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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 017-2021-00085-02 reposición y apelación declara desierto

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, catorce de enero de dos mil veinticinco. Rad.: 017-2021-00085-02 Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el apoderado del demandado José María Quenoran Rodríguez, contra la decisión que esta Sala adoptó el 4 de diciembre del año que avanza, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 4 de diciembre del año en curso, esta Sala de decisión declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante y el demandado José María Quenoran Rodríguez contra la sentencia calendada el 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso verbal reivindicatorio adelantado por Nidia del Carmen Quenoran Yaluzan contra José María Gonzalo Quenoran Rodríguez y otro.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el término legalmente establecido de los cinco (5) días de traslado para sustentar la apelación, comenzó a contabilizarse desde el 7 hasta el 14 de noviembre del 2024, sin que ninguna de las partes haya sustentado su recurso de apelación. 2. El apoderado del demandado José María Quenoran Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión en comento, argumentando que no tuvo oportunidad de conocer el contenido del auto que admitió la alzada y ordenó el traslado para sustentación. Fundamentó su posición señalando que dicha información no estaba disponible en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, adjuntando una captura de pantalla de la búsqueda realizada bajo el radicado No.76001310301720210008501.

Manifestó que solo se enteró del auto que declaró desierto el recurso al revisar específicamente la decisión de fondo sobre una apelación de auto también a cargo de este Despacho bajo el mismo radicado objeto de búsqueda No.76001310301720210008501, en la cual se confirmó la negativa de una nulidad propuesta en primera instancia. Lo anterior, porque ambas decisiones fueron publicadas en los estados electrónicos el 5 de diciembre de 2024.

Conforme a lo expuesto, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero decir que el artículo 295 del C.G.P. establece que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario.

CELV 017-2021-00085-02 A su vez, el artículo 9° de la ley 2213 de 2023, establece que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia a notificar, y que los ejemplares de dichos estados se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. 2. De otra parte cumple precisar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el aplicativo de Consulta de Procesos en Línea es una herramienta adicional, que no sustituye los mecanismos procesales legalmente establecidos para efectos de notificación de providencias así: “ (…) si bien el aplicativo de Consulta de Procesos en Línea de la rama judicial y el Sistema de Gestión Siglo XXI son herramientas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- que facilitan el acceso a la información a los usuarios de la administración de justicia, su inobservancia en los datos que consignen, por una parte, no generan nulidad, salvo un asunto particular que amerite un trato distinto que no es este caso, y por la otra, no corresponden a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales contempladas en el Código General del Proceso, en el Decreto 806 de 2020 –hoy Ley 2213 de 2022- o, en la actualidad, virtualmente con la inserción de la providencia en el micrositio web dispuesto para el efecto” (CSJ SC AC4791-2022, de 21 de octubre de 2022). 3.

De acuerdo con lo expuesto, al revisar la actuación surtida en esta instancia se constata que la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación notificó en la página web, mediante estado electrónico No.192 del día 31 de octubre de 2024, el auto que admitió la alzada fechada el 30 de octubre del mismo año. En esa ocasión, se previno que, de no sustentar la alzada en el término establecido, se procedería a declarar desierto el recurso de apelación (dto.006 Cdo.Tribuanal).

Por lo tanto, no se advierte ninguna irregularidad en la publicidad de dicha providencia. Además, en contraste con lo manifestado por el recurrente, se observa que la información de la admisión también fue publicada a través de Siglo XXI bajo el radicado No.76001310301720210008502. Sin embargo, de las capturas de pantalla aportadas por el apoderado judicial del recurrente se evidencia que este realizó una consulta incompleta al buscar únicamente bajo el radicado finalizado en los dígitos 01, correspondiente a la apelación de auto, y no bajo el radicado finalizado en 02, que corresponde a la apelación de sentencia. Así entonces, se tiene que el término para que las partes sustentaran el recurso de alzada transcurrió los días laborables 7,8,12,13 y 14 de noviembre de 2024, para un total de cinco (5) días, sin embargo, dicho término corrió sin que la parte demandante ni el demandado que tenían la carga de afirmar su recurso lo hayan hecho.

De esta manera, se concluye que al no haber sustentado ninguna de las partes el recurso de alzada había lugar a declarar la deserción del mismo, como en efecto se realizó a través de la providencia censurada, no siendo viable revocar dicha decisión. 4. Por otra parte, se declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado del demandado, dado que no se reúnen los requisitos para su procedencia, como se explica a continuación: 2 4.1.

Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso para solicitar la revocación o modificación de una resolución judicial, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate. Su interposición, trámite y resolución están sujetos a las normas que los regulan; en consecuencia, deben cumplirse en la forma y términos allí previstos, respetando las ritualidades exigidas. 4.2.

En este caso, se interpone el recurso de apelación contra el auto que resolvió declarar desierto el recurso de apelación. Así, en materia de apelación rige el principio de taxatividad, según el cual solo procede conceder la alzada respecto de aquellas providencias proferidas en primera instancia que estén expresamente determinadas en el artículo 321 ibídem, “…lo que excluye del control ordinario vertical a todas las providencias que son emitidas en el decurso de la única o de la segunda instancia…” (CSJ Providencia AC3679-2019). 4.3.

Bajo los anteriores presupuestos, el auto censurado, proferido en esta instancia mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado formulado por la parte demandante y el demandado José María Quenoran Rodríguez, no es susceptible de apelación. Esto se debe a que la alzada únicamente procede contra providencias emitidas por el funcionario de primer grado, por ello, surge la improcedencia del recurso invocado de manera subsidiaria por la parte recurrente.

Lo anterior no sería suficiente sin señalar que dicha determinación no es apelable, pues no fue incluida por el legislador dentro de aquellas que son susceptibles de tal prerrogativa (art. 321 C.G.P), por lo que tampoco es procedente el recurso de súplica (art.331 C.G.P), para dar aplicación al parágrafo del artículo 318 ibídem. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión,

RESUELVE

1.- MANTENER incólume y en su integridad la providencia de 4 de diciembre de 2024. 2.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo contra lo dispuesto en el auto de 4 de diciembre de 2024, por lo expuesto en esta providencia. 3.- Devuélvase la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado 3