Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303120190054201_DraGalvisSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 18 de marzo de 2026.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-012/26 Ejecutivo a continuación de expropiación Álvaro Alfonso Sierra y otros Instituto de Desarrollo Urbano 110013103031201900542 01 Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la demandada, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Instituto de Desarrollo Urbano promovió proceso de expropiación contra los señores Álvaro, Carlos Julio, José Narciso, María Elvira y Pedro Alfonso Sierra, herederos de la señora Vitelvina Sierra viuda de Alfonso; Marisol, John Alexander, Nelson Enrique, José Luis y Floralba Rodríguez Correa, herederos por representación del señor Luis Enrique Rodríguez Sierra, quien era heredero de la señora Vitelvina Sierra viuda de Alfonso;

Néstor Yovany, Alfonso, Juan Carlos y Erica Diomar Gualteros Alfonso, herederos por representación de la señora Gloria Inés Alfonso Sierra, quien a su vez era heredera de la señora Vitelvina Sierra viuda de Alfonso; y los herederos indeterminados de la señora Vitelvina Sierra viuda de Alfonso; litigio que culminó con sentencia del 19 de febrero de 2024, en la que se decretó la expropiación, se reconoció una indemnización por $122’031.083,oo otorgándole al IDU un plazo de 20 días para consignar a órdenes del juzgado la suma de $204’501.729,oo (ordinal 3º), dispuso la entrega definitiva del predio expropiado, el registro de la sentencia en el folio inmobiliario, 110013103031201900542 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la cancelación de gravámenes, advirtiendo que cumplido lo anterior se entregaría a los demandados el monto de la indemnización1. 2.

El 6 de marzo de 2024 se corrigieron2 los ordinales de la parte resolutiva de la sentencia; y 22 de mayo de 2024 se enmendó el numeral tercero de la misma, que quedó así3: 3. El Instituto de Desarrollo Urbano solicitó4 la reconsideración del plazo que le fuera otorgado. 4. El 5 de agosto de esa calenda, el juzgado negó el anterior pedimento 5, y al constatar que no se había pagado la indemnización, de oficio6, libró mandamiento de pago a favor de la sucesión de Vitelina Sierra viuda de Alfonso y a cargo del IDU, por la suma de $122’031.083,oo, más intereses de mora del 6% anual desde el 25 de junio de 2024. 5.

Del auto de apremio se tuvo por notificado personalmente al ejecutado el 22 de octubre de 20247 según lo dispuesto en decisión8 del 15 de mayo de 2025. 6. La demandada propuso la excepción 9 de pago total de la obligación. 7. Se profirió sentencia el 2 de septiembre de 2025, que declaró no probada la excepción formulada y dispuso seguir con la ejecución expidiendo las ordenes consecuenciales propias 10 y condenó en costas a la demandada. 37sentencia365-378.pdf, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001 PrimeraInstancia, 110013103031201900542 01, ApelacionSentencia, CIVIL, VIGENTES, General, Documentos. 2 40AutoCorrigeOrdinalesSentencia383-384, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001 PrimeraInstancia, 110013103031201900542 01, ApelacionSentencia, CIVIL, VIGENTES, General, Documentos. 3 44AutoCorrigeSentencia392-393, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001 PrimeraInstancia, 110013103031201900542 01, ApelacionSentencia, CIVIL, VIGENTES, General, Documentos. 4 45PronunciamientoAuto394-406, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001 PrimeraInstancia, 110013103031201900542 01, ApelacionSentencia, CIVIL, VIGENTES, General, Documentos. 5 48AutoNiegaSolicitud410-411, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001 PrimeraInstancia, 110013103031201900542 01, ApelacionSentencia, CIVIL, VIGENTES, General, Documentos. 6 01AutoLibraMandamiento1-2, 02Ejecutivo, 01PrimeraInstancia, 001 PrimeraInstancia, 110013103031201900542 01, ApelacionSentencia, CIVIL, VIGENTES, General, Documentos. 7 15AutoNotificadaYTrasladoExcepcion160-161, 02Ejecutivo, 01PrimeraInstancia, 001 PrimeraInstancia, 110013103031201900542 01, ApelacionSentencia, CIVIL, VIGENTES, General, Documentos. 8 15AutoNotificadaYTrasladoExcepcion160-161, 02Ejecutivo, 01PrimeraInstancia, 001 PrimeraInstancia, 110013103031201900542 01, ApelacionSentencia, CIVIL, VIGENTES, General, Documentos. 9 11AlleganExcepcionPagoTotal136-149, 02Ejecutivo, 01PrimeraInstancia, 001 PrimeraInstancia, 110013103031201900542 01, ApelacionSentencia, CIVIL, VIGENTES, General, Documentos. 10 20SentenciaAnticipadaEjecutivo168-171, 02Ejecutivo, 01PrimeraInstancia, 001 PrimeraInstancia, 110013103031201900542 01, ApelacionSentencia, CIVIL, VIGENTES, General, Documentos. 1 110013103031201900542 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Estableció el juzgador de primer grado que el problema jurídico a resolver consistía en determinar sí la excepción propuesta estaba llamada a prosperar.

Enseguida precisó que la excepción de pago total se configura únicamente cuando la obligación pecuniaria ha sido satisfecha con antelación a la presentación de la demanda; en cambio, si la solución se hace después, tal actuación constituye apenas un abono, insuficiente para desvirtuar las pretensiones incoadas. Aplicado ese criterio al asunto sometido a examen, constató que la consignación efectuada el 4 de octubre de 2024 ocurrió con posterioridad a la orden de apremio librada el 5 de agosto del mismo año. Por tanto, el depósito se imputó en primer término a los intereses causados y, el excedente, a la disminución del capital, sin que ello comportara la extinción íntegra del crédito reclamado, por lo que declaró infundada la defensa, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar, y condenó en costas a la demandada.

LA APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el Instituto de Desarrollo Urbano apeló. Sostuvo que había adelantado de manera oportuna las gestiones encaminadas a satisfacer la indemnización; empero, por su condición de entidad estatal estaba sometido a las disposiciones de índole presupuestal, circunstancia que le impidió efectuar la erogación con anterioridad.

A ello añadió que, antes de materializar el desembolso, debía surtir la verificación correspondiente dentro del sistema de gestión de prevención de lavado de activos, con el propósito de constatar que los beneficiarios no figuraran en listas vinculantes o restrictivas asociadas a delitos que financiaran el terrorismo. Asimismo, afirmó que no se le podía obligar a lo imposible, y destacó que la parte contraria no formuló oposición frente al medio exceptivo propuesto.

Censuró la determinación del despacho de disponer eventuales embargos y remates sobre bienes de la entidad, no solo por la carencia de sustento argumentativo, sino también por tratarse de un ente público cuyos recursos gozan de inembargabilidad. Finalmente, alegó que no existía ningún fundamento para imponérsele el pago de costas y agencias en derecho, ni el monto fijado para estas últimas. 110013103031201900542 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1.

Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la apelante, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si, resultaba procedente declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, en razón del depósito efectuado por la parte ejecutada; o si, por el contrario, dicho desembolso debía entenderse apenas como un abono al crédito reclamado, hipótesis en la cual también deberá dilucidarse si era procedente pronunciarse frente al futuro embargo y secuestro de bienes de la entidad ejecutada, así como a la condena en costas impuesta. 3.

Para resolver el asunto, memórese que, jurisprudencialmente, la expropiación ha sido definida como: “un mecanismo judicial o administrativo por cuya virtud las entidades de derecho público, previa declaratoria de utilidad pública, pueden adquirir bienes privados que por lo tanto ingresan al patrimonio público para que aquellos sean usados exclusivamente en beneficio de la comunidad”11.

En retribución, quien es despojado del inmueble recibe una contraprestación económica, que según el numeral 8 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 deberá pagarse así: “El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante”.

En tal sentido, corresponde a las entidades del orden público satisfacer la indemnización debida a quienes soportan la transferencia coactiva de sus bienes al dominio estatal dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, sin que el ordenamiento jurídico contemple salvedades o excepciones a dicha directriz. 4.

Referente a la ejecución de las condenas, el artículo 306 del Compendio Procesal Civil fija las siguientes reglas: 11 Corte Constitucional, Sentencia C-085 de 2022 del 9 de marzo de 2022, Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. Citada en la sentencia C-474-23 del 9 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. 110013103031201900542 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “ARTÍCULO 306.

EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.” De la norma en cita se colige, que cuando el título ejecutivo es una sentencia, su cobro por vía judicial se adelanta ante el juez que la profirió y se tramita en el mismo expediente.

Además, dependiendo del tiempo transcurrido entre la firmeza de la decisión y la solicitud de ejecución varía la forma en que se notificará: por estado, si se pide antes de 30 días, o personalmente, si se impulsa después de ese plazo. 5. Así las cosas, una vez emitida la orden de apremio en los términos del artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 y debidamente notificado de ello el convocado, podrá optar por (i) pagar en la forma en que fue intimado;

(ii) guardar silencio; o (iii) formular excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar las obligaciones objeto de cobro, conforme al artículo 442 ejusdem. En el último caso, si las defensas resultan infundadas, el juez de conocimiento ordenará que la ejecución siga adelante (numeral 4° del artículo 431 ídem) hasta lograr el pago total de la deuda incorporada en el título, dando paso a la etapa de cumplimiento forzado. 5.1.

Para la terminación de este tipo de procesos, el legislador estableció que se seguirían los siguientes parámetros: “Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su 110013103031201900542 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso.

Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley”12. Analizada dicha disposición de manera sistemática con lo previsto en el artículo 446 del Estatuto Ritual Civil, se advierte que el canon transcrito faculta al ejecutado para presentar la liquidación del crédito y de las costas aun antes de que se profiera el auto o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, con el propósito de satisfacer íntegramente la obligación y, por esa vía, obtener la terminación del proceso. 6.

De otro lado, importante es recordar que la legislación civil colombiana, enmarca el pago como un modo de extinguir las obligaciones, concebido en el artículo 1626 como “la prestación de lo que se debe”, y trae como consecuencia liberar al deudor. Con tal fin, el fallador al momento de observar su configuración, debe mirar con estrictez la causalidad del mismo, es decir, quién lo hace, a quién, cómo, cuándo, dónde, su imputación, así como la prueba que se recopile en el proceso, debe informar del cumplimiento obligacional “antes de la demanda”, diferenciándolo de los “abonos”, como lo es, la honra del deudor al acreedor, “después” de impetrarse la acción ejecutiva.

De la misma forma, teniendo en cuenta que el pago como modo de extinguir las obligaciones para que sea válido, acorde con el artículo 1634 ídem, debe realizarse por el deudor al propio acreedor o a quien este delegue, ora, por ministerio de la ley o por orden del juez: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

(…)”, pagos que para su demostración, deben acreditarse por los medios ordinarios de prueba dentro del proceso. 7. Descendiendo al caso en concreto, la Sala constató que el 22 de mayo de 2024 fue corregida 13 la sentencia proferida dentro del proceso de expropiación, providencia que fue notificada por estado del 23 de mayo, y causó ejecutoria el 28 del mismo mes y año. En consecuencia, el término previsto para la satisfacción de la indemnización feneció el 27 de junio de esa anualidad.

Ante el incumplimiento de la disposición legal fijada en el numeral 8 del artículo 399 del Compendio Procesal Civil, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 5 de agosto de 12 Artículo 461 Ley 1564 de 2012. 44AutoCorrigeSentencia392-393, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, 001 110013103031201900542 01, ApelacionSentencia, CIVIL, VIGENTES, General, Documentos. 13 110013103031201900542 01 PrimeraInstancia, 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2024, sin embargo, sólo hasta dos meses después, el 4 de octubre, se hizo el depósito de las sumas de dinero y a practicar las retenciones respectivas, como se demuestra a continuación: 7 Bajo ese entendimiento, se torna diáfano que la gestión del pago y su verificación se efectuaron después del vencimiento del término 110013103031201900542 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil legal previsto para la satisfacción de la indemnización por expropiación, después de haberse librado la orden de apremio del 5 de agosto de 2024, e incluso, por fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 431 de la Ley 1564 de 2012.

Tal circunstancia que pone en evidencia que la satisfacción de la obligación no se hizo oportunamente, y permite calificar el depósito judicial como un abono a la deuda, como quiera que para la solución debía aplicarse el artículo 1649 del Código Civil. Es así como, en armonía con el artículo 1653 ídem14, la erogación de la ejecutada debía imputarse, en primer término, a la satisfacción de los réditos de mora, sin que sea jurídicamente admisible equiparar la falta de pronunciamiento de los ejecutantes respecto de la excepción de pago, con el asentimiento expreso que exige la disposición normativa para que el depósito se aplique al capital.

Por tanto, si la ejecutada buscaba que el proceso culminara, debía sujetarse a las reglas fijadas en el artículo 461 del Estatuto Procesal Civil, en consonancia con el mandamiento de pago, liquidar y cancelar los intereses moratorios a la tasa legal (artículo 1617 Código Civil), gestión que fue pretermitida e impide acceder al medio exceptivo propuesto.

Se itera, el hecho de que la obligada ostente naturaleza pública, o que deba adelantar trámites de índole presupuestal o verificaciones en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo —SARLAFT—, no constituye justificación válida para desconocer los plazos procesales fijados por el legislador, máxime cuando el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna excepción en tal sentido y es el trámite que adelantan todas las entidades públicas, sin que ello constituya una obligación imposible de cumplir, más aun cuando al promover la expropiación debió prever que debía pagar la indemnización. En consecuencia, el argumento de la apelante carece de sustento, pues conviene recordar que, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”; de modo que resultaba improcedente justificar la inobservancia de tales mandatos en actuaciones administrativas internas o controles propios de la gestión institucional, que a su juicio, eran imposibles desplegar dentro de la oportunidad procesal. 14 ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>.

Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. 110013103031201900542 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sin embargo, observa la Sala que en el auto de apremio se ordenó liquidar los réditos desde el 25 de junio de 2024, cuando para esa calenda aún no se había hecho exigible la obligación, como quedó visto.

De allí que, de manera oficiosa se corregirá tal dislate, disponiendo que siga la ejecución por los conceptos indicados en el mandamiento de pago expedido el 5 de agosto de 2024, debiendo liquidarse intereses de mora a la tasa del 6% anual (artículo 1617 del Código Civil), desde el 28 de junio de 2024 (día siguiente al vencimiento del término dispuesto por el numeral 8º del artículo 399 del Código General del Proceso) hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 8.

Descendiendo al segundo reparo, es diáfano que, en la sentencia confutada, el juez de primera instancia declaró no demostrada la defensa propuesta; por lo cual, en aplicación del artículo 440 del Código General del Proceso, resolvió seguir adelante con la ejecución, providencia en la que adoptó la estructura prevista por el legislador para esa clase de decisiones, esto es, ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados y de los que se llegaren a embargar, dispuso la liquidación del crédito y, finalmente, condenó en costas.

Cabe precisar que esa providencia no dispuso cautela alguna; por lo que tal determinación no irroga menoscabo alguno al censor. La doctrina nacional ha enfatizado frente al interés jurídico para recurrir: “como lo observa acertadamente Carnelutti, aquel interés va ligado a la idea de vencimiento en instancia, que, a su vez, se percibe por el contraste entre el contenido de lo resuelto en la sentencia y el interés que la parte ha puesto en juego en la litis, si no ha sufrido alteración o no ha sido renunciado por ella.

(…) En innumerables sentencias la Corte ha sostenido que el agravio o perjuicio inferido por la sentencia, es lo que estructura el interés para recurrir. Así, en fallo del 20 de octubre de 1973 (…) dijo: “presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, y por ende para el recurso extraordinario de casación, es la existencia de interés legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente”15.

En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los ataques contra una providencia resultan inviables “por falta de interés jurídico para recurrir un fallo que no les generó agravio”16, De allí que el fallo cuestionado no le sea adverso al censor en lo referente a decisiones inexistentes; y en todo caso, cualquier 15 Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil.

Ediciones Gustavo Ibánez, 4° edición, 1996. Pág. 220 – 221. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2823-2019 del 18 de julio de 2019, Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110013103031201900542 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil discrepancia con futuras cautelas, deberá alegarse en el proceso ejecutivo ante el juez de primera instancia en la oportunidad procesal pertinente. 9.

Por último, en cuanto atañe a la condena en costas, suficiente resulta decir que está respaldado en el numeral 1° del artículo 365 del Compendio Procesal Civil, a cuyo tenor “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” así, toda vez que las excepciones del Instituto de Desarrollo Urbano no fueron acogidas, emerge que al ser la parte derrotada en el juicio, resultaba imperioso condenarle en costas.

Ahora, si su desacuerdo se relaciona con la suma a la que asciende la condena, se clarifica que por expresa disposición del legislador “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (numeral 5° del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012).

Por lo que prematura e improcedente resulta la crítica al monto de uno de los componentes de las costas procesales. De esta manera frustránea resulta la queja del recurrente, cuyos cuestionamientos no tienen la contundencia para enervar la decisión de primer grado. 10. Corolario de lo anterior, impróspera resulta la alzada promovida. Sin embargo, como se anunció, se modificará la orden de ejecución en cuanto concierne a la fecha de causación de réditos de mora.

En lo atinente a costas, por no aparecer causadas, no se impondrá condena (numeral 8º, artículo 365 de la Ley 1564 de 2012). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe que quedará así: “SEGUNDO. ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago expedido el 5 de agosto de 2024, con la advertencia que los intereses de mora se liquidarán a la tasa del 6% anual (artículo 1617 del Código 110013103031201900542 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Civil), desde el 28 de junio de 2024 (día siguiente al vencimiento del término dispuesto por el numeral 8º del artículo 399 de la ley 1564 de 2012) hasta cuando se verifique la solución integral de la obligación”.

SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: Sin condena en costas de esta instancia por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103031201900542 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103031201900542 01 11 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103031201900542 01 Firmado Por: 110013103031201900542 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a507e49ab7106251d6afb70983ff16c6a536458957b6762fc932a6e1485177aa Documento generado en 09/04/2026 10:44:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica