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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 03. 2022-00398-01 (131) AUTO NIEGA TERMINACION ELSY JANETH MELO MAYA VS COLPENSIONES Y OTRO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-202200398-01 (131) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2022-00398-01 (131) ELSY JANETH MELO MAYA VS COLPENSIONES Y OTRO APELACIÓN SENTENCIA/CONSULTA SECRETARIA. San Juan de Pasto, quince (15) de mayo de 2025. En la fecha doy cuenta al señor Magistrado Ponente DR. JUAN CARLOS MUÑOZ que el 24 de abril de 2025 venció el traslado concedido a las partes mediante auto de fecha 10 de abril de 2025, para que se pronunciaran frente a la solicitud de terminación de proceso presentada por PORVENIR S.A. Sírvase proveer.

LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ Secretaria Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL San Juan de Pasto, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES Para resolver lo pertinente frente a la solicitud de terminación de proceso presentada por PORVENIR S.A., resulta procedente hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas en esta instancia. 1. Mediante auto calendado 7 de mayo de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de PORVENIR S.A., contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de enero de 2024, y admitió el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de COLPENSIONES, corriendo traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos escritos, iniciando con la parte apelante (Pdf 05) 2.

PORVENIR S.A. el 23 de enero de 2025, presentó solicitud de terminación de proceso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, como quiera que según certificación expedida por COLPENSIONES el 11 de enero de 2025, la demandante se encuentra afiliada a esa entidad desde el 1 de febrero de 2025 (Pdf 11). 3. A través de auto calendado 10 de abril de 2025 la Sala Unitaria corrió traslado a las partes de la solicitud presentada por PORVENIR S.A. y de los documentos allegados, entre ellos la certificación emitida por Colpensiones en la que consta que la actora se encuentra afiliada a esa entidad desde el 1 de febrero de 2025, interviniendo según constancia secretarial del 29 de abril de 2025, la demandante (Pdf. 16).

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-202200398-01 (131) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ 4. La parte actora a través de su apoderado judicial solicitó no acceder a la solicitud de terminación del proceso y continuar con el trámite judicial, pues señaló que si bien se evidencia que la demandante se encuentra afiliada a Colpensiones, lo cierto es que dentro del presente asunto no solo se debate el traslado de régimen pensional, sino también otras pretensiones consistentes en la entrega con destino a Colpensiones de los rendimientos financieros, gastos de administración y demás rendimientos que el fondo privado haya tenido como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado.

CONSIDERACIONES Delanteramente precisa la Sala que negará la solicitud de terminación del proceso impetrada por PORVENIR S.A., por las siguientes razones. El 16 de julio de 2024 se expidió la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, norma que en su artículo 76 estableció: “ARTÍCULO 76.

Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”.

De la anterior norma es diáfano concluir que se consagró para los afiliados al RPM o al RAIS, la posibilidad de trasladarse de régimen siempre y cuando se encuentren a menos de diez años de la edad requerida para pensionarse según corresponda, si es hombre o mujer, y tengan las semanas allí establecidas. Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el Decreto 1255 de 2024 reglamentario del parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, mismo que en el numeral 2 del artículo 21 dispone: “ARTÍCULO 21.

Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-202200398-01 (131) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.” De conformidad con la anterior cita, se advierte que el contenido de dicha disposición no impide dictar la sentencia que en derecho corresponda, sino que faculta discrecionalmente al operador judicial para decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, al encontrarnos en el trámite de un proceso el mismo debería terminar con la sentencia que acceda o niegue las pretensiones de la demanda, o mediante la terminación anormal del proceso consagrada en los artículos 312 a 317 del CGP, esto es, a través de transacción o desistimiento, figuras que en el sub judice no se presentan, pues recordemos que la solicitud de terminación del proceso es incoada por PORVENIR S.A., quien ostenta la calidad de demandada y que no se encuentra legitimado para desistir de las pretensiones, en conjunto a que la demanda no solo contiene la pretensión del traslado del RAIS al RPM, sino también las pretensiones consecuenciales derivadas de la ineficacia del traslado y que fueron solicitadas en el libelo introductor, tales como la devolución al RPM de los gastos de administración, los frutos e intereses de las cotizaciones y la indexación de los valores objeto de devolución; adicional a lo anterior, la parte actora expresamente se opuso a la terminación anticipada del proceso.

Por las anteriores razones, se negará la solicitud impetrada por PORVENIR S.A. referente a que se termine el proceso, pues no se dan los presupuestos para ello. Finalmente, se señalará fecha y hora para proferir la decisión que en derecho corresponda. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación de proceso elevada por PORVENIR S.A., por las razones expuestas.

SEGUNDO: SEÑALAR la hora judicial de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) del día veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), para proferir de forma escrita la decisión que en derecho corresponda en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 16 DE MAYO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA