Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301120210027301_DrCeronSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Díaz

11001310301120210027301 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 18 de marzo de 2026. Acta 009 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Simulación Radicado 11001310301120210027301 Demandante Sandra Patricia León Gómez Liliana León Gómez Demandada Alberto León Gómez, Myriam León Gómez, Hernan Mauricio León Rodríguez y Mónica León Bejarano Instancia Primera Asunto Sentencia 11001310301120210027301 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, el 05 de junio de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las señoras Sandra Patricia y Liliana León Gómez, en su calidad de hijas del causante Juan de Jesús León Muñoz, promovieron proceso verbal de simulación absoluta, en contra de Abelardo y Myriam León Gómez, Hernán Mauricio León Rodríguez y Mónica León Bejarano; 11001310301120210027301 2 respecto de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 3.358 del 23 de noviembre de 1993 (Notaría 26 de Bogotá) y No. 2.356 del 30 de junio de 1994 (Notaría 27 de Bogotá).

Como pretensiones principales, las actoras solicitaron la declaración de inexistencia de dichos actos, la nulidad absoluta de los instrumentos y la consecuente restitución de los inmuebles con matrículas No. 50C637126 y No. 50C-759142 a la masa sucesoral. Asimismo, peticionaron la condena al pago de frutos civiles por las rentas percibidas desde el deceso de su progenitor, ocurrido el 19 de junio de 2018. 1.2.

Esgrimió la parte demandante que la génesis de la controversia se remonta al año 1994, época en la cual el señor León Muñoz enfrentó una demanda declarativa para la declaración de una sociedad de hecho comercial, instaurada por la señora Ana Victoria Gómez Garavito ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 1994-04517). En ese sentido relató la actora que, ante la inminencia de medidas cautelares sobre su patrimonio, el causante optó por transferir la titularidad de sus bienes a sus hijos mayores, Myriam y Abelardo León Gómez.

Respecto al predio con matrícula Nro. 50C-637126, este fue enajenado a Myriam León Gómez por la suma de $14.000.000,oo M/te; y, en relación con el inmueble Nro. 50C-759142, el traspaso a favor de Abelardo León se formalizó por un precio $1.000.000,oo M/te. Cabe precisar que este último bien fue objeto de una nota de corrección por la Superintendencia de Notariado y Registro el 20 de abril de 2021, tras advertirse por el extremo demandante, las irregularidades en el tracto sucesivo y la omisión inicial de datos notariales.

En este sentido, el extremo actor aseguró que tales negocios fueron ficticios, toda vez que para la fecha de los instrumentos los adquirentes 11001310301120210027301 3 carecían de autonomía financiera y dependían económicamente del vendedor. A su vez, adujeron que la formalización de las escrituras se realizó por valores irrisorios en comparación con el avalúo comercial, el cual para el año 2021 superaba los $800.000.000.

Asimismo, señalaron que el señor León Muñoz nunca efectuó la entrega de la posesión material. Por el contrario, el causante conservó la administración integral de los inmuebles hasta su deceso. Durante ese periodo, habitó uno de los predios junto a su núcleo familiar, incluida su hija menor, Mónica León Bejarano; asimismo, gestionó los arrendamientos y percibió los cánones respectivos para su propio sustento y todos sus hijos.

Por consiguiente, adujeron que, tras el deceso del causante, el día 22 de junio de 2018, se llevó a cabo una reunión familiar en la cual el demandado Abelardo León reconoció ante sus hermanas y el abogado Carlos Arturo Rueda que los negocios constituyeron escrituras de confianza, y prometió reintegrar los predios al haber herencial. Pese a lo discutido, el demandado incumplió dicho compromiso al arrogarse la administración exclusiva de las rentas e, incluso, al constituir un gravamen hipotecario en el año 2021 sobre el inmueble con folio 50C-759142 a favor de la señora Martha Valencia de Roa, pese a su previa aceptación de no ser el propietario real, sin reconocerle a las demandantes y sus demás hermanos lo que les corresponde de su acervo herencial del causante. 1.3.

Corrido el traslado de rigor del auto admisorio, el extremo demandado contestó en los siguientes términos: 1.3.1. El demandado Hernán Mauricio León Rodríguez, en calidad de demandado y heredero de causante Juan De Jesús León Muñoz, se ratificó en los hechos de la demanda, indicando estar de acuerdo con cada uno de los hechos. 11001310301120210027301 4 1.3.2.

La curadora designada, en representación de los herederos indeterminados del cujus, no propuso excepciones de mérito al carecer de elementos para desvirtuar las pretensiones de las demandantes. 1.3.3. En oposición a las pretensiones de la presente acción, los demandados Abelardo y Myriam León Gómez promovieron como excepciones de mérito: i) caducidad de la acción, ii) seguridad jurídica, iii) efectos erga omnes de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá (proceso ordinario 1994 04517 01), iv) ausencia de prueba indiciaria, v) cumplimiento de las obligaciones del vendedor y los compradores, vi) autonomía de la voluntad, vii) ausencia de las causales para que se configure nulidad de los actos jurídicos, viii) prescripción y acaecimiento de la caducidad, ix) falta de justificación de la valorización de los inmuebles como argumento de la simulación, x) innominada o genérica. 1.3.4.

La demandada Mónica León Bejarano y de heredera del causante se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda. Reconoció que los contratos fueron simulados con el fin de defraudar a acreedores (específicamente a la excompañera Ana Victoria Gómez), y confirmó que su padre nunca abandonó la posesión ni el control de los inmuebles hasta su fallecimiento.

Alegó que, (i) la compraventa de los inmuebles en disputa es simulada y no se configura los elementos esenciales para su perfeccionamiento; (ii) la acción de simulación no se encuentra prescrita; (iii) la mala fe de los demandados, al estar conscientes de la simulación de los contratos de compraventa, toda vez que representa un fraude a los acreedores del causante y no tienen ninguna intención de restituirlos a la masa sucesoral.

En estos términos, solicitó que los bienes retornen al acopio herencial para garantizar el derecho de todos los asignatarios. 11001310301120210027301 5 1.3.5. Por su parte, Martha Lucía Valencia de Roa, en su condición de acreedora hipotecaria, se opuso a las pretensiones con el fin de salvaguardar su garantía real sobre uno de los inmuebles.

Planteó la excepción de existencia, validez y efectividad del gravamen hipotecario, constituido mediante la Escritura Pública Nro. 2.293 de 2016, bajo el argumento de que el negocio que originó su derecho es previo y ajeno a la controversia sucesoral. 1.4. En proveído del 06 de julio de 2023, se admitió la reforma de la demanda1, y fue ratificadas las contestaciones efectuadas por los demandados Abelardo, Miriam, Mónica y Hernán. 1.5.

En consecuencia, mediante sentencia escrita del 05 de junio de 2025, con aclaración posterior en auto del 08 de agosto de 20252, la a quo dispuso la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 3.358 de 1993 y No. 2.356 de 1994. En consecuencia, el despacho desestimó las excepciones de caducidad, prescripción y cosa juzgada; ordenó la cancelación de los registros en los folios de matrícula No. 50C-637126 y No. 50C-759142; y condenó a Abelardo y Myriam León Gómez al pago de frutos civiles a favor de las demandantes.

La decisión se edificó en los siguientes aspectos: En primer término, la juzgadora de primer grado, halló acreditada la causa simulandi, consistente en la necesidad del causante de sustraer sus bienes del patrimonio ante una inminente demanda de liquidación de sociedad de hecho por parte de su excompañera, Ana Victoria Gómez. Este móvil se concatenó con el testimonio del abogado Carlos Arturo Rueda, quien relató la confesión del propio señor León Muñoz sobre el otorgamiento de «escrituras de confianza» a favor de sus hijos mayores.

Ver archivo “44AutoAdmiteReformaDemanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincial” del expediente digital. Ver archivos “20SentenciaSimulaciónInmuebles.pdf.” y “28AutoConcedeApelacion.pdf” de la “02ContinuacionCuadernoPrincipal” del expediente digital. 1 2 carpeta 11001310301120210027301 6 En segundo lugar, destacó la falta de capacidad económica de los compradores para la fecha de los instrumentos.

El juzgado concluyó que Abelardo y Myriam León carecían de autonomía financiera y dependían del soporte económico de su progenitor, lo cual tornó inverosímil el pago de los precios pactados, máxime cuando no se aportó rastro alguno de la procedencia de los dineros ni de su ingreso al patrimonio del vendedor. Asimismo, puntualizó que se probó que el enajenante nunca se desprendió de los inmuebles; por el contrario, mantuvo su residencia en uno de ellos y conservó la administración total de ambos predios.

Fue él quien, hasta el final de sus días, suscribió contratos de arrendamiento, ejecutó mejoras y percibió personalmente los cánones para su sustento, conducta que riñe con la naturaleza de una venta real. Adicionalmente, respecto a los frutos civiles, la juez fundamentó la condena en la productividad probada de los locales y habitaciones.

Para ello, acudió a un dictamen pericial que fijó el valor de la renta bajo parámetros de equidad y proporcionalidad, y tomó como hito temporal el fallecimiento del causante, momento en el cual los demandados asumieron el control de los réditos de forma injustificada frente a la masa sucesoral. Por último, la operadora judicial encauzó la acción hacia la simulación absoluta al advertir que, más allá de la denominación inicial de la demanda, la pretensión buscaba revelar la inexistencia de los negocios por fingimiento de la voluntad. 1.6.

Los motivos de disconformidad que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se resumen en los siguientes puntos: 1.6.1. Señaló que los términos para accionar vencieron décadas antes de la presentación de la demanda, pues el cómputo de diez años debió iniciar desde la suscripción e inscripción de las escrituras públicas en 1993 y 1994, en tanto, el fallecimiento del señor Juan de Jesús León Muñoz no revivió ni reinició términos que ya habían prescrito en vida del 11001310301120210027301 7 titular del derecho, por lo que la decisión de la juez desconoció los principios de seguridad jurídica e improrrogabilidad de los plazos. 1.6.2.

Arguyó también, que la sentencia resolvió sobre pretensiones no solicitadas por la parte actora, toda vez que el libelo demandatorio solicitaron la nulidad absoluta de los contratos y no su simulación; por lo que, el juzgado emitió un fallo extra petita y extralimitó su poder decisorio al interpretar el verdadero querer de las demandantes para adecuar el litigio, lo cual vulneró el principio de consonancia del artículo 281 del Código General del Proceso. 1.6.3.

El recurrente manifestó a su vez, que la juzgadora pretermitió la existencia de cosa juzgada respecto al proceso ordinario radicado bajo el número 1994-0451. A juicio de la alzada, la controversia sobre la propiedad y la validez de los negocios jurídicos ya fue objeto de un pronunciamiento judicial definitivo en la década de los noventa, lo cual impide un nuevo debate sobre la realidad de las compraventas.

Por ello, argumentó que, al existir un fallo ejecutoriado que negó las pretensiones de la madre de las demandantes en aquella oportunidad, se configuró un impedimento procesal que veda un nuevo pronunciamiento sobre la sinceridad de los negocios jurídicos, por lo que la jueza debió declarar probada dicha excepción y abstenerse de proferir condena. 1.6.4.

La apelante censuró igualmente, la decisión de la falladora de instancia de ordenar, de forma oficiosa, la recepción de testimonios y la exhibición de documentos, en tanto, tal proceder desbordó las facultades legales del despacho y vulneró el principio de imparcialidad, toda vez que dichas pruebas no se dirigieron al esclarecimiento de la verdad, sino a suplir la negligencia probatoria de la parte demandante. 1.6.5.

En particular, esgrimió que la funcionaria decretó de oficio la totalidad de los testimonios de la parte actora ante la omisión y deficiente solicitud de estos en el libelo, acto que, según su criterio, favoreció indebidamente las pretensiones de las hermanas León Gómez. 11001310301120210027301 8 Resaltó que el fallo otorgó plena credibilidad al abogado Carlos Arturo Rueda Bermúdez, cuyo relato sobre supuestas confesiones del causante es cuestionable por su calidad de profesional del derecho y por el silencio que guardó hasta la muerte del vendedor.

Asimismo, calificó de sospechosos los testimonios de Ana Victoria Gómez y Clara Inés Bejarano por sus vínculos afectivos y parentales con las partes interesadas. 1.6.6. También recalcó que la condena por frutos carece de sustento técnico, dado que se fundamentó en un peritaje sobre valor comercial y no sobre cánones de arrendamiento específicos para cada periodo, por lo que ignoró la realidad material de los inmuebles al no considerar los lapsos en los que permanecieron desocupados y sin producir renta alguna. 1.7.

Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de réplica al recurso de apelación interpuesto por los demandados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia confutada, porque los cargos del recurso carecen de fundamento. En cuanto a la alegada incongruencia del fallo, afirmó que el juez no se encuentra atado a la literalidad del petitum y puede interpretar integralmente la demanda, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de modo que la declaración de simulación absoluta resultaba coherente con los hechos y la causa petendi expuestos en la demanda.

Asimismo, defendió la legalidad del decreto de pruebas de oficio, al amparo del artículo 176 del Código General del Proceso, al tratarse de una facultad dirigida al esclarecimiento de la verdad. Añadió que la valoración probatoria realizada por el a quo fue integral y conforme a las reglas de la sana crítica, destacando que la parte 11001310301120210027301 9 demandada no formuló tacha de sospecha contra los testimonios en la oportunidad legal, lo que impide cuestionarlos posteriormente.

También indicó que incluso un testigo aportado por la propia demandada reconoció que la administración de los bienes continuó en cabeza de Juan de Jesús León Muñoz después de los contratos cuestionados. Finalmente, señaló que los apelantes confundieron las figuras de prescripción y caducidad, sin delimitar con claridad cuál excepción proponen, y que, en todo caso, la acción ejercida no se encuentra prescrita, pues las demandantes, en su calidad de herederas, conocieron el perjuicio a partir del fallecimiento del causante en 2018.

También descartó la configuración de cosa juzgada respecto del proceso decidido en 1997, al tratarse de un litigio relativo a sociedad patrimonial de hecho y no a simulación contractual. Por tales razones, solicitó desestimar la apelación y confirmar el fallo de primera instancia. 1.8. A su turno, la apoderada de Mónica León Bejarano se adhirió a la solicitud de confirmación. Indicó que la decisión del Juzgado se adoptó tras un amplio debate probatorio, en el que se practicaron las pruebas decretadas y se escuchó a las partes y testigos bajo el principio de inmediación, razón por la cual los reparos del recurso no tienen entidad suficiente para desvirtuar lo resuelto.

En apoyo de la decisión, expuso que el conjunto probatorio demuestra la simulación de los contratos cuestionados. Señaló que los inmuebles habían sido adquiridos por Juan de Jesús León Muñoz y Ana Victoria Gómez Garavito, y que, tras la ruptura de su relación, se promovió proceso para declarar y liquidar la sociedad de hecho, solicitándose incluso medidas cautelares sobre dichos bienes.

Adicionó que, pese a las supuestas ventas posteriores a favor de Abelardo y Miriam León Gómez, el causante continuó ejerciendo actos 11001310301120210027301 10 propios del dominio y de la posesión hasta su fallecimiento el 19 de junio de 2018, tales como administrar los inmuebles, arrendarlos, realizar su mantenimiento, cobrar los cánones y asumir los impuestos y demás obligaciones tributarias.

Agregó que el precio pactado en las compraventas resultaba irrisorio, que los supuestos compradores dependían económicamente del causante y trabajaban en sus negocios, y que no aportaron prueba del pago del precio ni acreditaron haber asumido realmente la posesión de los bienes. En ese relato, adujo, que los contratos celebrados carecieron de sustento real y constituyeron negocios simulados, razón por la cual solicitó desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico De cara con la apelación interpuesta, corresponde a esta Sala definir si es viable confirmar la sentencia que declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa de 1993 y 1994; o, por el contrario, la providencia debe ser revocada por i) haber incurrido en un fallo extra petita, ii) por operar la prescripción de la acción, o iii) por existir errores en la valoración del caudal probatorio respecto a la realidad de los negocios jurídicos y en los perjuicios civiles. 11001310301120210027301 11 2.3.

Sobre la simulación La simulación constituye una anomalía del negocio jurídico en la cual los agentes, de manera concertada, emiten una declaración de voluntad discordante con su fuero interno. Como es indicado por la Corte Suprema de Justicia, “[l]a simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención; de ahí que, en ese escenario, existan dos actos: uno aparente, que es el que se exterioriza; y otro secreto, que es el que contiene la voluntad real de los agentes”.3 Bajo este cauce, se advierte que la figura se bifurca en dos modalidades: la absoluta4, que ocurre cuando las partes despliegan un acuerdo para crear la apariencia de un contrato, pero su voluntad real es no celebrar ninguno, y la relativa5, en la cual hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público.

El pilar fundamental que sostiene esta institución es el concierto secreto para engañar. En los términos de la Corporación de cierre civil “[a] ese particular consenso se le denomina acuerdo simulatorio, y, como es apenas obvio, es un rasgo esencial de la simulación, pues permite distinguirla de otros escollos del negocio jurídico en los que también se presentan desavenencias entre la voluntad real y la declarada, como algunos vicios del consentimiento, o las reservas mentales unilaterales”.6 De suerte que, si no existe ese entendimiento recíproco de que aquello que se declara no corresponde con la realidad, la acción está condenada al fracaso por ausencia de su elemento estructural. 2.4.

Del régimen de la prueba indiciaria y la valoración racional Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1960-2022, Radicación n.º 05001-31-03-001-2007-00527-01 Ibidem. 5 Ibidem 6 ibidem 3 4 11001310301120210027301 12 En el plano demostrativo, la justicia enfrenta la ardua tarea de “desentrañar un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir”7.

Por tal razón, adquiere relevancia el sistema de indicios, los cuales deben valorarse bajo el estandarte de la sana crítica. Luego, el escrutinio judicial se detiene en hechos indicadores de suma relevancia, a saber: relaciones parentales, amistosas o de dependencia, falta de medios económicos del adquirente, ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias, precio bajo, precio no entregado de presente, precio diferido o a plazos, no justificación del destino dado al precio, persistencia del enajenante en la posesión. 8Asimismo, el fallador debe ponderar la cercanía de las partes; la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); o bien, la transferencia masiva de activos9 Aunado a lo anterior, el rigor del onus probandi se flexibiliza ante la necesidad de esclarecer la verdad.

En tal virtud, el juzgador tiene la facultad de distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigió probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.10 2.5. Caso en concreto Para el examen de los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, la Sala adoptará el siguiente esquema metodológico: i) el estudio de la prescripción y la caducidad de la acción; ii) el examen del cargo de incongruencia por supuesto fallo extra petita; iii) sobre el fenómeno de cosa juzgada, por el proceso adelantado ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, iv) el análisis de la alegada indebida Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1971-2022, Radicación n.º 73319-31-03-001-2018-00106-01.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1971-2022 y SC3979-2022. 9 ibidem 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC3979-2022. 7 8 11001310301120210027301 13 valoración probatoria y de la legalidad del decreto de pruebas de oficio; y, finalmente, v) el estudio de los reparos dirigidos contra la tasación de los perjuicios reconocidos por concepto de frutos civiles.

I) El estudio de la prescripción y la caducidad de la acción El reproche del recurrente se dirige a cuestionar la oportunidad del ejercicio de la acción, al afirmar que esta se encuentra afectada por prescripción, e incluso por caducidad, en tanto el término para demandar debía computarse desde la celebración de las escrituras públicas de 1993 y 1994.

Así pues, la Sala observa que la defensa relativa a la caducidad de la acción carece de sustento jurídico, ya que, esta figura constituye un término perentorio de orden público fijado por el legislador para el ejercicio de determinados derechos o acciones, cuya expiración extingue definitivamente la posibilidad de promover la respectiva pretensión. Sin embargo, en el ordenamiento civil colombiano no se encuentra previsto un término de caducidad para el ejercicio de la acción ordinaria de simulación absoluta.

Distinta consideración merece el análisis de la prescripción extintiva, respecto de la cual el recurrente sostiene que el término de diez (10) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil debía contabilizarse desde la celebración de las escrituras públicas suscritas en los años 1993 y 1994, por lo que la acción habría prescrito incluso en vida del causante.

Planteamiento que esta Colegiatura no comparte. La jurisprudencia patria de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el término de prescripción de la acción de simulación no necesariamente comienza a correr desde la celebración del negocio aparente, sino desde el momento en que surge el interés jurídico del actor para promoverla.11 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2140-2025.

Exp.2001-01164-01. 11001310301120210027301 14 En casos como el presente, en el que la acción es ejercida por herederos con el propósito de proteger su asignación hereditaria, dicho interés y la correlativa legitimación activa solo nacen con el fallecimiento del causante, momento a partir del cual se consolida el eventual perjuicio derivado de los actos dispositivos celebrados por este.12 Así, mientras el señor Juan de Jesús León Muñoz permaneció con vida, las demandantes Sandra Patricia y Liliana León Gómez apenas ostentaban una expectativa frente a su eventual derecho sucesoral; únicamente con su fallecimiento, ocurrido el 19 de junio de 201813, se configuró un perjuicio cierto respecto de su vocación hereditaria y surgió la facultad jurídica de cuestionar los negocios que pudieran afectar la integridad de la masa herencial.

Bajo ese entendimiento, el cómputo del término prescriptivo debe iniciarse a partir de dicha fecha. Si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada en agosto de 2021, se advierte que ha transcurrido un lapso inferior al término decenal previsto por el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción de las acciones ordinarias. Por consiguiente, la acción fue ejercida oportunamente.

Tampoco resulta atendible el argumento de los apelantes según el cual esta interpretación vulneraría el principio de seguridad jurídica al permitir cuestionar actos celebrados décadas atrás. Si bien dicho principio reviste indudable importancia en el ordenamiento jurídico, su aplicación no puede desconocer la protección que el derecho sucesoral dispensa a los herederos, resultado incompatible con los postulados de buena fe y justicia material que informan el derecho civil.

En consecuencia, no se configura ni caducidad ni prescripción de la acción, razón por la cual el reparo formulado por la parte apelante sobre este punto no está llamado a prosperar. 12 13 ibidem Ver archivo “43ActorAllegaReformaDemanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 11001310301120210027301 II) 15 El examen del cargo de incongruencia por supuesto fallo extra petita.

En lo que respecta a la censura por una presunta decisión diferente a la pedida, la parte apelante fundamentó su oposición en que el proveído rebatido, desbordó el marco de la litis al declarar la simulación absoluta, cuando el libelo y su reforma solicitaron expresamente la nulidad absoluta de los contratos, por lo que, tal proceder vulneró el principio de consonancia del artículo 281 estatuto general procesal.

Con todo, tras analizar el libelo genitor y el marco normativo aplicable, esta Sala advierte que tal reproche carece de asidero jurídico por las siguientes razones: Inicialmente, es imperativo precisar que el principio de congruencia, consagrado en el canon 281 del Código de ritos, no impone al fallador una atadura literal a las expresiones empleadas por el demandante, sino una necesaria correspondencia con la sustancia de las pretensiones y con la causa fáctica que las sustenta.

Bajo este norte, el artículo 42 numeral 5º de la misma codificación faculta al juez para interpretar la demanda en aras de la efectividad del derecho sustancial y para evitar decisiones inhibitorias. Desde esa perspectiva, ciertamente en la formulación literal de las pretensiones las actoras solicitaron la declaratoria de nulidad derivada por la simulación absoluta de los negocios jurídicos cuestionados, el examen integral del libelo permite advertir que el verdadero fundamento de la controversia radicaba en la simulación misma.

Indiscutiblemente se avizora de los hechos expuestos y del contexto argumentativo de la demanda se desprende que el reproche dirigido contra dichos actos no se apoyaba en la existencia de un vicio en su formación ni en la ausencia de alguno de sus elementos estructurales, sino en la divergencia entre lo declarado en los instrumentos públicos y lo realmente querido por las partes, fenómeno característico de la simulación. 11001310301120210027301 16 En ese sentido, la juzgadora de primer grado no introdujo un tema extraño al litigio, sino que, en ejercicio de su deber de interpretación jurídica de la demanda, encauzó correctamente el análisis hacia la verdadera causa petendi que emergía del libelo.

Tampoco resulta atendible la crítica dirigida a los efectos derivados de la declaración de simulación, puesto que, como es sabido, el reconocimiento judicial del fingimiento contractual comporta la ineficacia del negocio aparente y la prevalencia de la realidad jurídica subyacente, con las consecuencias restitutorias que de ello se siguen.

En ese tenor, no puede pretender el censor, en sede de segunda instancia, cuestionar tales efectos cuando no fueron objeto de censura oportuna en el debate procesal; y, teniendo en cuenta, su propia línea defensiva se encaminó precisamente a desvirtuar la existencia misma de la simulación. En este sentido, este reparo tampoco prospera. III) Sobre el fenómeno de cosa juzgada, por el proceso adelantado ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito.

En primer término, la apelante pretendió atribuir efectos jurídicos al proceso tramitado en 1997 ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, insinuando que lo allí decidido impediría el examen de los negocios jurídicos cuestionados en el presente proceso. Pese a esto, tal planteamiento no puede prosperar. Ciertamente, del análisis del dossier se advierte que dicho proceso correspondió a un litigio ordinario promovido con el propósito de obtener la declaración y liquidación de una sociedad de hecho comercial entre el causante y la señora Ana Victoria Gómez Garavito, controversia que difiere sustancialmente de la que ahora se somete a consideración judicial. 11001310301120210027301 17 Tales conclusiones hallan asidero en la jurisprudencia de la Corporación de cierre civil, la cual ha precisado que la configuración de la cosa juzgada se supedita a la concurrencia de tres presupuestos esenciales, tradicionalmente identificados desde el derecho romano como eadem res, eadem causa petendi y eadem conditio personarum.

Bajo esta premisa, la sentencia ejecutoriada proferida en sede contenciosa solo proyecta su fuerza vinculante cuando el nuevo litigio verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exhiba identidad jurídica de partes. En rigor de la disposición citada, resulta evidente que en el sub examine no concurren estos presupuestos, pues, mientras el proceso adelantado ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito se orientó a establecer la existencia de una sociedad de hecho entre quienes convivieron en unión marital, el presente litigio tiene por finalidad determinar si las compraventas celebradas por el causante respecto de los inmuebles objeto del proceso correspondieron a negocios meramente aparentes.

Tampoco existe identidad de causa petendi, pues el fundamento del proceso anterior radicaba en la supuesta conformación de una sociedad patrimonial, mientras que la controversia actual se edifica sobre la alegada simulación de los actos mediante los cuales dichos bienes fueron transferidos a algunos de los hijos del causante. Así las cosas, el reparo carece de aptitud para impedir el examen judicial de la simulación aquí debatida, y por lo tanto, esta llamado al fracaso IV) Sobre la valoración de los testimonios cuestionados.

La recurrente censuró la apreciación probatoria de la primera instancia, bajo la premisa de que las declaraciones recaudadas carecen de fuerza de convicción o resultan insuficientes para fundar la declaración de simulación. Entonces, previo al examen de los cuestionamientos concretos, resulta útil memorar, que la valoración del testimonio exige una apreciación de 11001310301120210027301 18 conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.

Este estándar es relevante dentro de la acción de simulación, donde la voluntad real de los agentes rara vez se exterioriza de manera directa. Por tal razón, la Corporación civil de cierre14, autoriza que la demostración del acuerdo simulatorio se edifique a partir de indicios que permitan revelar la divergencia entre el negocio aparente y la verdadera intención de las partes.

Bajo este rigor analítico, se abordan los agravios formulados: a) Improcedencia de la tacha de sospecha. En primer término, la apelante pretende restar credibilidad a los testigos declarados de oficio por su parentesco o presunto interés en el resultado del proceso. Aun así, de la revisión del dossier se comprueba que la recurrente guardó silencio15 ante tales circunstancias y omitió formular la tacha en la oportunidad procesal prevista por los artículos 211 y 220 del estatuto general procesal.

Esta omisión comporta una aceptación de la idoneidad de los deponentes, lo cual torna inviable el cuestionamiento de su imparcialidad en esta sede. Con todo, si se prescindiera de lo anterior, el parentesco no conduce necesariamente a la descalificación del dicho; por el contrario, tales vínculos exigen un análisis más riguroso de su contenido, labor que la juez de instancia agotó al valorar las declaraciones en armonía con el resto del material probatorio. b) 14 Testimonios cuestionados por la apelante.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1960-2022. Ver archivos “62AudienciaInicial20250306PrimeraParte.Mp4”, “77AudioAudiencia1De4.Mp4”, “78AudioAudiencia2De4.Mp4”, “79AudioAudiencia3De4.Mp4”, “80AudioAudiencia4De4.Mp4”, “13AudioAudiencia13Mayo4De9.Mp4”, “15AudioAudiencia13Mayo6De9.Mp4”, “16AudioAudiencia13Mayo7De9.Mp4”, “17AudioAudiencia13Mayo8De9.Mp4” y “18AudioAudiencia13Mayo9De9.Mp4”, obrantes en la carpeta “01CuadernoPrincipal” y “02ContinuacionCuadernoPrincipal”del expediente digital 15 11001310301120210027301 19 La apelante dirige sus críticas principalmente contra los testimonios de Carlos Arturo Rueda Bermúdez, Ana Victoria Gómez Garavito y Clara Inés Bejarano. -En lo que concierne al testimonio de Carlos Arturo Rueda Bermúdez16, quien fungió como abogado y amigo cercano del causante, los reparos de la recurrente carecen de fundamento para derruir su mérito probatorio; ya que, si bien se adujo que su relato descansa en manifestaciones íntimas del cujus que supuestamente carecerían de respaldo, la realidad procesal devela una congruencia fáctica que otorga plena credibilidad a su dicho.

Contrario a la tesis de la defensa, el testimonio del abogado Rueda no aparece aislado, toda vez que se halla corroborado por eventos posteriores al fallecimiento de Juan de Jesús León Muñoz. Veamos. No existe discusión en torno a que el declarante estuvo presente en la reunión del 22 de junio de 201817, en la cual el demandado Abelardo León Gómez reconoció la promesa que le había hecho a su padre en el lecho de muerte, comprometiéndose expresamente arreglar la situación de las casas para reintegrarlas al patrimonio del causante.

Entonces, el deponente no solo participó en la reunión familiar posterior al deceso, sino que percibió de manera directa el compromiso asumido por el demandado Abelardo León Gómez de honrar la voluntad de su padre; voluntad que se materializó con los pagos que el propio demandado efectuara posteriormente a Sandra y Mónica León18. Aunado a lo anterior, el testigo ratificó en sede judicial su declaración extrajuicio,19 en la cual detalló que el causante le confesó haber otorgado escrituras de confianza a sus hijos Abelardo y Myriam con el único propósito de salvaguardar su patrimonio frente a la inminente Ver archivo “15AudioAudiencia13Mayo6De9.Mp4” de la carpeta “02ContinuacionCuadernoPrincipal”del expediente digital Ver archivos “62AudienciaInicial20250306PrimeraParte.Mp4”, “77AudioAudiencia1De4.Mp4”, “78AudioAudiencia2De4.Mp4”, “79AudioAudiencia3De4.Mp4”, “80AudioAudiencia4De4.Mp4”, “13AudioAudiencia13Mayo4De9.Mp4”, “15AudioAudiencia13Mayo6De9.Mp4”, “16AudioAudiencia13Mayo7De9.Mp4”, “17AudioAudiencia13Mayo8De9.Mp4” y “18AudioAudiencia13Mayo9De9.Mp4”, obrantes en la carpeta “01CuadernoPrincipal” y “02ContinuacionCuadernoPrincipal”del expediente digital 18 Ver archivo “43ActorAllegaReformaDemanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 19 Ibidem. 16 17 11001310301120210027301 20 demanda de sociedad de hecho de la señora Ana Victoria Gómez.

Según el deponente, el propio Juan de Jesús le reveló que los hijos no pagaron suma alguna por los inmuebles y que él conservaría el control absoluto de los mismos, pues su verdadera intención era proteger la legítima de sus hijas menores, Sandra y Mónica, una vez él faltara. De esta suerte, la información transmitida por quien fuera el abogado y confidente del causante, al concatenarse con los actos de ejecución posterior, como el flujo de dineros a las herederas y el compromiso expreso de Abelardo de “arreglar los papeles”20 de las casas para dar a cada hermano su parte, manifestado en la reunión del 22 de junio de 2018, dota al testimonio de una veracidad que no puede ser derruida por el simple hecho de provenir de la esfera íntima del causante. -Frente al reproche dirigido contra la credibilidad de Ana Victoria Gómez Garavito21, basado en su participación en un litigio previo de sociedad de hecho comercial contra el causante, esta magistratura considera que tal circunstancia resulta insuficiente para socavar su mérito probatorio; pues, la existencia de conflictos pretéritos o el interés en las resultas del proceso no despojan de valor persuasivo a la declaración, sino que imponen al juzgador un deber de escrutinio más riguroso bajo el estandarte de la sana crítica, labor que el a quo agotó de manera integral y armónica.

Por el contrario, la referencia al litigio ordinario de 1994 mencionado por la recurrente, lejos de descalificar el testimonio, dota de verosimilitud a la causa simulandi que se desprende de su declaración, ya que el relato de la deponente permite inferir que la inminencia de esa reclamación patrimonial pudo constituir el móvil que impelió al señor Juan de Jesús León Muñoz a urdir la ficción negocial, con el propósito de salvaguardar sus activos frente a una eventual liquidación. De esta manera, el conflicto previo no opera como un motivo para descartar la prueba, sino como un hecho indicador que explica 20 21 ibidem Ibidem. 11001310301120210027301 21 racionalmente la necesidad de acudir a la apariencia para sustraer bienes del haber social. -Idéntico razonamiento milita frente a la declaración de Clara Inés Bejarano22, toda vez que su relato emana de más de dos décadas de comunidad de vida con el causante en calidad de última compañera sentimental, con quien habitó durante veinticinco años, precisamente, en uno de los inmuebles objeto de la ficción negocial junto a su hija Mónica León Bejarano, condición que le otorgó un conocimiento directo y privilegiado sobre el devenir patrimonial de Juan de Jesús León Muñoz, la intención de ocultamiento, la retención de la posesión material y la administración integral de los fundos.

Bajo esta perspectiva, su relato guarda plena consonancia con la declaración mayoritaria en lo relativo a la retención de la administración por el causante, quien, de manera ininterrumpida, efectuó el recaudo de los frutos civiles y la realización de mejoras en los inmuebles hasta el final de sus días c) Testimonios presentados por la parte demandada De igual modo, la Sala desestima el mérito de las declaraciones de Luis Francisco León, Carlos Alberto Silva y Nubia Bejarano.23 El primero, hermano del causante, manifestó que el propósito de las ventas era que sus sobrinos tuvieran un patrimonio propio porque “no tenían nada”24 y que el negocio se dio por un precio “barato”25 ante esas mismas circunstancias; no obstante, al ser cuestionado sobre la efectividad del pago, admitió desconocer si realmente mediaron desembolsos o si se trató de un regalo.

Por su parte, Silva y Bejarano 26centraron sus relatos en describir la trayectoria laboral de Abelardo y Myriam y diversos aspectos de la vida Ver archivo “13AudioAudiencia13Mayo4De9.Mp4” de la carpeta “02ContinuacionCuadernoPrincipal” del expediente digital Ver archivos “17AudioAudiencia13Mayo8De9.Mp4” de la carpeta “02ContinuacionCuadernoPrincipal” del expediente digital, correspondiente al testimonio de Luis Francisco León; archivo “16AudioAudiencia13Mayo7De9.Mp4”, de la misma carpeta, relativo a la declaración de Carlos Alberto Silva; y archivo “18AudioAudiencia13Mayo9De9.Mp4”, contentivo del testimonio de Nubia Bejarano. 24 ibidem 25 ibidem 26 ibidem 22 23 11001310301120210027301 22 familiar, sin ofrecer información relevante o directa sobre las condiciones en que se pactaron las compraventas, o sobre el pago del precio.

Con todo del escrutinio de estos testimonios no se logra desvirtuar las conclusiones de la primera instancia, pues sus relatos se limitan a aspectos periféricos que no ofrecen datos relevantes o diferentes a los testimonios recaudados de oficio. Por el contrario, tales declaraciones confirman nuevamente elementos que corroboran la tesis de la simulación absoluta; ya que todos los testigos coinciden en que el señor Juan de Jesús León Muñoz conservó la gestión integral de los inmuebles, suscribió los contratos de arrendamiento y percibió los frutos civiles de manera ininterrumpida hasta su deceso.

Por lo que este reparo tampoco está llamado a prosperar. d) Ausencia de prueba sobre la solvencia económica de los compradores. A saber, este cuerpo colegiado, desestima el reparo relativo a la supuesta omisión en el examen de la capacidad económica de los demandados, que a juicio del libelista se acreditó dentro del proceso ordinario de 1994; no obstante, tras el escrutinio del cartulario, tal afirmación carece de respaldo.27 Las probanzas recaudadas consistentes en los testimonios de Carlos Arturo Rueda, Ana Victoria Gómez y Clara Inés Bejarano, junto con los interrogatorios de las demandantes, evidencian que no existe prueba que confirme la autonomía financiera de Abelardo y Myriam León Gómez para los años 1993 y 1994.

El caudal demostrativo, integrado por las respuestas a los oficios librados al Banco Davivienda (antes Bancafé) y al Frigorífico San Martín, En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, la solvencia exige la acreditación de rastros financieros o patrimoniales que denoten la disponibilidad real de fondos al momento del negocio, carga que los apelantes no satisficieron. 27 11001310301120210027301 23 no reportó la existencia de activos, ahorros significativos o registros de comercialización de ganado a nombre de los demandados para la época de los negocios.

Por el contrario, tales elementos confirmaron una relación de dependencia económica respecto de su progenitor. Myriam León se desempeñaba como cajera en la carnicería de su padre con un salario mínimo y Abelardo León colaboraba en faenas de sacrificio y domicilios con ingresos exiguos. A pesar de alegar solvencia, los demandados omitieron aportar soportes fehacientes del rastro del dinero, tales como extractos bancarios de 1993, declaraciones de renta de la época o registros de marca de ganado que respaldaran el pago efectivo, consignados en las escrituras.

Asimismo, esta Colegiatura precisa que las piezas procesales del litigio de 199428 resultan insuficientes para derruir el umbral probatorio actual., puesto que aquella controversia versó sobre una sociedad de hecho comercial, objeto ajeno a la validez de estos contratos; y por demás, la declaración de la señora Ana Victoria Gómez en dicho trámite, quien para entonces ya denunciaba las ventas como simuladas, no excluye el derecho que los herederos tienen para atacar el negocio simulado, ni mucho menos suple la orfandad de prueba documental sobre el flujo de capital de los compradores en este proceso.

En consecuencia, este reparo tampoco cuenta con vocación de prosperidad. e) La legalidad del decreto de pruebas de oficio Frente al reproche sobre el decreto de pruebas de oficio, la Sala ratifica la legalidad de la actuación de primera instancia. El canon 170 del Código General del Proceso impone al fallador el deber de recaudar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, facultad 28 Rad. 11001310302829940451700. 11001310301120210027301 24 que adquiere relevancia cardinal en la simulación debido al ocultamiento inherente del acuerdo ficticio.

Bajo este rigor, la recepción de los testimonios, sumada a la exhibición de los contratos de arrendamiento que estuvieren en poder del extremo demandado, no creó un auxilio indebido a la parte actora ni un quiebre a la imparcialidad, ya que, estas medidas resultaron indispensables para reconstruir la dinámica de posesión y administración de los inmuebles tras el deceso del causante.

Conforme al deber de colaboración de las partes, el juez cuenta con la potestad de exigir evidencias a quien se halla en una situación más favorable para aportarlas, como ocurre en este caso con los sujetos que detentaban el control material de los bienes y la información sobre los recursos29. En consecuencia, al ajustarse el recaudo probatorio a los fines de la justicia y al debido proceso, el reparo no prospera.

V) Sobre los frutos civiles Finalmente, frente a la censura dirigida contra la tasación de los frutos civiles, esta Magistratura considera que el cargo está llamado al fracaso tanto por razones procesales y probatorias. Declarada la simulación absoluta, surge la obligación legal de las restituciones mutuas para reintegrar a la masa sucesoral el provecho económico de los bienes retenidos por los demandados; y, la cuantificación de estos frutos, para el asunto de marras se fundamentó en un dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda, mediante el cual se determinó el valor comercial de los predios y se fijó una rentabilidad mensual del 0.4%.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3979-2022. Sobre las pruebas de oficio. 29 11001310301120210027301 25 Es imperativo resaltar que el extremo recurrente omitió atacar dicho medio de prueba bajo los postulados de los artículos 227 y 228 del Código de ritos, toda vez que no aportó un dictamen de contradicción ni solicitó la citación del perito a la audiencia para cuestionar su metodología. Este silencio procesal implica que los inconformes no pueden pretender en esta alzada discutir la idoneidad de una experticia que no fue objetado oportuna en la instancia anterior.

Por otra parte, la condena resulta plenamente ajustada a la realidad del plenario, pues la explotación económica de los inmuebles fue probada con los contratos de arrendamiento30, que, incluso también el propio Abelardo León Gómez aportó en cumplimiento de la orden de exhibición31. Por lo que, se observa que el cálculo de la renta no fue arbitrario, pues se respetó el tope máximo de la Ley 820 de 2003 y se consideró la naturaleza comercial y habitacional de los activos.

Aunado a lo anterior, el testimonio de Ana Victoria Gómez Garavito32 permitió establecer que los locales y habitaciones han permanecido ocupados con pagos regulares, identificando incluso a inquilinos que habitan los predios desde mucho antes del fallecimiento de Juan de Jesús León Muñoz hasta la fecha. Los propios actos de los demandados, como el manejo de las rentas tras el deceso del padre y la entrega voluntaria de dineros a Sandra León como participación de utilidades, ratifican la productividad permanente de los bienes.

En consecuencia, al hallarse el dictamen en consonancia con los contratos y la realidad fáctica de la tenencia, el reparo no prospera. 3. Conclusiones El examen de la controversia permite a la Sala establecer que los negocios jurídicos opugnados no corresponden a una libre disposición de bienes, sino a un ocultamiento patrimonial. Por su parte, la Reposan en el plenario los siguientes instrumentos contractuales: “09DemandadaAllegadocmenta.pdf” de la carpeta “02ContinuacionCuadernoPrincipal” del expediente digital.

Archivo "03Demanda.pdf".Archivo "64ContestacionDemanda.pdf". 31 “Ver archivo 09DemandadaAllegadocmenta.pdf” de la carpeta “02ContinuacionCuadernoPrincipal” 32 Ver archivo “13AudioAudiencia13Mayo4De9.Mp4” de la carpeta “02ContinuacionCuadernoPrincipal” del expediente digital. 30 11001310301120210027301 26 coincidencia temporal entre la crisis conyugal del causante y el traspaso de sus activos a sus hijos mayores, quienes carecían de autonomía financiera, establece una prueba irrefutable de que el ánimo de las partes nunca fue la transferencia del dominio, sino la creación de un blindaje ficticio frente a terceros.

Asimismo, la retención de la posesión por parte del señor León Muñoz, aunada a la administración de los frutos civiles, pago de impuestos y el mantenimiento de los predios hasta su muerte, despojó a las escrituras públicas de toda vocación de realidad. A la postre, al no haberse acreditado el rastro del dinero ni el pago efectivo del precio, y ante el silencio procesal frente al dictamen pericial que tasó las rentas, la presunción de sinceridad de los contratos desaparece.

Por tanto, ante la evidencia de una simulación absoluta que lesiona la integridad de la masa herencial, se impone la confirmación de la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensuales vigentes. Artículo 365 del C.G.P.

TERCERO: en firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primer grado. 11001310301120210027301 27 Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 11001310301120210027301 28 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 785ece30b4dc3d1a447aacaa52d7f2f9b46f783d61cc01556cfb76ff52 fb1dbd Documento generado en 25/03/2026 04:29:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica