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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41298-31-05-001-2022-00140-01 AutoRevocaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Héctor Andrés Charry Rubiano

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Ponente: Dr. Héctor Andrés Charry Rubiano. Neiva, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Radicación Demandante Demandada: Procedencia Asunto: Ordinario laboral de primera instancia: 41298-31-05-001-2022-00140-01: ANGELITO PUENTES CUPITRE: PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GRANOS - COOPTRICAFE: Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón: Decide apelación del auto de 25 de abril de 2023 que rechazó solicitud de nulidad ASUNTO Se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente al auto proferido en audiencia (art. 80 C.P.T.S.S.) del 25 de abril de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), mediante el cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Se promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia, entre las partes arriba mencionadas, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y horas extras. Surtido el trámite de rigor con oposición de la demandada, el 25 de abril de 2023 se cumplieron de forma concentrada las audiencias a que se refieren los artículos 77 y 80 del C.P.T.S.S., en las que, para lo que interesa decidir, desde su instalación asistió y se presentó como representante legal de la persona jurídica demandada la señora Jackeline Niño Flórez, quien allegó renuncia presentada por la anterior representante legal sra. Diana María Mayorca Trujillo de fecha 29 de marzo de 2023 con nota de presentación personal en Notaría del 1 de abril de 2023, acta de la Asamblea Ordinaria del 2 de abril de 2023 realizada por la demandada en la que se designó por unanimidad a la señora Niño como nueva representante legal, Auto laboral de segunda instancia Rad. 41298-31-05-001-2022-00140-01 Angelito Puentes Cupitre Vs. Cooptricafe aceptación de ésta última de la misma fecha, y la constancia de radicación del acta ante la Cámara de comercio del Huila de fecha 17 de abril de 2023 para la inscripción de la nueva representante legal, así como certificado de existencia y representación legal expedido el día de la audiencia en el que aún funge como representante legal la señora Mayorca, no obstante en el encabezado del certificado se lee: “a la fecha de expedición de éste certificado, existen peticiones en trámite, las cuales pueden afectar el contenido de la información que consta en el mismo”.

Sin embargo, el juez de instancia no aceptó para la audiencia como representante legal de la demandada a la señora Niño aduciendo que no aparecía inscrita como tal en el precitado certificado, quien por tal razón solicitó permiso para retirarse, no obstante el abogado de dicha parte dejó expresa constancia de lo ocurrido y pidió insistentemente que se tuviera en cuenta que por demora de la Cámara de Comercio era que aún no aparecía la señora Niño inscrita como representante legal, lo cual reiteró en la etapa de saneamiento del proceso, pidiendo suspensión de la audiencia para no desgastarse en ello porque se trataba de una situación que podría remediarse con facilidad una vez se hiciera la inscripción de la nueva representante legal para lo cual acreditó que había hecho la gestión correspondiente, pedimento que no obstante, fue negado.

Evacuadas las etapas de la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S., y llegada la práctica de pruebas en la del artículo 80, para efecto de evacuar el interrogatorio de parte de la demandada, el a quo exigió la presencia de la representante legal inscrita en el certificado de la Cámara de Comercio del Huila, es decir la señora Diana María Mayorca Trujillo, ante lo cual la defensa reiteró el cambio de representante legal y propuso la nulidad frente al llamado de quien ya no lo era, para que se convocara a la que sí ostentaba tal calidad, pues adujo que ese llamado violaría la libertad de la señora Mayorca quien no tendría porqué comparecer al haber renunciado, y no podría verse afectado el derecho de defensa y debido proceso de la demandada al no escucharse a su actual representante legal.

Dicha solicitud fue decidida por auto proferido oralmente en la audiencia, que la rechazó de plano por no alegar ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P., aplicable en procesos laborales por reenvío del artículo 145 del C.P.T.S.S., incluso señaló que no se encuadraba en la causal quinta porque en estrictez no se alegó omisión en la oportunidad de decretar ni practicar pruebas.

