proceso, estando dentro del termino establecido, presento los reparos y/o sustentación del recurso de apelación que interpuse contra la providencia notificada en estrados el día 9 de octubre del año 2025 por el respetado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con base en documento adjunto.

Benavides & Lawyers Asesorías Jurídicas 3234162353 Benavides.lawyers@outlook.com JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT E. S. D. REFERENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: SOLICITUD: IMPUGNACIÓN DE ACTAS 2025 – 00100 - 00 EFRAÍN TIUQE AGUILAR CONJUNTO JOSÉ MARÍA CÓRDOBA ASODEG P.H. APELACIÓN SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderado de la parte demandada dentro del proceso de la referencia y radicado, de conformidad artículo 322 del Código General del Proceso, estando dentro del término establecido, presento los reparos y/o sustentación del recurso de apelación que interpuse, contra la providencia notificada en estrados el día 9 de octubre del año 2025 por el respetado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con base en los siguientes: I.

HECHOS 1. El día 30 de marzo del año 2025, se llevó a cabo la asamblea general de copropietarios del CONJUNTO JOSÉ MARÍA CÓRDOBA ASODEG P.H., siendo las 11:00 a.m., bajo la modalidad de reunión de segunda convocatoria de conformidad con lo enunciado previamente en la convocatoria allegada a los propietarios el día 14 de marzo del año 2025 y el articulo 67 del reglamento de propiedad horizontal. 2.

De conformidad con la audiencia contemplada en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 9 de octubre del año 2025, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, establecieron únicamente los siguientes problemas jurídicos, para resolver el asunto en concreto: “Primero: Si se logró comprobar la imposibilidad del registro de copropietario a Jairo Alberto Forero Torres, y cuáles fueron las causas de dicha imposibilidad.

Segundo: Si como consecuencia de la imposibilidad mencionada al copropietario de cita pudo o no ejercer su derecho al voto. Tercero: Si dicha imposibilidad vulnera alguna norma de la ley o del reglamento interno Cuarto: Si procede la invalidación de las decisiones adaptadas, sin el concurso de dicho propietario. Quinto: Si los demás hechos calificados y demandados como vulneraciones a la ley y del reglamento interno de la agrupación ostentan la calidad de actos o decisiones de la asamblea que vulneraron derechos o normas legales o reglamentarias, si los mismos tienen la relevancia o fuerza para invalidar las decisiones o actos adoptados por la asamblea general ordinaria del 30 de marzo del 2025.” 3.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, resolvió los problemas jurídicos con los siguientes argumentos: “En el caso puntual no fue posible el registro del propietario Jairo Alberto Forero Torres, como quedó demostrado con su testimonio y la declaración del testigo, representante legal de la empresa contratada por el conjunto al no haber sido posible dicho registro, sino hasta las 4:33 PM, es decir, solo más de 5 horas y media después de iniciada la reunión, a pesar que el propietario de cita estuvo presente en la misma, le fue imposible participar con su voto en las decisiones de la asamblea, cual quedando así iniciar dichas decisiones, pues la norma del artículo 37 de la Ley 675 de 2001 prescribe en su último inciso que las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes y disidentes, para el administrador y demás órganos y a lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.

Claro, resulta entonces la ilegalidad de las decisiones adoptadas por la asamblea, teniendo en cuenta que para las mismas no se cumplió con la garantía para el propietario Forero Torres, de asegurarle su participación en las votaciones de los diferentes temas decididos por la asamblea, de tal fuerte que las mismas no pueden obligar y deberá ser declaradas nulas e invalidadas como en efecto se hará en la resolutiva de la presente sentencia. A pesar que el propietario pudo participar en las votaciones de los últimos puntos de la asamblea, no por ello quedan cobijadas de legalidad de decisiones correspondientes, pues ha de tenerse en cuenta que las anteriores decisiones como la elección del presidente, la aprobación del reglamento de la asamblea, el orden del día, sí quedan cobijadas por la ilegalidad y, por supuesto, sin piso legal las subsiguientes, ya que sin legalidad y existencia la aprobación y la existencia legal del orden del día la asamblea no podía continuar su realización con apego a la ley y del reglamento, teniendo en cuenta que con esta comprobación basta para invalidar las decisiones adoptadas por la asamblea, se prescindirá del análisis y decisión de las demás causales que argumentan la demanda.” 4.

De conformidad con lo anterior, es claro que, para el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, al presuntamente, no garantizarse el registro para la votación del propietario JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, propietario de la casa 21 manzana 22 (2122), ello deja sin piso jurídico alguno, las decisiones adoptadas en la asamblea general de copropietarios llevada a cabo el día 30 de marzo del año 2025, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 675 de 2001, el cual indica: “ARTÍCULO 37.

INTEGRACIÓN Y ALCANCE DE SUS DECISIONES. La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella.

El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado. Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.” II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia llevada a cabo el día 9 de octubre del año 2025, se practicó el testimonio de JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO, representante legal de la empresa OPTIMUS HEALTH & SERVICES S.A.S., empresa que, de conformidad con el contrato de prestación de servicios celebrado el día 25 de marzo del año 2025, aportado como prueba documental con la contestación de la demanda, se encargaría de lo siguiente: “brindar los siguientes recursos logísticos y tecnológicos al CONTRATANTE: 1) sistema de votación electrónico digital, 1) computador para proyectar informes y votaciones, (1) grabación de audio y video de la asamblea, (9) personas de asistencia logística para organización del evento, (1) asesoría jurídica en aspectos relacionados a la ley 675 de 2001, (1) transcripción del acta de asamblea de manera ejecutiva, teniendo en cuenta los requerimientos solicitados por la alcaldía local, entrega de otros informes en formato PDF, donde se incluyen registro de asistentes y detalle de votaciones, (3) punto de votación para las personas que no cuenten con acceso a un dispositivo móvil o acceso a internet” Así las cosas, el respetado juez, le realizo las siguientes preguntas, respecto de la participación y votación del propietario JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, de conformidad con la grabación de la audiencia (f039): (MINUTO 1:11:05) ORADOR 1 JUEZ: En la asamblea aparece al inicio el registro del quórum con las personas registradas o con los predios registrados, indique por favor si ese registro tuvo lugar al inicio de la asamblea o antes de la iniciación de la asamblea o fue hecho posteriormente.

(MINUTO 1:11:33) ORADOR 5 JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO: El registro no se cerró, teniendo en cuenta la hora, el revisor fiscal quien en su momento estaba, dijo, vamos a dar inicio con la asamblea, pero las personas que sigan registrándose bien lo pueden hacer, nosotros nunca cerramos el registro teniendo en cuenta el percance logístico que se presentó. Ese quórum que nosotros mencionamos de más exactamente el 55.68% fue el quórum final de participante.

Sí, esto fue distribuido en 752 personas registradas. (MINUTO 1:12:07) ORADOR 1 JUEZ: Indique por favor, si usted tuvo conocimiento de que el señor Jairo Alberto Forero Torres hubiese tenido imposibilidad para registrarse. (MINUTO 1:12:30) ORADOR 5 JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO: No tengo conocimiento, en ningún momento nos manifestaron, me hicieron llegar a mí alguna solicitud, alguna información expresa, manifiesta de que el señor haya tenido problemas o dificultades para su registro.

Únicamente lo vimos interviniendo en los diferentes puntos de la asamblea, pero más allá de eso no tengo ningún precedente de que haya tenido inconvenientes para su registro. De hecho, tenemos en nuestro registro de que el señor se registró e hizo una votación en el punto del consejo de Administración. ( ) (MINUTO 1:13:12) ORADOR 1 JUEZ: El señor Jairo Alberto Forero Torres, en esta audiencia ha manifestado que no pudo votar porque en su dispositivo celular no lo habilitaron las personas encargadas del registro de la reunión. ¿Qué conocimiento usted tiene de esa circunstancia? (MINUTO 1:13:37) ORADOR 5 JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO: Hasta ahora tengo conocimiento de ello porque el señor sí pudo votar.

De hecho, en las pruebas que nosotros enviamos al juzgado se encuentra el registro de la persona, se encuentra inclusive la dirección IP mediante la cual se realizó el voto y eso fue exclusivamente en el punto del consejo de Administración, por lo tanto la persona sí pudo votar, quizá lo realizó por medio de alguno de nuestras personas de logística, ya que teníamos aproximadamente unas 6 personas, que estaban asistiendo a las personas que tuvieran dificultades con la votación, pero como yo me encontraba en ese momento administrando el sistema, pues no pude, no puede tener un control, o puede verificar, digamos que el caso de cada uno sí, pero en el registro que nosotros enviamos el señor sí se registró, sí voto y tengo la dirección IP y la hora.

( ) (MINUTO 1:27:44) ORADOR 1 JUEZ: Vamos entonces con la siguiente votación que se realizó en la asamblea general ordinaria del 30 de marzo del 2025 por la José María Córdoba de Ricaurte. (MINUTO 1:27:57) ORADOR 5: (JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO) Sí, señor, se presentó a las 12:31 del mediodía. Fue en ocasión a la comisión verificadora del acta donde el señor Jairo Alberto Forero del Predio 2122, estaba postulado como candidato y obtuvo 147 votos.

En ese momento ya teníamos un quórum de total de 51.48%, de ese quórum total, solamente votó un quórum de 42.91%. En ocasión al voto el señor Jairo para la elección a la comisión verificadora obtuvo el 11.19% de ese 42.91%. Voy a proceder a descargar el formulario. (MINUTO 1:30:01) ORADOR 1 JUEZ: El señor Forero participó en esa votación, de elección de comisión verificadora del acta.

(MINUTO 1:30:22) ORADOR 5 JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO: Ya lo estoy volviendo a descargar, permítame un momento. Tendría que haber algún problema con el servidor, pues en ese momento no lo tenemos activo porque no estamos haciendo asambleas, tendría que comunicarme porque estos formularios, cuando son con opciones múltiples de que seleccione más de una respuesta.

No me los está permitiendo descargar, pero, de todas maneras, su señoría, yo, digamos, para dar respuesta a lo que me habían solicitado, tengo precedente y sé que el señor no votó sino hasta el consejo de administración. Por lo tanto, en todos estos puntos siguientes de comisión, verificadora, estados financieros y presupuesto, no hay registro de que el señor haya votado sino hasta el punto del consejo de administración. ( ) (MINUTO 1:32:54) ORADOR 1 JUEZ: Siguiente elección, ¿cuál fue? (MINUTO 1:32:57) ORADOR 5 JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO: consejo de administración, se presentó a las 4:26 de la tarde y aquí el señor, sí votó y yo tengo descargado el formulario, permítame, ya les proyecto, ese sí le pedí a la tecnología que me lo descargara.

( ) (MINUTO 1:35:20) ORADOR 5: (JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO) La siguiente votación fue por el revisor fiscal, se presentó a las 4:49 de la tarde. (MINUTO 1:35:38) ORADOR 1 JUEZ: ¿Qué quórum tenían? (MINUTO 1:35:40) ORADOR 5: (JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO) 56.23%. (MINUTO 1:35:48) ORADOR 1 JUEZ: ¿El señor Jairo Alberto Forero Torres votó, participó en esa votación? ORADOR 5: (JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO) No señor, no votó por esta votación. Siguiente votación, comité de convivencia, y esto se presentó a las 5:07 de la tarde.

Manteníamos el quórum del 56.23% como total. Estoy descargando el formulario nuevamente. Aunque bueno, aquí tengo la manera para que lo tenga en cuenta el señor juez de verificar los que no votaron acá, dice, participantes que no votaron y que el 2122, me aparece que el señor Jairo Forero no votó tampoco en esta pregunta sin necesidad de esperar el formulario.

Y por último, a las 5:14 de la tarde se realizó la última votación que corresponde al tema proposiciones y varios. Por otra parte, en el contrainterrogatorio que realice a JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO, este expuso: (MINUTO 1:54:00) ORADOR 3 ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Muchas gracias honorable juez, cordial saludo para el señor Andrés, por favor, indíquele a toda la audiencia ¿aparte de su empresa, alguien más administró los datos de la votación de la respectiva asamblea? (MINUTO 1:54:15) ORADOR 5 JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO: No señor.

(MINUTO 1:54:17) ORADOR 3 ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Perfecto ¿Cuál era el procedimiento para votar? (MINUTO 1:54:24) ORADOR 5 JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO: El procedimiento para votar era escanear un código QR que direccionaba a la plataforma de votación y le decía a la persona que por favor se registrara, allí en el punto de registro se encontraba al personal de logística que se estaba encargando de asesorar a todos los participantes de cómo tenían que ingresar, indicándoles que debían ingresar el código jim como una abreviatura de José María, más el número de predio, todo seguido una vez la persona diligenciaba ese código ID autorizaba pues, el uso y tratamiento de datos personales en el sistema, ingresaba y automáticamente ya quedaba registrado ese era el proceso respectivo.

Las personas que tenían poderes para registrar se dejó habilitada una mesa específica para que acercaran allí el documento con el respectivo soporte, y nosotros pudiéramos de hacer la validación y el cargue de esta información al sistema. Ese fue el paso a paso desde un principio. En la medida que iniciaba la asamblea íbamos liberando los formularios de votación y de acuerdo a las indicaciones que nos daba, en este caso el revisor fiscal en principio y posteriormente el residente de la asamblea una vez fue nombrado.

(MINUTO 1:55:38) ORADOR 3 ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Perfecto señor Andrés. Indíquele a esta audiencia por favor, ¿si se podía votar por más de una persona a la vez, o cómo era ese procedimiento concretamente? (MINUTO 1:55:54) ORADOR 5 JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO: Sí señor. No, el sistema no admite más de un voto. Puede que la persona tuviera 5 dispositivos móviles, ingresara de los 5 dispositivos móviles, pero al momento de votar el sistema solamente le permite un voto por el predio.

De lo contrario, pues en los resultados evidenciados pudieran haber inconsistidos en la información. Por lo tanto, solo el sistema permite un voto por predio que se realizaba de forma nominal conforme al coeficiente. (MINUTO 1:56:20) ORADOR 3 ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: De conformidad con el sistema que ustedes proporcionaron para la realizar el desarrollo de la votación, es imposible hacer un voto por más de una persona.

(MINUTO 1:56:32) ORADOR 5 JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO: Si señor (MINUTO 1:56:34) ORADOR 3 ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Perfecto. De conformidad con la práctica del testimonio de JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO, representante legal de la empresa OPTIMUS HEALTH & SERVICES S.A.S., empresa encargada de la logística y tecnología del sistema de votación, con total seguridad, puede advertirse que la garantía de registro y votación en los diferentes temas decididos en la asamblea general de copropietarios, de JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, propietario de la casa 21 manzana 22 (2122), no fue transgredida o violentada, ni mucho menos imposibilitada, toda vez que, como se advierte en el testimonio citado: 1.

El registro de asistentes nunca se cerró, es decir, durante el transcurso de la asamblea, cualquier propietario que, no se hubiera registrado, por el motivo que fuera, podía hacerlo a pesar de no haberlo realizado en la hora estipulada, esto es de 7:00 a.m., a 9:45 a.m., de conformidad con la convocatoria remitida el día 14 de marzo del año 2025 a los propietarios, es decir, JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, siempre tuvo la posibilidad de hacer su registro y votar, de hecho, se registró antes las 4:26 p.m., para poder votar en la elección del consejo de administración, donde él, era uno de los candidatos, evidenciándose que, así como no existió ninguna imposibilidad para el registro de JAIRO ALBERTO FORERO TORRES y su ejercicio del voto en dicha votación, tampoco lo existía en ninguna de las demás votaciones desarrolladas en la asamblea, garantizándose así su efectiva participación dentro de la asamblea. 2.

La empresa OPTIMUS HEALTH & SERVICES S.A.S., de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito el día 25 de marzo del año 2025, contaba con personas de asistencia logística para el registro de los propietarios o cualquier otro asunto relacionado, además de tener, un punto de registro que se encargaba de asesorar a todos los participantes para registrarse y votar, es decir, JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, siempre tuvo la posibilidad de contar con personal de logística, dispuesto a asistirlo en el registro para su respectiva votación, adicional a ello, JAIRO ALBERTO FORERO TORRES tuvo la posibilidad de contar con un puesto físico donde también se brindaba tal asistencia, así las cosas, nunca se imposibilito su derecho a participar en las votaciones, por el contrario, la empresa OPTIMUS HEALTH & SERVICES S.A.S., a través de los servicios contratados por mi prohijado, siempre tuvo abiertos canales de asistencia a los propietarios para facilitar su registro y así poder participar en la asamblea con su voto, objeto de análisis será, por cual motivo, JAIRO ALBERTO FORERO TORES, no acudió a los distintos canales asignados para solicitar asistencia en su registro, pero esto no quiere decir que, los mismos, no existieran o se garantizaran, ni mucho menos que, fuera imposible para el propietario registrarse y votar.

3. JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO, representante legal de la empresa OPTIMUS HEALTH & SERVICES S.A.S., no tuvo conocimiento de la situación presentada con JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, en ningún momento le manifestaron, le hicieron llegar alguna solicitud o alguna información expresa, manifiesta que JAIRO ALBERTO FORERO TORRES tenido problemas o dificultades para su registro, así mismo, como ya se advirtió, la empresa contaba y estaba obligada contractualmente a asistir a los propietarios en su debido registro y así lo hizo durante todo el transcurso de la asamblea, posibilitando diferentes canales para tal fin, garantizando la participación de todos los propietarios en la asamblea. 4.

Si dentro de la asamblea llevada a cabo el día 30 de marzo del año 2025, se violaron los derechos de participación en la votación de JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, como fue posible: 1) Que JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, haya tenido la posibilidad de participar con su candidatura al comité de verificación del acta con un total de 147 votos a favor, como advierte el acta de asamblea general de copropietarios. 2) Que JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, haya tenido la posibilidad de participar con su candidatura al consejo de administración con un total de 156 votos a favor, como advierte el acta de asamblea general de copropietarios. 3) Que JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, haya tenido la posibilidad de votar para la elección del consejo de administración, de conformidad con los registros tecnológicos llevados a cabo por la empresa OPTIMUS HEALTH & SERVICES S.A.S., donde él, se encontraba como uno de los postulantes.

En ese orden de ideas, por cual motivo, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, indica que, fue imposible el registro de JAIRO ALBERTO FORERO TORRES cuando él, pudo registrarse y votar para la elección del consejo de administración donde casualmente él, era uno de los candidatos, además de, participar en las elecciones como candidato al comité de verificación del acta y como candidato al consejo de administración, evidenciándose que, por el contrario, su registro y participación, no fueron imposibles.

Ahora bien, objeto de análisis, que pasó desapercibido el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, es determinar, por cual motivo, para la elección del consejo de administración, donde JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, era uno de los postulantes al cargo, si le fue posible realizar su registro y participar con su voto, tal y como quedo claro con el testimonio del representante legal de OPTIMUS HEALTH & SERVICES S.A.S., y las pruebas documentales aportadas por dicha empresa, y por cual motivo, en todos los otros puntos de la asamblea, JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, no le fue posible registrarse y votar, a pesar de estar presente en todo el transcurso de la asamblea, en conclusión, se infiere que, es absolutamente claro, que el propietario en mención, si tuvo la posibilidad de registrarse, ejercer su derecho al voto y participar en la asamblea como propietario, tal cual, lo hizo, en el único punto donde se registró y ejerció su voto, al respecto, es totalmente inverosímil que, para la elección del consejo de administración donde JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, es candidato, él, si haya podido registrarse, votar y participar, sin embargo, para todos los otros puntos de la asamblea no lo haya podido hacer.

Con todo lo anterior, la motivación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, de advertir, la ilegalidad de todas las decisiones tomadas en la asamblea general de copropietarios llevada a cabo el día 30 de marzo del año 2025 bajo la modalidad de segunda convocatoria, con base, en el argumento que, se evidencio una imposibilidad del registro del propietario JAIRO ALBERTO TORRES FORERO para participar con su voto en las decisiones de la asamblea, no está llamado a prosperar, toda vez que, como se advierte con la prueba testimonial citada, contrario a lo que indico aquella judicatura, así como las documentales allegadas por la misma empresa contratada para llevar a cabo el registro y la votación, las garantías de participación siempre estuvieron a disposición de los propietarios, con personal de asistencia y puntos físicos de atención, además que, el registro siempre estuvo abierto, para garantizar la posibilidad de participación de cualquier propietario que haya tenido inconvenientes en su registro, garantía misma que, permitió al propio JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, registrarse a antes de las 4:26 p.m., participar y votar en su candidatura al consejo de administración, ya, del fuero interno del propietario, es o no, registrarse y votar en las decisiones que el desee, fuero del cual, mi prohijado, no puede intervenir de ninguna manera, más allá de ofrecerle todas las garantías posibles para posibilitar su registro y votación. Concomitante con lo anterior, no hay cabida de la cita del artículo 37 de la Ley 675 de 2001, para sustentar la invalidez del acta y las decisiones tomadas allí, toda vez que, como bien indica el artículo: “Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella”, así las cosas, todos los propietarios tienen derecho a participar y votar, como bien lo hizo JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, sin embargo, es un derecho que ellos pueden ejercer o no, y, en el caso en concreto, el propietario, decidió ejercerlo únicamente para votar en la elección del consejo, donde él, era uno de los postulantes, en ese orden de ideas, mi prohijado más allá de garantizar y posibilitar el registro para poder votar en las decisiones de la asamblea por parte de los propietarios y poder participar, a través de, una empresa especializada en el tema, la cual, brindo diferentes canales de asistencia para el registro y la votación, sale del resorte de mi poderdante obligar a JAIRO ALBERTO FORERO TORRES a registrarse y votar en todas las otras decisiones que se tomaron y su participación. Por último, sobre las impugnaciones, el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, advierte: “ARTÍCULO

49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.” Así las cosas, al respecto, no existe ninguna transgresión a los derechos de participación del propietario JARIO ALBERTO FORERO TORRES de conformidad con las prescripciones legales de la Ley 675 de 2001 o al reglamento de propiedad horizontal, puesto que, como se evidencio con el testimonio del representante legal de OPTIMUS HEALTH & SERVICES S.A.S., los informes rendidos por dicha empresa y la parte motiva de este recurso, todas las garantías le fueron brindadas a JARIO ALBERTO FORERO TORRES para que fuera posible su registro y votación, insisto, ya del fuero interno de él, dependía registrarse y votar, así como lo hizo en la elección del consejo de administración donde él era uno de los candidatos, de las demás decisiones que se adoptaron en la asamblea, no podía mi poderdante, obligarlo a registrarse y votar.

En ese orden de ideas, nunca existió una imposibilidad para JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, de poder registrarse y participar en la asamblea del día 30 de marzo del año 2025, bajo la modalidad de segunda convocatoria, para ejercer su voto, por el contrario, lo que existieron fue diversos canales de ayuda que facilitaban la posibilidad de registrarse y votar para cualquier propietario, canales que, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con base en la parte motiva de este recurso, no observo, puesto que, resto valor probatorio al testimonio del representante legal de OPTIMUS HEALTH & SERVICES S.A.S., pasando desapercibido, todas las garantías ofrecidas a JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, para su efectivo registro y posterior participación en cada decisión tomada en la asamblea con su voto, así como tampoco, entro a debatir, el hecho tan inverosímil que, JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, si pudo registrarse y votar para la elección del consejo donde él era uno de los candidatos, pero de manera casual, no pudo registrarse y votar para todas las demás decisiones que se adoptaron en la asamblea, violando los derechos de mi prohijado a una tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y pasando por alto, el principio de legalidad y razonabilidad.

III. ILASIÓN Con base en las consideraciones que anteceden, sustento el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del día 9 de octubre del año 2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por violación a los derechos a una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, pasando por alto el principio de legalidad y razonabilidad, toda vez que, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, las cuales, evidenciaron que, nunca se presentó una imposibilidad para que el propietario JAIRO ALBERTO FORERO TORRES se registrara y pudiera participar con su voto en las decisiones de la asamblea, lo anterior, para que, el superior jerárquico, evalué las inconsistencias presentadas en la respectiva providencia con el fin que, se revoque y por el contrario se tenga por válida la asamblea general ordinaria celebrada por el CONJUNTO JOSÉ MARÍA CÓRDOBA ASODEG P.H. el día 30 de marzo del año 2025, bajo la modalidad de segunda convocatoria, así como también, la validez de todas las decisiones adoptadas.

Concomitante con lo anterior, sea a la parte demandante la que se condene en costas. IV. NOTIFICACIONES Manifiesto que todas las notificaciones que se hagan dentro del proceso de la referencia y radicado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se hagan a través del correo electrónico benavides.lawyers@outlook.com. V. PRUEBAS 1.

Solicito se tenga en cuenta la integridad del expediente virtual. Cordialmente, SAULO ENRIQUE CASTAÑEDA BENAVIDES Cédula de ciudadanía No. 1.019.091.256 de Bogotá D.C. Tarjeta profesional 372.438 expedida por el C.S.J. Outlook IMPUGNACIÓN DE ACTOS 253073103002-2025-00100-00 REMISIÓN RECURSO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - EFECTO SUSPENSIVO Desde Juzgado 02 Civil Circuito - Cundinamarca - Girardot <j02cctogir@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 20/10/2025 5:07 PM Para Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca <seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC mgsconsultoressas@gmail.com <mgsconsultoressas@gmail.com>; benavides.lawyers@outlook.com <benavides.lawyers@outlook.com> 2 archivos adjuntos (110 KB) 038ActaAudienciaConSentencia09Oct2025.pdf; 000FormatoEnvíoExpedientes (3).xlsx;

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Carrera 10 No. 37-39 Piso 2º Palacio de Justicia Dr. EMIRO SANDOVAL HUERTAS j02cctogir@cendoj.ramajudicial.gov.co Oficio 364 del 20 de octubre de 2025 Señores SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA BOGOTA D. C. seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref: VERBAL - IMPUGNACIÓN ACTOS De: EFRAIN TIQUE AGUILAR HORIZONTAL Contra: Conjunto JOSÉ MARÍA CÓRDOBA ASODEG PROPIEDAD Rad: 25307 31 03 002 2025 00100 00 Cordial saludo: Dando cumplimiento a providencia del nueve (9) de octubre de 2025 proferida en audiencia, que concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la sentencia de la misma fecha.

Remito el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSala Civil Familia, en un (1) Cuaderno con 45 archivos. 253073103002-2025-00100-00 ApelacionSentenciaTribunal​ Atentamente, 10/11/25, 14:14 Bandeja de entrada: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca - Outlook Outlook RV: 25307 31 03 002 2025 00100 00 MEMORIAL APELACION EFRAIN TIQUE AGUILAR Desde Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 7/11/2025 5:07 PM Para Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca <seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC mgsconsultoressas@gmail.com <mgsconsultoressas@gmail.com> 1 archivo adjunto (515 KB) MEMORIAL APELACION EFRAIN TIQUE AGUILAR.pdf;

Señores SECRETARÍA SALA CIVIL - FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Ciudad Asunto: Redirecciona por competencia solicitud expediente 25307310300220250010001 M.P.GERMAN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Cordial saludo, Por tratarse de un asunto de competencia de esa autoridad judicial, comedidamente redirecciono el memorial suscrito por el doctor JOSÉ JULIO MENDOZA SALAMANCA, concerniente al expediente 25307310300220250010001.

Cordialmente, De: MGSCONSULTORES SAS <mgsconsultoressas@gmail.com> Enviado: viernes, 7 de noviembre de 2025 16:21 Para: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca <seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: 25307 31 03 002 2025 00100 00 MEMORIAL APELACION EFRAIN TIQUE AGUILAR https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0Ab9tTDGzlfU6hWt6SA1Vh0AAJ9mUMygAA 1/2 10/11/25, 14:14 Bandeja de entrada: Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cundinamarca - Outlook No suele recibir correo electrónico de mgsconsultoressas@gmail.com.

Por qué es esto importante Señores: Honorables Magistrados del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cundinamarca. DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - CIVIL - FAMILIA - BOGOTÁ Dr. GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELASQUEZ seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. DAsunto: Clase de Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Radicación No. RECURSO DE ALZADA IMPUGNACIÓN DE ACTAS.

EFRAÍN TIQUE AGUILAR. CONJUNTO JOSE MARIA CORDOBA ASODEGJUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE GIRARDOT25307 31 03 002 2025 00100 00 JOSÉ JULIO MENDOZA SALAMANCA, mayor de edad, Abogado en ejercicio, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 79.053.163 de Bogotá, Tarjeta Profesional Número 291947 del C.S.J. En mi condición de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de referencia, con mi debido respeto acudo a su despacho para descorrer el Recurso de Apelación, impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad: ADJUNTO MEMORIAL EN PDF FIRMADO Cordialmente JOSÉ JULIO MENDOZA SALAMANCA Abogado - Consultor C.E.O. MGS Asesores Consultores S.A.S. Móvil (57) 320 4186892 Local (601) 5 64 59 25 Bogotá D.C. Colombia Email trackeado con Mailsuite · Darse de baja https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0Ab9tTDGzlfU6hWt6SA1Vh0AAJ9mUMygAA 2/2 Señores: Honorables Magistrados del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cundinamarca.

DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - CIVIL - FAMILIA - BOGOTÁ Dr. GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ secc supcund@cendoj.ramajudicial.gov.co secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. DAsunto: Clase de Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Radicación No. RECURSO DE ALZADA IMPUGNCON DE ACTAS. EFRAIN TIQUE AGUILAR. COJUNTO JOSE MARIA CORDOBA ASODEGJUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE GIRARDOT25307 31 03 002 2025 00100 00 JOSE JULIO MENDOZA SALAMANCA, mayor de edad, Abogado en ejercicio, iden ficado con la Cédula de Ciudadanía Número 79.053.163 de Bogotá, Tarjeta Profesional Número 291947 del C.S.J. En mi condición de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de referencia, con mi debido respeto acudo a su despacho para descorrer el Recurso de Apelación, impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad:

PRIMERO. - LA DEMANDA. El suscrito mediante poder especial conferido por el señor EFRAIN TIQUE AGUILAR, propietario del inmueble Casa 32 Manzana 20 del Conjunto José María Córdoba ASODEG, ubicado en el municipio de Ricaurte- Cundinamarca, inicio ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, Demanda de Impugnación de Actas, según Asamblea General de Propietarios, llevada en la ciudad de Bogotá, el 30 de marzo de 2025, en el Centro Comercial Carrera.

SEGUNDO. - DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA. se señalaron con relevancia los siguientes: A.- Que se violo el derecho del Dr. JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, propietario del inmueble Manzana 21 Casa 22, por el hecho proveniente a que no fue posible su registro para hacer parte en dicha Asamblea, por el derecho al voto. B.- Igualmente, que el Dr. JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, no pudo hacer el registro de la propietaria MARIA ANTONIA SALAMANCA, propietaria del inmueble Manzana 46 Casa 8, toda vez a que no se encontraba en la plataforma.

C.- Que el Acta de la Asamblea no fue puesta a disposición del comité Verificador nombrado, como fue la señora MARIA CECILIA BERNAL. D.- Que existe una posible Falsedad, ya que los votos para la Elección del Consejo de Administración, superar un quorum de 3.118, cuando los asistentes a dicha asamblea fueron de 540 propietarios. Por lo demás, Honorables Magistrados, existen otros hechos como la Violación al QUORUM para el inicio de la asamblea general de Propietarios, que no se contó con la mitad más uno del QUORUM y que como quorum, se plasmó en el acta el del final del día de acuerdo a la declaración del señor JUAN FELIPE SALCEDO ALVARADO representante Legal de la compañía OPTIMUS HEALTH AND SERVICES SAS que se manifiesta dentro de la propia Acta; igualmente como fue que, para la Elección de Consejo de Administración, exis o una can dad de (Tres Mil Ciento Dieciocho votos) 3.118, como se verifica al folio 36 del Acta la que es impugnada, situación que no puede ser cierta porque el número de asistentes al final del del día fue de 724.

Esto comparable con el Quorum de asistencia inicial del Acta que dice que asis eron 725 propietarios. Bajo estas circunstancias, el señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, al ADMITIR la demanda y no ficado al demandado conforme a ley procedió a iniciar el trámite procesal, señalando fecha para la respec va Audiencia de ley se pronunció de conformidad:

TERCERO. - DECRETO DE PRUEBAS. El señor JUEZ SEGUNDO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, para la calenda del 9 de octubre del presente, señalo Audiencia de conformidad al C.G.P., decretando las siguientes pruebas correspondientes: 1º.- INTERROGATORIO DE PARTE: Del demandante EFRAIN TIQUE AGUILAR, quien bajo la gravedad del juramento dio respuesta al interrogante sobre la demanda. 2º.- INTERROGATORIO DE PARTE, de la represenrtantante Legal del Conjunto José María Córdoba, GLADYS CECILIA ANGARITA RINCON.

Que puntualizo mediante la gravedad del juramento que la Elección para el CONSEJO DE ADMNINISTRACION, fue por votación en forma NOMINAL. 3º.- DECLARACION: DEL Dr. JAIRO ALBERTO FORERO TORRES. Quien mediante la formulación de preguntas por parte del despacho, manifestó ser Abogado li gante por casi 50 años de vida profesional, narrando en forma clara, detallada, por qué no fue posible su Registro para par cipar en la Asamblea, que llegó al Centro Comercial Carrera, el 30 de Marzo del 2025, siendo las 7,30 de la mañana, con el fin de registrarse para la Asamblea, pero que después de tres (3) ocasiones y en diferentes empos no fue posible su registro ya porque no se encontraba su nombre.

De otra parte, que había recibido poder especial de la señora MARIA ANTONIA SALAMANCA, propietaria del inmueble Manzana 46, casa 8, funciones que fueron limitadas habida razón a que la citada señora no aparecía tampoco en el registro. De otra parte, el Abogado JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, indica que estando por tercera vez y de ser el ul mo para registrarse, el Revisor Fiscal del Conjunto José María Córdoba, le arrebato el computador al empleado de logís ca, hecho que hizo reaccionar al citado abogado contra el señor Revisor Fiscal.

(Basta Honorables Magistrados, escuchar la declaración del Dr. JAIRO ALBERTO FORERO TORRES.), que dan la veracidad. De esta suerte, Honorables Magistrados, el Dr JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, refuerza sus dichos que no pudo registrarse, que fue el señor Revisor Fiscal el que impidió su registro, cuando en su declaración clara y detallada, ante el señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, se pronuncia que en vista de los anterior, la señora admnistradora GLADYS CECILIA ANGARITA, se dirigió ante los 500 y/o 600 propietarios, y les informo que si el señor FORERO, seguía gritando por no estar registrado que iba a suspender la asamblea.

CUARTO. - CAREO. La inconformidad del Dr. JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, y su declaración clara sobre lo sucedido en esa Asamblea, El señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIIRCUITO DE GIRARDOT, al respecto decreto un CAREO, para constatar si los dichos del Dr. JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, en el sen do que la señora GLADYS ANGARITA, eran verdad, es decir si la señora se dirigió a los 500 propietarios y les dijo que iba a suspender la asamblea, si el señor JAIRO FORERO, seguía declamando por su no registro.

Y es así como la señora GLADYS ANGARITA, confeso que si era verdad, que ella se dirigió a los propietarios y les dijo que iba a suspender la asamblea, pero que no fue por eso sino por otra cosa, la que no dijo cual fue.

QUINTO. - DECLARACION DE LA SEÑORA MARIA CECILIA BERNAL. En cuanto al tema específico, que fue sobre si le habían entregado el borrador del Acta de Asamblea, del 30 de marzo del 2025, PARA LA RESPECTIVA VERIFICACIÒN, respondió que únicamente se la enviaron después que esta Acta la habían entregado a la Alcaldía, y que a par r de este momento tuvo conocimiento de su existencia.

SEXTO. - DECLARACION de LUIS GABRIEL CRUZ, presidente de la Asamblea, brillo por su ausencia, es decir no se presentó.

SEPTIMO. - DECLARACION de la Abogada ELCY SALINAS y el Dr. JORGE CARRERO, nombrados para al Comisión Verificadora y Redactora del Acta, también brillaron por su ausencia.

OCTAVO. - DECLARACIONDEL SEÑOR JUAN FELIPE CAICEDO ALVARADO. Representante legal de la empresa OPTIMUS HEALTH AND SERVICES S.A.S., quien fue la empresa encargada de la Logís ca de la Asamblea del 30 de Marzo del 2025, que ante el tema específico sobre la forma de Registro para la ASAMBLEA, resolvió el cues onario ante el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, donde concluye que exis eron problemas desde un comienzo para que los propietarios se hubieran Registrado.

Y respecto al estudio cuidadoso realizado por el señor JUEZ, se logró establecer: Que el Dr. JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, propietario de l inmueble Manzana 21 Casa 22, a pesar de haber estado presente desde las 7:30 de la mañana y haber insis do para que lo registraran paso por desapercibido en su registro y votaciones como es: a.- Que a las 11,33 de la mañana, para la elección de presidente de asamblea, no se encontraba registrado, como tampoco voto. b.- Que, para la hora de votación para el Reglamento de Asamblea, no se encontraba registrado, mo vo que no voto. c.- Que a las 11,58 de la mañana, para la votación del orden del día, el DR JAIRO FORERO, no se encontraba registrado, razón que no voto. d.- Que a las 12,31 de la tarde para la elección del Comité verificadora del Acta, el DR Jairo FORERO, no se encontraba registrado, mo vo que no voto. e- Que a las 3:11 de la tarde, para votación de Estados Financieros, no se encontraba el Dr. JAIRO FORERO, registrado, razón que no voto. f.- Que a las 4:11, de la tarde para la Elección de Consejo de Administración, aquí ya aparece registrado el Dr. JAIRO FORERO y que voto, como también se presentó para una curul.

NOVENO. - EXAMEN JURIDICO DE LA REALIDAD PROCESAL. Gran importancia, Honorables Magistrados, el análisis de las pruebas, prac cadas por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, para su pronunciamiento de calenda 9 de octubre del 2025 En ellas se refleja que el tes go JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, no fue registrado, que el tes go estuvo pendiente desde las 7:30 de la mañana hasta la terminación de la Asamblea, basados en el informe del representante de logís ca que difunde que el Dr. FORERO TORRES, se registró siendo las 4:11 de la tarde.

Que el DR JAIRO FORERO, a pesar de estar presente en toda la Asamblea, no lo registraron ni a las 11:33 de la mañana, ni a las 11:58 de la mañana, ni a las 12:31 de la tarde, ni a las 3:11 de la tarde., conclúyase que no pudo votar ni para presidente de asamblea, para el reglamento de asamblea, para el orden del día, elección comisión verificadora del acta, ni para aprobación de Estados financiera.

Fuerza probatoria ene a la vez el CAREO, decretado por el señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, mediante el cual se tomó la necesidad de verificar si el tes go JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, decía la verdad al traer la actuación de la señora representante legal GLADYS ANGARITA, en el sen do que ante los 500 y/o más propietarios se dirigió para informar que suspendería la ASAMBLEA, si el señor Forero seguía realizando el reclamo por no estar registrado.

Concluyese de lo anterior, que la señora GLADYS ANGARITA, ante este careo se pronuncio que, si era verdad, pero que fue por otra cosa. Sobre el tema del no Registro, del Dr. JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, quedo plenamente demostrado que en todos los eventos de votación ya sea para nombramiento de presidente, para el reglamento de asamblea, orden del día, elección de la comisión verificadora del acta, para aprobación de estados financieros, es decir hasta la hora de las 4,11 de la tarde, el tes go JAIRO FORERO, no se encontraba registrado, amen de no haber votados en estos eventos.

Es de importancia analizar, Honorables Magistrados, que el Tes go JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, bajo la gravedad del juramento manifestó no haberse registrado en ningún momento, pero existe un lado que no fue probado por la parte demandada, por el representante legal de la empresa logís ca y es que afirman que solo hasta 4:11 de la tarde SE REGISTRO, y es importante determinar si en realidad a esta hora (4:11 de la tarde) el tes go JAIRO FORERO, se registro, atendiendo el ACTA DE LA ASAMBLEA, firmada por el presidente elegido VICTOR MANUEL TORRES y el Secretario LUIS GABRIEL CRUZ VELASQUEZ, donde a la pagina uno se dice, se toma del acta, lo siguiente: “Me permito convocarlos de manera presencial a la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO JOSE MARIA CORDOBA-ASODEG P.H. iden ficado con el NIT No 808.003.664-5, para el Domingo 30 de marzo de 2025, a par r de las 10 a.m., en la ciudad de Bogotá, en el Centro Comercial Carrera, Avda.

Carrera 50. avda Américas No 5015. Inscripción a realizar de 07:00 a 9045 am.”. Todo lo cual, concluye que es una ar maña DE LA PARTE DE LOGITICA, con el fin que después de Nueve horas y media (9:30) de haberse iniciado el trámite de registro, se encuentre por primera vez registrado el Dr JAIRO ALBERTO FORERO TORRES. Y si bien, a esa hora de las 4:11 de la tarde aparece el tes go JAIRO FOORERO, lanzándose al Consejo de Administración, dentro de su tes monio ante el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIIRCUITO DE GIRARDOT, hace énfasis a que se presentó, por el solo hecho de sentar un precedente de su asistencia y con el fin de evitar la respec va multa por su no asistencia. Con ene las pruebas decretadas y recogidas por el JUZGADO, EL TESTIMONIO de la señora MARIA CECILIA BERNAL, quien afirma que solo conoció el Acta, cuando está ya había sido entregada a la Alcaldía, violándose de esta forma un factor importante como lo es la verificación del Acta.

DECIMO. - LA SENTENCIA. Con calenda del mismo 9 de octubre del 2025, el señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, se pronuncio Invalidando la Asamblea General de Propietarios convocada el 30 de marzo del 2025, como también todas las decisiones tomadas, a la vez de condenar en costas a la parte demandada. Para su determinación, se procedió a analizar el ar culo 37 de la Ley 675 del 2001, toda vez a que la asamblea no fue conformada legalmente, teniendo como presupuesto que el propietario JAIRO ALBERTO FORERO TORRES, no fue registrado a pesar de su asistencia y que tan solo a las 4,33 de la tarde aparece como registrado, es decir 5 horas y media después de haberse iniciado la asamblea.

Basta esta norma, de la Ley 675 del 2001, para concluir Honorables Magistrados, y solicitar a su digno despacho que sea confirmada la sentencia del señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en todas sus partes. Honorables Magistrados. JOSE JULIO MENDOZA SALAMANCA. C.C. No 79.053.163 de Bogotá T.P. No. 291947 del C.S.J.