Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia DORIA AMPARO CASTRILLON vs COLPENSIONES (Pensionado fallecido 2021-SI 5años esposa-Apel Afp

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 19 de DICIEMBRE DE 2024 siendo las 10:00AM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 377, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DORIA AMPARO CASTRILLON JIMENEZ en contra de COLPENSIONES EICE.

Bajo radicación 760013105-005-202300057-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 297 del 14 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA que la señora DORIA AMPARO CASTRILLÓN tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JORGE ANTONIO VELASCO PADUA a partir del 12 de octubre de 2021 en cuantía del 100% de la mesada pensional que percibía el causante al momento de su deceso, que para el año 2021 asciende a la suma de $1.376.751,47, sin perjuicio a los aumentos de ley y a razón de 13 mesadas anuales.

CONDENA a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado desde el 12 de octubre de 2021 y el 31 de julio de 2024 a razón de 13 mesadas anuales, que asciende a la suma de $57.867.884,33; del cual, se deben realizar los descuentos en salud; a partir del 01/08/2024 la mesada pensional corresponde a la suma $1.797.553,37. CONDENA a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, partir del 14/03/2022 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional aquí ordenado.

CONDENA en costas a la parte demandada. CONSULTAR la presente Sentencia ante el HTSDJ Cali Sala, por ser la nación garante de las condenas impuestas a COLPENSIONES. Razones del Juzgado: Con los testigos aportados si bien al principio hubo una ciertos grados de coherencia en la declaración de la señora Adriana Cortes Mesa, pues las mismas corrigió el tema de fechas, toda vez que inicialmente se indicó que era 2023, pues tuvo un lapsus, si era 2003, y que había dicho que el señor Jorge había fallecido en 2021, cae en cuenta de sus errores y reestructura la temporalidad de la convivencia de la pareja y que una vez contrastada esta con la declaración del señor Williams son coincidentes, entonces toda esas situaciones llevan al Despacho a concluir que la pareja sí convivían más de 5 años en cualquier tiempo.

Lo anterior en aras de reconocer la calidad de beneficiario de la sustitución pensional a partir de la fecha del deceso del señor José Jorge Antonio Velasco, es decir, desde el año 2021, sin prescripción por no causarse a la radicación de la demanda. Apelación Colpensiones: Los reparos van estimados al resuelve sustentado en que la señora Doria no le corresponde el reconocimiento pensional toda vez de que no se acredita completamente convivencia de los últimos 5 años con el causante.

Hay diferencias y deficiencias no solamente en el material probatorio obrante de manera documental en las declaraciones presentadas, sino también en las inconsistencias que pudo haber presentado la testigo que se presentó en el día de hoy, conforme a lo contemplado con el testigo también presentado en esta oportunidad. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No. 333 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: La Sala, conforme al principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) procede a resolver la apelación del fondo quien manifiesta no existir certeza en el proceso de la convivencia de la esposa, afirmando de forma general que los testigos son dudosos en esa probanza. DORIA AMPARO CASTRILLON JIMENEZ en contra de COLPENSIONES EICE Para la definición del asunto, dígase que al ocurrir la muerte de un pensionado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente a esa data, la ley 797 del año 2003, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93) que en su literal A, les exige a quienes aleguen ser compañeroscompañeros o esposos-esposas, acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el pensionado al momento de la muerte y haber convivido con él al menos 5 años seguidos antes de su deceso.

En esa probanza de convivencia, la jurisprudencia de modo reiterado señala para el caso de los esposos, que esos cinco años pueden darse en cualquier tiempo (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20181). Acatado lo precedente, se pasa a advertir las falencias denunciadas en la sentencia y en los recursos. CASO CONCRETO En el presente evento, estamos ante del deceso del pensionado por vejez señor JORGE ANTONIO VELASCO PADUA el 12 de octubre de 20212 siendo aplicable las disposiciones de la ley 797 de 2003.

Cuestionándose por el fondo de pensiones no existir probanza de convivencia entre los esposos durante los cinco años anteriores al deceso, desconociendo sin argumento, la tesis y análisis probatorio expuesto por el juzgado en su sentencia, y que esta Corporación corrobora luego de estudiar la prueba testimonial aportada, donde el señor WILLIAM ALFREDO CANO PERDOMO (registro audio 12:46 archivo 15) en calidad de yerno de la actora da fe de la convivencia de los esposos desde su matrimonio -30 de octubre de 1998- hasta el momento de su deceso, incluso dijo convivir cerca a la pareja cuando la actora en el año 2003 llegó a vivir a España con el señor JORGE, visitándolos casi a diario por el contacto de los hijos del testigo que son los nietos de la demandante.

Testimonio que, contrario a la afirmación del recurso, fue claro y contundente con sus declaraciones, precisando fechas, razones y fundamento del porqué de su dicho. 1 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 2 pág. 27 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado 2 DORIA AMPARO CASTRILLON JIMENEZ en contra de COLPENSIONES EICE Situaciones fácticas corroboradas por la señora LUZ ADRIANA CORTES MEZA (registro audio 22:49 archivo 15) quien como nuera de la demandante afirmó que vivieron juntos en España, e incluso el fallecimiento del pensionado fue saliendo de su casa el 12 de octubre de 2021.

Por lo anterior es que se entiende haberse demostrado la convivencia con el pensionado por más de los cinco años anteriores al deceso, que no contiguos, por lo que procede el derecho pensional declarada por la instancia, legalidad que da derecho a los intereses moratorios –art. 141 ley 100/93ante el impago de las mesadas pensionales, sin que se pueda supeditar su adjudicación dentro del sistema pensional al actuar institucional que tuviere la entidad de seguridad social frente al reconocimiento pensional; siendo incluso reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que los intereses moratorios no son una sanción que se impone a las entidades de seguridad social de acuerdo a su actuar o buena fe, o que el mandato del Art.141 de la ley 100 DE 1993 pierda vigencia al aplicarse o interpretarse la constitución misma, cuando ya se ha reconocido procede en caso de cualquier modo legal de la pensión. Es por lo anterior que debe confirmarse la sentencia apelada, sin lugar a revisar en consulta la sentencia en los puntos que no fueron motivo de apelación por la demandada, pues exteriorizó con su recurso los motivos de la inconformidad con la providencia del juzgado.

Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. Ante lo impróspero del recurso, se impone la condena en costas (art. 365 CGP).

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante.

Se fijan las agencias en TRES salarios MLMV a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO AUSENCIA JUSTIFICADA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO 3 DORIA AMPARO CASTRILLON JIMENEZ en contra de COLPENSIONES EICE 4 DORIA AMPARO CASTRILLON JIMENEZ en contra de COLPENSIONES EICE ACLARACION DE VOTO En mi criterio, procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad.

En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, analizados los puntos que debieron analizarse en consulta, igual procedía la confirmación de la decisión. Magistrado 5 DORIA AMPARO CASTRILLON JIMENEZ en contra de COLPENSIONES EICE WILLIAM ALFREDO CANO PERDOMO (registro audio 12:46 archivo 15) es el esposo de la hija de la actora, la conoce desde el año de 1996 cuando conoció a la hija de la actora por su noviazgo.

Afirma que le consta cuando la demandante conoció al pensionado Jorge Antonio y cuando se casaron. Dice el testigo que en el año 2000 tanto él como el pensionado se fueron a España a probar suerte laboral y con la finalidad de reunir la familia, lo que hicieron en el año 2003 cuando la demandante se fue a vivir a España con el esposo JORGE y desde ese momento hasta la muerte convivieron juntos.

Que nunca los vio separarse. LUZ ADRIANA CORTES MEZA (registro audio 22:49 archivo 15) es la nuera de la demandante, y afirma conocerla desde 1995 cuando la testigo conoció al hijo de la demandante, se casó con él y desde ahí la conoce. Sabe que se la demandante se caso con el señor JORGE en octubre de 1998, estuvo en la boda y vivía con ellos.

Que el señor JORGE y el esposo de la testigo se fueron primero a España y luego la testigo y la demandante se fueron en el 2003. 6 por ahí