Inconforme el demandado apeló, y es lo que ahora convoca la atención de la Sala, aduciendo que si bien es cierto el listado de nulidades del artículo 133 del C.G.P. es exhaustivo, la que alega es de carácter constitucional por violación al artículo 29 de la Carta Política por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que pide la revocatoria del auto.

El a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41298-31-05-001-2022-00140-01 Angelito Puentes Cupitre Vs. Cooptricafe 1.- Es competente el Tribunal para conocer y decidir el recurso de apelación por ser el superior funcional del juzgado de instancia, tratarse de auto proferido en proceso ordinario laboral de primera instancia, haberse interpuesto y sustentado a tiempo, estar legitimado y tener interés la demandada. 2.- La competencia de la Sala está delimitada por la apelación propuesta (art. 66A C.P.T.S.S.), por tanto, el problema jurídico se contrae a establecer si prospera la nulidad propuesta al no admitirse a la representante legal designada por la demandada para que pudiera absolver interrogatorio por no aparecer inscrita en el certificado de la Cámara de Comercio, o debió rechazarse de plano la nulidad por no encuadrar en alguna de las causales correspondientes. 3.- La tesis de la Sala será revocar el auto apelado y declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia del artículo 77 inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas, por las siguientes razones: 4.- En materia de nulidades procesales, no se cuenta con regulación propia en el C.P.T.S.S., por lo que acudimos por reenvío del artículo 145 del C.P.T.S.S. a la regulación del C.G.P. -por supuesto sin desatender reglas especiales del procedimiento laboral si las hubiere-, que en su artículo 133 establece las causales, y en el inciso final del 135 ídem que se rechazará de plano la solicitud fundada “en causal distinta de las determinadas en éste capítulo”.

Al respecto, de vieja data ha dicho la jurisprudencia que el régimen de nulidades procesales se rige, entre otros, por el principio de especificidad conforme al cual, “no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley, estricta pauta que no da la posibilidad de aplicar a ellas las reglas de la analogía para extenderlas a situaciones no previstas como tales”1, y en igual sentido la doctrina ha reafirmado la taxatividad de las causales de nulidad procesal: ‘’El artículo 29 de la CP se desarrolla procesalmente en el art 133 del CGP y por eso no existen motivos de nulidad diferentes a los allí contemplados cierto es, que dentro de un proceso pueden existir múltiples irregularidades, pero únicamente tienen fuerza para invalidar la actuación las irregularidades ‘’nulidades’’ taxativamente contempladas por el legislador.

Fuera de ellas no existen más y cualquier otra anomalía procedimental en que se pueda incurrir en una actuación judicial no generará invalidez del proceso.’’2 Empero lo anterior debe armonizarse y atemperarse a lo dispuesto en el artículo 29 superior. Al efecto las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 de la Corte Constitucional, permiten concluir que debe agregarse otra causal basada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, igualmente consagrada en los artículos 14 y 164 del CGP.

Pero eso no significa que toda irregularidad procesal 1 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-021 de 1998, M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta, exp. 5022. LOPEZ Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte Especial, Dupre Editores, Bogotá D.C., 2017, pág. 911. 3 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41298-31-05-001-2022-00140-01 Angelito Puentes Cupitre Vs. Cooptricafe que no esté enlistada en alguna de las causales de nulidad procesal del artículo 133 del C.G.P. o en alguna otra norma especial, pueda ser alegada con base en el artículo 29 superior, pues la causal de nulidad allí consagrada no es cualquier irregularidad que a juicio del solicitante luzca violatoria del debido proceso, sino únicamente la indicada en la parte final de la norma, exclusivamente la de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y ninguna otra. 5.- En el ordinal cuarto del referido artículo 133 del C.G.P., se consagra la causal de nulidad relativa a la indebida representación de las partes, frente a la cual ha dicho la doctrina que “esta causal se refiere al aspecto de la representación, tanto de la legal, o sea aquella a la que están sometidos los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, como de la judicial…la causal también obra en el campo de la llamada capacidad procesal y se presenta cuando un incapaz actúa directamente sin su representante o por intermedio de quien no lo es, o cuando una persona jurídica comparece por intermedio de quien no es su representante de acuerdo con la ley o los estatutos….el juez debe proveer, bien a petición de parte o de oficio, y solicitar a la autoridad encargada de dar la prueba de la representación, que la aduzca.

Otro proceder no sólo contraría el espíritu mismo de las causales de nulidad, sino la regla básica del procedimiento contenida en el art. 11 del CGP que desarrolla el art. 228 de la C. P., con arreglo a la cual la ley procesal reviste un carácter puramente instrumental y sus normas se deben interpretar teniendo en cuenta que el proceso busca la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la ley”3.

Y el ordinal quinto de la citada norma, en lo que aquí interesa, consagra como causal de nulidad “cuando se omiten las oportunidades para…practicar pruebas”. 6.- Ahora bien, examinado cuidadosamente el caso concreto, advierte la Sala que de las intervenciones de la defensa en las audiencias concentradas del 25 de abril de 2023, al inicio, luego en la etapa de saneamiento y finalmente al momento de practicar el interrogatorio de parte a su representada, es claro que cuestionó insistentemente el hecho de que no se le permitió a la nueva representante legal designada que pudiera intervenir para representar a dicha parte, porque el juzgado consideró que no era quien fungía como tal en el certificado de existencia y representación legal.

Frente al punto, escuchada la intervención del abogado así como la documental que se adujo desde el comienzo de la audiencia, se advierte que puso de presente que la anterior representante legal, sra. Diana María Mayorca Trujillo renunció el 29 de marzo de 2023 con nota de presentación personal en Notaría del 1 de abril de 2023, que según acta de la Asamblea Ordinaria de la demandada del 2 de abril de 2023 se designó por unanimidad a Jackeline Niño Flórez como nueva representante legal, quien aceptó, y constancia de haberse radicado dicha acta ante la Cámara de comercio del Huila de fecha 17 de abril de 2023 para la inscripción de la nueva representante legal, que trascurrió hasta el día de audiencia el término con que contaba la entidad cameral para decidir sobre la 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores, Bogotá D.C., 2016, pág. 931 y 932. 4 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41298-31-05-001-2022-00140-01 Angelito Puentes Cupitre Vs. Cooptricafe inscripción sin que lo hubiese hecho pues aún no aparecía en el certificado respectivo expedido el mismo día de la audiencia, en el que sin embargo en su encabezado se lee: “a la fecha de expedición de éste certificado, existen peticiones en trámite, las cuales pueden afectar el contenido de la información que consta en el mismo”.

Lo anterior no fue suficiente para persuadir al a quo quien no le permitió intervenir como representante legal ni tampoco absolver interrogatorio, exigiendo incluso la presencia de quien ya había renunciado a dicha representación. Ante tal escenario, encuentra la Corporación que la posición rígida e irreflexiva del a quo impidió que la parte demandada pudiera estar representada en la audiencia, a pesar de que asistió quien había sido designada como representante legal, pidió intervenir en tal condición y tal pedido fue negado, sin que el despacho reparara en la anotación del encabezado del certificado que le advertía que habían “peticiones en trámite”, y todo el soporte relativo a que renunció la anterior representante, se nombro una nueva, y se estaba a la espera del trámite para su inscripción ante la Cámara de Comercio, incluso habiendo ya vencido el término con que contaba la entidad para tal efecto.

Siendo así, la decisión del juzgado de no permitir la intervención de la representante, configura la causal de nulidad de indebida representación, porque le impidió a la parte demandada poder asistir por medio de su representante legal a la audiencia, lo que de contera viola flagrantemente el debido proceso y configura la causal de nulidad.

Como bien lo anotó la defensa, si se acogiera el argumento del juzgado de instancia, podría arribarse a la absurda conclusión según la cual, estaría obligada a concurrir a la audiencia quien ya no era representante legal porque se probó que había renunciado y se había designado otra persona, lo que traería como consecuencia que la parte quedara desprovista de representante para el acto de audiencia, como en efecto ocurrió, con todas las consecuencias adversas que de ello se le derivan, entre ellas, la que a la postre se dio, de impedirse la práctica del interrogatorio bajo dicho argumento.

Entonces, exigir la presencia de un representante legal de quien se ha probado que renunció y se nombró otra, prácticamente obligaría a dicha parte a lo imposible. Si a ello se suma que impidió la intervención de la nueva representante elegida, conlleva a que dejó sin representante al extremo pasivo, lo que configura la causal de nulidad.

Al advertir la situación descrita, el juzgado debió reparar en el encabezado del certificado de existencia y representación legal que le advertía que había una solicitud en trámite, lo cual guardaba coherencia con el resto de documental que se le exhibió, así como la intervención de la defensa que explicó lo sucedido, sumado al hecho de que había trascurrido el término con que contaba la Cámara de Comercio para decidir sobre la inscripción de la nueva representante legal, demora cuyos efectos adversos no está obligada a soportar la demandada, por lo que estima el Tribunal que se precipitó el despacho de primera instancia al impedirle a la demandada asistir con represente legal a las audiencias concentradas, en lugar de verificar y esperar prudentemente hasta constatar si finalmente se daba o no la inscripción del cambio de representante legal.

Al dejar 5 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41298-31-05-001-2022-00140-01 Angelito Puentes Cupitre Vs. Cooptricafe desprovista a la parte demandada de representación legal, se configuró la nulidad por el ordinal 4 del artículo 133 del C.G.P. No es de recibo el argumento del a quo cuando rechazó la nulidad señalando que no se indicó la causal, pues de la exposición de la defensa, afloran nítidos los hechos en que estructuró tal pedido, que no son distintos de los que aquí se han expuesto y encajan en el defecto advertido. 6.- Y de lo anterior, se desencadenó la otra causal de nulidad, igualmente alegada al momento de practicarse el interrogatorio de parte que debía absolver la demandada, acorde con la causal del ordinal quinto del artículo 133 ejusdem, pues se omitió la oportunidad para practicar dicho interrogatorio.

En efecto, el hecho de exigir para tal efecto, la presencia de quien ya no era representante legal porque se le probó al juzgado que había renunciado y ya se había designado otra persona, en la práctica conlleva a que resulte de imposible recaudo y cercena la posibilidad de evacuarla. Podría decirse entonces que formalmente el juzgado estuvo dispuesto a evacuar el interrogatorio, pero su postura extrema lo impidió, pues solo admitía que fuera absuelto por quien ya no era representante legal, impidiendo con ello la práctica de dicho medio de prueba, con lo que igualmente se configura esta causal de nulidad, alegada por la defensa. 7.- Consecuencia de lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del inicio mismo de las audiencias concentradas a que se refieren los artículos 77 y 80 del C.P.T.S.S., cumplidas el 25 de abril de 2023, y de todo lo actuado con posterioridad, para que se rehaga la actuación en debida forma, dejando a salvo las pruebas que se hubieren practicado por así disponerlo el artículo 138 del C.G.P., pues el abogado de la demandada sí concurrió y lo aquí decidido en nada afecta la práctica de las pruebas allí evacuadas. 8.- Sin costas en esta instancia, al prosperar la alzada.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón el 25 de abril de 2023. En su lugar, se DECLARA la nulidad de lo actuado a partir del inicio mismo de las audiencias concentradas a que se refieren los artículos 77 y 80 del C.P.T.S.S., cumplidas el 25 de abril de 2023, y de todo lo actuado con posterioridad, para que se rehaga la actuación en debida forma, aclarando que la presente declaratoria de nulidad no afecta las pruebas que se hubieren practicado que conservan plena validez. 6 Auto laboral de segunda instancia Rad. 41298-31-05-001-2022-00140-01 Angelito Puentes Cupitre Vs. Cooptricafe SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a7fd8cf117e5735d70cc959f696fe8c7dedf102b039ecc5ffeddbab9ac8879c Documento generado en 31/05/2024 04:02:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica