Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 06.- Auto 76001160000020260006300 Dr Torres

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA MIXTA Santiago de Cali, Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutante Ejecutado Radicado Asunto EJECUTIVO IMÁGENES DIAGNÓSTICAS SAN JOSÉ S.A.S. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 76-001-16-00-000-2026-00063-00 CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede la Sala Mixta a resolver el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, a lo cual se procede, previas las siguientes anotaciones.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Imágenes Diagnosticas San José S.A.S., suscribió contrato con el Hospital San Juan de Dios para el funcionamiento y operación del servicio de imagenología en la planta física del hospital. Como consecuencia del contrato la sociedad Imágenes Diagnosticas San José S.A.S., expidió facturas electrónicas con fechas de vencimiento desde el 22 de diciembre de 2022 en adelante hasta noviembre de 2024, lo que arroja un capital insoluto de $11.993.531.670; que el Hospital realizó un abono el 8 de octubre de 2025 por valor de $37.653.216. 2.

La acción fue radicada y por reparto le correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, quien argumentó que en virtud del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es la especialidad laboral la competente para conocer las demandas donde se solicita la “(…) La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)”, por lo anterior, rechazó la demanda y ordenó la remisión al Juez Laboral del Circuito de esta ciudad. 3.

Asignado el conocimiento al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 15 de abril de 2026 propuso conflicto de competencia, señalando que la Corte Suprema de Justicia en un reciente análisis al dirimir un conflicto de competencia para conocer una demanda ejecutiva, precisó que estos asuntos 2 corresponder a la jurisdicción ordinaria especialidad civil, dado que en el sistema de seguridad se presentan diversas clases de relaciones jurídicas, la primera, surge entre usuarios y prestadores relacionada con la asistencia y atención en salud; y, la segunda, se genera entre las entidades que obligadas a prestar el servicio de salud (EPS e IPS) utilizan instrumentos garantes como facturas o cualquier otro titulo de contenido crediticio, al ser estas relaciones eminentemente comerciales la competencia de la demanda ejecutiva recae sobre la especialidad civil.

II. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia, como quiera que se trata de un asunto que involucra a dos juzgados de distinta especialidad y categoría, siendo la Sala Mixta de este Tribunal el superior funcional común del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.

En aras de abordar el conflicto de competencia que nos atañe, debe precisarse que, la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de determinado proceso surge por regla general en aplicación de los factores para determinarla, lo anterior, en atención a que en nuestro sistema procesal opera el principio de legalidad del juez competente o juez natural.

En el presente caso, se trata de establecer a cuál de las autoridades judiciales comprometidas en la colisión negativa de competencia le corresponde tramitar la acción ejecutiva interpuesta por el representante legal de la sociedad Imágenes Diagnosticas San José S.A.S., contra el Hospital San Juan de Dios para obtener el cobro de facturas por servicios prestados.

Los hechos de la demanda indican que la pretensión de la sociedad Imágenes Diagnosticas San José S.A.S., apuntan al reconocimiento del pago de cuarenta y cuatro (44) facturas más los intereses moratorios que le adeuda la entidad demandada derivadas del contrato suscrito entre las partes para la prestación del servicio de imagenología en la planta física del Hospital.

En este orden de ideas, con el propósito de definir la autoridad judicial que ostenta la competencia para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia, es necesario traer a colación el contenido del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su numeral cuarto, que reza: “(…) La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)” (Negrilla fuera del texto). Se precisa, que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, variando su postura en providencia APL 2642 del 2017, consideró que dentro del funcionamiento del 76-001-16-00-000-2026-00063-00 3 Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden surgir diversos tipos de relaciones, las primeras entre afiliados y las EPS, IPS y ARL, para la prestación de servicios asistenciales y salud; y, las segundas de naturaleza civil o comercial, dada la forma contractual y extracontractual como se relacionan las entidades prestadoras del servicio EPS, IPS y ARL.

Ha si lo indicó el órgano colegiado: “(…) 3. Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem. 4.

Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. 5.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital 76-001-16-00-000-2026-00063-00 4 Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (…)”.

Dicha postura ha sido adoptada reiteradamente por distintas Salas Mixtas de esta Corporación, en las que en asuntos de similar naturaleza a la que ahora se estudia, determinaron que es el juez de especialidad civil y no otro, el que debe asumir el conocimiento para atender controversias derivadas de una relación netamente contractual o patrimonial entre entidades.123 En ese orden, claro es para esta Sala, que en virtud de la naturaleza jurídica de la obligación cuyo pago se persigue con miras a ejecutar una obligación que consta en documentos -facturas-, que se desprende de la obligación derivada de contratos entre prestadores de servicios de salud, rigiéndose por disposiciones civiles y/o comerciales, y no por las normas que rigen el reconocimiento y pago de prestaciones laborales o de la seguridad social, pues, se itera, la demanda persigue el cobro coercitivo de una deuda entre el acreedor Sociedad Imágenes Diagnosticas San José S.A.S., y el deudor Hospital San Juan de Dios de Cali.

Corolario de lo anterior, la competencia para conocer del proceso ejecutivo impetrado por la sociedad Imágenes Diagnosticas San José S.A.S., corresponde a la especialidad civil, en cabeza del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. En mérito de lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución y la Ley”, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de disponer que el primero mencionado es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. – En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali para lo de su cargo, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - COMUNICAR por Secretaría lo aquí decidido al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, para los fines pertinentes. 1 Sala de Decisión Mixta No. 6 del 13 de abril de 2026. Radicación 760013105001-2026-00011-00. Partes: Demandante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi contra Demandado: EPS S.O.S. Magistrado Ponente Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR. 2 Sala de Decisión Mixta No. 8 del 23 de abril de 2026.

Radicación 76001- 16-00-000-2026-00031-00; Demandante: Fundación para la Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad Renal -PREVRENAL- contra Demandado: Médicos Especialistas Unidos S.A.S.-MEDISUN-. Magistrada Ponente Dra. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO. 3 Sala de Decisión Mixta No. 17 del 10 de marzo de 2026. Radicación 76001- 16-00-000-2026-00013-00;

Demandante: FABILU S.A.S., contra Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Magistrado Ponente Dr. JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS. 76-001-16-00-000-2026-00063-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANKLIN TORRES CABRERA CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (Salvamento de Voto) 76-001-16-00-000-2026-00063-00 6 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL Proceso Ejecutante Ejecutado Radicado Asunto EJECUTIVO IMÁGENES DIAGNÓSTICAS SAN JOSÉ S.A.S. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 76-001-16-00-000-2026-00063-00 CONFLICTO DE COMPETENCIA SALVAMENTO DE VOTO Me permito exponer brevemente los motivos de mi disentimiento para con la decisión que finalmente se aprobó. En la providencia de cuya motivación respetuosamente me aparto, a vuelta de reseñar los antecedentes del caso y de explicitar algunas generalidades sobre este tipo de asuntos, se concluyó a partir de cuanto se indicó en el auto APL2642 de 23 de marzo de 2017 proferido por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, que asuntos como el de marras debería ser de conocimiento de los jueces civiles, a cuyo propósito se expuso, por un lado, que esa “( ) postura ha sido adoptada reiteradamente por distintas Salas Mixtas de esta Corporación, en las que en asuntos de similar naturaleza a la que ahora se estudia, determinaron que es el juez de especialidad civil y no otro, el que debe asumir el conocimiento para atender controversias derivadas de una relación netamente contractual o patrimonial entre entidades ( )” y por el otro, sobre todo, que “( ) en virtud de la naturaleza jurídica de la obligación cuyo pago se persigue con miras a ejecutar una obligación que consta en documentos -facturas-, que se desprende de la obligación derivada de contratos entre prestadores de servicios de salud, rigiéndose por disposiciones civiles y/o comerciales, y no por las normas que rigen el reconocimiento y pago de prestaciones laborales o de la seguridad social, pues, se itera, la demanda persigue el cobro coercitivo de una deuda entre el acreedor Sociedad Imágenes Diagnosticas San José S.A.S., y el 76-001-16-00-000-2026-00063-00 7 deudor Hospital San Juan de Dios de Calia ( ) la competencia para conocer del proceso ejecutivo ( ) corresponde a la especialidad civil, en cabeza del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali ( )” (Subrayas ajenas al texto original).

Mas es palmario que tales argumentos devienen evanescentes por varias razones: En primer término, de ver el fundamento de la ejecución que acá se pretende, cuanto debe concluirse es que, a despecho de lo señalado en la decisión mayoritaria, la razón se debe inclinar de lado del Juez Décimo Civil del Circuito de Cali. Pues no cabría duda alguna en punto que el Juzgado Diecinueve Laboral de este Circuito, era el competente para conocer del asunto.

En efecto: muy en cuenta debe tenerse que la competencia se determina por varios factores, cinco para ser puntuales: el “subjetivo”, que atañe con la especial calidad de los sujetos que intervienen en el proceso (art. 29 C.G.P.); el “objetivo”, que obedece a la naturaleza (materia) del asunto (arts. 17 a 22 Íb.) y a su cuantía (valor) (art. 25 ibídem); el “territorial” que, como su nombre lo indica, hace relación con el lugar en que debe llevarse a cabo el proceso (art. 28); el “funcional”, que refiere con la distribución vertical de competencias (arts. 31 a 34) y, el “de conexión” (concerniente con los casos de acumulación de pretensiones y procesos).

Añádase que conforme con el citado artículo 29, por encima de los demás factores “prevalece” el que toca con “( ) la calidad de las partes ( )” -subjetivo- y asimismo, que el “territorial” se encuentra “subordinado” al “objetivo” que es aquel que fija la competencia atendiendo “( ) la materia y ( ) el valor ( )”. Con esa precisión, interesa aquí sobremanera señalar que en punto de ese factor objetivo y en aras de establecer las especialidades de los distintos órganos de la jurisdicción, el legislador ha establecido algunas pautas particularmente atendiendo la “materia” que se va a debatir para que, con fundamento en ella, se examine si está en el fuero de un Juez o de otro el 76-001-16-00-000-2026-00063-00 8 conocimiento del asunto;

“materia” esa que, entonces, viene determinada por lo que se pida en la demanda, más puntualmente, en la pretensión. A tono con ello, muy a lugar viene memorar que el artículo 15 del Código General del Proceso, expresamente indica que esas “materias” que son de conocimiento de los jueces civiles, tienen un carácter estrictamente residual, cual significa que a ellos únicamente incumbe “( ) el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria ( )”.

Por modo que la pesquisa que es de rigor adelantar con ese propósito, es indagación que realmente debe sucederse pero mirando las “competencias” que por Ley se asignaron a otros jueces de la jurisdicción ordinaria. Y en ese sentido, de ver con el cuidado y atención necesarios el específico pedimento que se contiene en la demanda de aquí se trata, bien pronto se conviene que el asunto debe ser conocido por un Juez Laboral -lo que de suyo excluye el conocimiento del Juez Civil-.

Lo que acaece, primeramente, fijando la atención en que no por el mero hecho de tratarse de un cobro ejecutivo de una factura o acaso de un título valor o incluso que se esté en el ejercicio de la acción cambiaria (que justamente se corresponde con el acto de reclamar el pago del monto incorporado en un instrumento de esa especial categoría -art. 619 C.Co.)- eso solo y por fuera de cualquiera otra consideración, hace que deba ser el Juez Civil el competente.

Bastaría con memorar, de una parte, que en la legislación no obra alguna disposición -ni una sola- que rectamente confiera el conocimiento de ese tipo de asuntos al “Juez Civil” (del cual se memora, insístase, que su competencia nunca es expresa sino apenas sucedánea o residual), amén que, de otra, tampoco aparece ni califica como un novedoso factor de competencia (distinto a los cinco anteriormente expuestos) ese de supuestamente verificar si se trata o no de título valor o de acción cambiaria. 76-001-16-00-000-2026-00063-00 9 En fin: que la competencia mal podría definirse mirando apenas la “naturaleza” del instrumento de cobro o la acción intentada o si se trataba de una relación civil o comercial.

Para derruir esa tesis, quizás baste con reparar que es punto pacífico que el reclamo ejecutivo merced a ese especial tipo de documentos de deber -títulos valores- procede también ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ejemplo, cuando se trate de ejecuciones que tengan fontanar en contratos estatales; lo que comprobaría con suficiencia y a partir de ese solo supuesto, entonces, que ya no parecería tan acertado sostener como encomiable regla de hermenéutica, esa de que “siempre” que medie el reclamo de montos establecidos en documentos como esos, sí y sólo sí, es el Juez “Civil” el competente.

Ni para qué insistir que en el anunciado caso no lo es. Y en este de marras, añádase, tampoco. Total: que nada tiene que ver que se trate del cobro de un título valor ni su eventual cualidad “comercial” para de allí fijar, no más que por eso, el Juez que debe conocer. Ahora: según se enseña del libelo demandatorio, lo que acá se persigue es, en últimas, el pago de obligaciones originadas en la prestación de servicios tocantes con el sistema integral de seguridad social.

Y no solo porque ejecutante y ejecutada se dedican a ese ramo cuanto porque se pretende el cobro de algunas facturas que fueron derechamente emitidas por concepto del servicio de imagenología que, casi que sobra decirlo, es aspecto que concierne directamente con esos temas de “salud”. Y sucede que “materia” como esa, al tenor de lo señalado en el numeral 5 del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, con la modificación que fuera impuesta por el artículo 2° de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, incumbe a los jueces laborales dado que es a estos a los que corresponde conocer de todos aquellos asuntos que precisamente tengan que ver con “( ) La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Justo como acá acaece. 76-001-16-00-000-2026-00063-00 10 Cierto que a partir de la providencia APL2642-2017 de 23 de marzo de 2017 y de allí en adelante, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, acogió mayoritariamente como tesis unificada para resolver conflictos que refirieren sobre casos de veras muy semejantes al que ahora ocupa la atención del Tribunal, que la competencia le incumbía a los Juzgados Civiles.

Con esos precisos propósitos, afirmó: “( ) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: “( ) “4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

“( ) “Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. “La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

“La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

“Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las 76-001-16-00-000-2026-00063-00 11 consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ( )”.

No es menos palmario, empero, que justamente sobre ese mismo pago de facturas originadas en la prestación de servicios relacionados con la seguridad social y acaso más precisamente con los de “salud”, también la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, una y otra vez, en criterio que a juicio del suscrito es el que más se aviene con la particular situación de que acá se trata, ha decantado en contrario que: “( ) el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( ) preceptúa que ‘[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de ( ) 5.

La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’ (énfasis fuera del texto). Asimismo, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, artículo 2.4 del mismo Código, le asignó a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, el conocimiento de las controversias suscitadas en razón del funcionamiento del sistema de seguridad social integral.

“( ) “En suma, en tratándose de demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto.

Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal ( )”4 (Subrayas del suscrito). Precísase que al margen de lo que en otras oportunidades ha referido la misma Corte Constitucional en punto que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a resolver varios de esos asuntos, también ha mencionado expresamente, como en el trasuntado asunto y como igual lo ha hecho en reiteradas decisiones5, que cuando las facturas NO devienen de un 4 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Auto 788-2021 de 15 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 5 En el mismo sentido, entre otros: auto A-177 de 15 de febrero de 2023. Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; auto A-262 de 2 de marzo de 2023. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR; auto A-324 de 15 de marzo de 2023.

Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA; auto A-353 de 22 de marzo de 2023. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; auto A-1415 de 12 de julio de 2023. Magistrado ponente: Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR; auto A-1550 de 19 de julio de 2023. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO; auto A-1693 de 26 de julio de 2023.

Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; auto A-2173 de 76-001-16-00-000-2026-00063-00 12 contrato estatal (como es del caso) es entonces la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de ellos pues justamente se compasan con asuntos relacionados con el cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de salud de los que habla el precitado numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

De dónde, entonces, para el punto concreto que ahora es objeto de decisión, que no consiste más que en definir cuál es el órgano judicial facultado para pronunciarse frente a demanda de tal linaje, basta subrayar que, implicando el asunto una pretensión por la que se persigue el pago de unas facturas cuya obligación se derivó de la prestación de unos servicios relacionados con el sistema general de seguridad social, más concretamente de “salud”, el Juez Laboral era el que debía decidir sobre el particular.

Esos los términos de mi salvedad de voto. Cuya trascendencia radica en que, de haberse reparado en aspectos como los acá acotados, debió asignarse el conocimiento del asunto al Juez Laboral, que no al Civil como finalmente acordó la mayoría. Fecha Ut Supra, El Magistrado NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 13 de septiembre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR; auto A-2297 de 26 de septiembre de 2023.

Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA; auto A-2313 de 26 de septiembre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; auto A-2343 de 26 de septiembre de 2023. Magistrada Ponente: Dra. NATALIA ÁNGEL CABO; auto A-2434 de 11 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; auto A-2502 de 11 de octubre de 2023.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO; auto A-2503 de 11 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ; auto A-2648 de 25 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; auto A-2660 de 25 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; auto A-2684 de 25 de octubre de 2023.

Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; auto A-2734 de 2 de noviembre de 2023. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; auto A-2988 de 28 de noviembre de 2023. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; auto A-3064 de 5 de diciembre de 2023. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; auto A-021 de 31 de enero de 2024.

Magistrada Ponente: Dra. NATALIA ÁNGEL CABO; auto A-028 de 31 de enero de 2024. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE; auto A-037 de 31 de enero de 2024. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; auto A-279 de 14 de febrero de 2024. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; auto A-269 de 5 de marzo de 2025.

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE; auto A-294 de 12 de marzo de 2025. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ; auto A-640 de 13 de mayo de 2025. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; auto A-688 de 22 de mayo de 2025. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ; Auto A-1767 de 12 de noviembre de 2025.

Magistrada Ponente: Dra. NATALA ÁNGEL CABO. 76-001-16-00-000-2026-00063-00