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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00090 05Auto20251119Confirma 2025-00397

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide. Radicación 54001-3103-005-2024-00090-02 C.I.T. 2025-0397 San José de Cúcuta, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto emitido el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Ejecutivo incoado por Ever Javier Arias Ibarra en contra de Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, mediante el cual, entre otras decisiones, deniega a la parte ejecutada el decreto y práctica de un dictamen pericial, asunto arribado a este despacho el 10 de octubre de la anualidad que avanza. 2.

ANTECEDENTES Mediante auto de calenda 11 de julio de 20252, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, con ocasión al proceso ejecutivo impetrado por el señor Ever Javier Arias Ibarra en contra del señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, entre otras decisiones, denegó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte ejecutada en virtud de la tacha de falsedad alegada respecto de la letra de cambio 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso.

Expediente digital, cuaderno primera instancia, subcarpeta, “001CuadernoPrincipal”, actuación n°. “00060AutoFija FechaAudiencia.pdf” 2 C.I.T. 2025-0397-02 Interlocutorio Apelación. Decide de fecha 26 de septiembre de 2023, utilizada como instrumento de procedibilidad ejecutiva, argumentando la juzgadora que el objetivo de este extremo frente al medio de prueba en cuestión, era hallar aquellos indicadores “relativos al paso del tiempo o envejecimiento natural del documento”, “establecer la antigüedad de la tinta del citado título valor” y “determinar si la firma impuesta corresponde a la del demandado”; no obstante, como “las excepciones de fondo se centra[n] en la inexistencia de la obligación, que aduce el demandado, pues éste niega haber firmado el título valor, y haber recibido el dinero”, ese medio probatorio no resulta “pertinente, ni útil al proceso”.

Inconforme con dicha decisión, el representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de apelación3, aduciendo que la jueza analizó erróneamente “los parámetros jurídicos de utilidad, conducencia y pertinencia de la solicitud al decreto y práctica del dictamen pericial”, aunado a que, según lo expone, la petición de la prueba pericial “fue propuesta no solo en la solicitud tacha por falsedad del documento “letra de cambio” sino que también en la contestación de la demanda”.

Añadió que “el título valor es falso no solo en la firma, sino en todo su contenido, por lo que es necesario un dictamen pericial mucho más amplio que el decretado de oficio”, el cual pueda determinar “si el título valor fue o no suscrito por el ejecutado, el tiempo o momento de suscripción, firma y el llenado del título valor”. Aseveró que “el juez (sic) ha considerado que en ningún momento se está discutiendo la antigüedad de las tintas, ni alteraciones en el titulo valor, cuando en la solicitud de tacha de falsedad precisamente se puso de presente tal circunstancia”.

Pidió, en consecuencia, que se revoque el auto cuestionado. La parte demandante, al descorrer4 el recurso horizontal, se opuso a su prosperidad por cuanto, en su sentir, la decisión tomada por el despacho fue ajustada a derecho. En proveído adiado 19 de septiembre de 20255 fue desestimado el recurso principal, precisando la juzgadora que “en los juicios ejecutivos las pruebas deben estar relacionadas con las excepciones de mérito propuestas, tal como lo dispone el art. 442 del CGP”; que en este caso, “el demandado no discute la antigüedad de las tintas, ni alteraciones en el título valor, pues con los medios exceptivos niega la Ibidem, actuación n°.

“00061RecursoReposicionApelacion.pdf” Ib., actuación n°. “00066DescorreTrasladoRecursoReposicionApelacion.pdf” 5 Ib., actuación n°. “00068AutoDecideRecurso.pdf” 3 4 C.I.T. 2025-0397-02 Interlocutorio Apelación. Decide existencia de la obligación y la suscripción del título, siendo sólo en estos términos que deberá centrarse el debate probatorio”, y reiteró que “el dictamen pericial como fue solicitado no es pertinente, ni útil al proceso”, por lo que mantuvo lo resuelto, concediendo la alzada subsidiaria, lo cual explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. En esta oportunidad, se circunscribe esta Superioridad a determinar si la a quo erró al no decretar el dictamen pericial solicitado por el apoderado de la parte ejecutada, señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, con ocasión de la tacha de falsedad propuesta contra el título valor discutido, o si, por el contrario, la decisión adoptada e impugnada debe ser confirmada.

Para dar respuesta entonces a ese interrogante, se tiene por sabido que, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, de donde surge el principio de necesidad de la prueba que da paso a la identificación de la tempestividad probatoria, lo que demarca el camino que el medio suasorio debe recorrer para poder ser estimado, siendo preciso para ello tener presente que la prueba ha de ser solicitada o aportada dentro de las oportunidades que la ley tiene previstas para el efecto, y ser conducente, pertinente, útil y no prohibida para que pueda legalmente decretarse.

En términos de la máxima guardiana de la Constitución Política, “Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos.” 6 6 Sentencia C-830 de 2002, 8 de octubre de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. C.I.T. 2025-0397-02 Interlocutorio Apelación. Decide Por manera que, para decretar una prueba conforme a los principios que gobiernan la actividad probatoria al interior de un proceso, debe verificarse la confluencia de los requisitos que atañen al acto probatorio mismo, unos de carácter subjetivo, y otros de naturaleza objetiva, siendo estos últimos aquellos que se refieren a la materia u objeto de demostración, conforme a los cuales se exige que la prueba ha de ser conducente, pertinente, útil y no estar prohibida por la ley, como quedare acotado.

Todo aquello que debe ser acreditado al interior de un proceso se torna en el objeto de prueba, lo que, por supuesto, debe circunscribirse a la cuestión que es objeto de debate, lo que, por lo mismo, está íntimamente ligado al principio de la carga de la prueba contenido en el canon 167 de la ley ritual, que impone que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Ahora bien, la prueba es conducente cuando es adecuada o idónea para demostrar el hecho; es pertinente, en la medida en que lo que con ella se busca acreditar, guarda relación directa con lo que constituye materia de debate; y es útil, si el hecho que se pretende demostrar no está ya comprobado por otros medios, constituyendo la prueba inútil una violación al principio de economía procesal pues implicaría adelantar una actuación que no va a producir resultado alguno dentro del proceso.

Además, el medio suasorio no debe estar prohibido por la ley. En virtud de ello, la misma codificación procesal impone al juzgador, en su artículo 168, rechazar de plano todos aquellos medios probatorios que se avizoren notoriamente impertinentes, inconducentes, inútiles o que estén legalmente prohibidos. En tratándose de la prueba pericial, se tiene que es uno de los mecanismos útiles para la formación del convencimiento del fallador y consiste en la opinión que un tercero, docto en conocimientos científicos, técnicos o artísticos, ofrece al juez para establecer si se acredita o no determinada postura procesal.

De allí que su procedencia se hace patente cuando se requiere de esos especiales conocimientos, y el canon 226 C.G. del P. regula su contenido mínimo. En cuanto a su aducción, manda el artículo 227 de la Ley General del Proceso que quien pretenda valerse de una experticia debe aportarla en la C.I.T. 2025-0397-02 Interlocutorio Apelación. Decide respectiva oportunidad para pedir pruebas, la que, en tratándose de la parte demandada y en procesos ejecutivos, no es otra que al momento de proponer las excepciones de mérito.

Es más, por qué no decirlo, de llegar a ser insuficiente la perentoria temporalidad prevista en esos eventos, podría la parte ejecutada, o incluso su adversaria, si se diera el caso, anunciar la misma y adosarla en el lapso que el director del proceso conceda, que en todo caso no será inferior a 10 días. Sumado a ello, no puede dejarse de lado que el dictamen que se aporte al proceso debe ser realizado “por institución o profesional especializado”.

En el caso bajo examen, el ejecutante, al momento de presentar el libelo introductor, arrima, en formato digital (escaneado), la letra de cambio de fecha 26 de septiembre de 2023. Por su parte, el ejecutado, además de plantear como excepciones de mérito las relativas a que i) “las obligaciones que se ejecuta no son claras, expresas y exigibles, el titulo no es inteligible e inequívoco”, —alega que el titulo valor tiene contenido falso, nunca lo firmó y jamás recibió del demandante la enunciada cuantiosa suma de dinero—; ii) faltan “requisitos del título ejecutivo” —indica que el titulo valor es falso y que de considerarse, remotamente, que el ejecutado lo suscribió, el demandante lo llenó de forma abusiva, es decir, se habrían llenado los espacios en blanco sin autorización—; iii) “la falsedad incorporada en el titulo valor, (…)vulneran los derechos al debido proceso y de defensa que le asisten a mi representado y se incurre en un abuso de confianza” —señala que la mala fe y acción ilegal del demandante, evitan, frente a hechos ocultos con la falsedad, incoar una efectiva defensa, aunado a que el accionado NO suscribió el título y no existió nexo causal con quien dice prestó un dinero, perdiéndose la eficacia de la acción cambiaria, ya que la firma impuesta en el titulo valor es falsa—; iv) es inexistente la obligación —aduce que la deuda es inexistente por los motivos ya enunciados—.

A su vez, refiere que deben tenerse como hechos exceptivos coadyuvantes, los fundamentos esbozados en el “incidente de tacha por falsedad del documento objeto de la presente ejecución que se presenta de manera conjunta”, que propuso conjuntamente con la contestación de la demanda, en documento adosado el escrito de réplica. En tal memorial, que identifica como “TACHA POR FALSEDAD DEL DOCUMENTO “LETRA DE CAMBIO””, la parte demandada alega que “el documento en su contenido es falso”, por cuanto, ni para el 26 de septiembre de 2023 “ni a lo largo del año”, lo suscribió, que el demandante jamás le prestó suma de dinero alguna, por lo que el contenido del título valor es falso y fue diligenciado de forma ilegal.

Por ende, sostiene haber solicitado “al demandante allegar el documento en físico y original para que obre dentro del proceso de la referencia C.I.T. 2025-0397-02 Interlocutorio Apelación. Decide con el fin de verificar los aspectos de falsedad y adulteración, y una vez allegado se ordene el desglose del documento original para la correspondiente prueba pericial”, la cual, previo decreto, aseguró que la aportaría “dentro del término de (ciento veinte) 120 días a partir del desglose del original del título valor”.

Concreta entonces, que la finalidad del dictamen pericial es encontrar algún “elemento físico o indicadores relativos al paso del tiempo o envejecimiento natural del documento”, que se establezca “la antigüedad de la tinta del citado título valor, es decir determinar si la rúbrica fue depuesta sobre la letra de cambio en fecha reciente, (años 2022 a 2024), o si por el contrario el trazo puede corresponder a una firma depuesta en la letra de cambio en fecha antigua”, y se determine “si la firma impuesta corresponde a la del demandado”.

Y para llevar a cabo dicho propósito, pide la autorización de traslado “a nuestra costa, de la letra de cambio, a través del courrier DHL INTERNACIONAL, con destino al Instituto Canario de Análisis Criminológico ICAC, ubicado en la Calle Antonio de Viana, No 15 Bajo 35001 de Las Palmas de Gran Canaria - Las Palmas – España”, por cuanto se requiere el servicio de análisis microscópico, espectroscópico y cromatográfico para la datación de documentos a través de especialista en química analítica, experticia que “no se lleva a cabo en Colombia ni siquiera por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

Tales fueron los términos de solicitud de la prueba: En suma, refulge que la tacha de falsedad se cimenta en que el ejecutado NO SUSCRIBIÓ el título valor, que la firma inserta en él no es de su puño y letra, C.I.T. 2025-0397-02 Interlocutorio Apelación. Decide que es espuria. Por ende, tal cual lo coligió la funcionaria de primer nivel, el peritaje rogado, cuyo propósito es hallar “algún otro elemento físico o indicadores relativos al paso del tiempo o envejecimiento natural del documento” y “establecer la antigüedad de la tinta”, no resulta ni pertinente ni útil para acreditar si la firma puesta en el instrumento corresponde o no a la del obligado cambiario, como quiera que dicho medio de convicción, con la finalidad que persigue, únicamente permitiría establecer la suscripción del documento en determinada fecha, pero no proporcionaría información respecto de la identidad del suscriptor.

Cuando quien tacha de falso un documento alegando que la firma en él incorporada no es suya pues jamás lo signó, tiene la carga demostrativa de proporcionar certeza, mediante pruebas idóneas, de ese aserto. Por lo tanto, la solicitud de prácticas probatorias orientadas a propósitos ajenos a los que sustentan la tacha, conduce necesariamente a su improcedencia y su consecuente rechazo.

Corolario, acertada refulge la decisión de la juzgadora a quo de rechazar la solicitud por impertinente e inútil, sin que ello implique que queda a la deriva el argumento de no haber sido el demandado quien suscribió el instrumento cambiario cuyo pago se demanda, como quiera que la funcionaria cognoscente, en pronunciamiento del 11 de julio de 2025, al decretar las pruebas a practicar, no solo ordenó al demandante exhibir y entregar a la Secretaría del juzgado el original de la Letra de Cambió báculo de la ejecución conforme lo pidió el ejecutado al plantear la tacha, sino que oficiosamente dispuso: “- Estudio grafológico para establecer la UNIPROCEDENCIA o no de la firma impuesta en la letra de cambio sin número, de fecha 26 de septiembre de 2023, con la del demandado JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA.

“- Estudio grafológico para establecer la UNIPROCEDENCIA o no de los números “88217507” impuestos en la letra de cambio sin número, de fecha 26 de septiembre de 2023, con la del demandado JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA. “- Cotejo de huellas dactilares, para establecer la UNIPROCEDENCIA o no de la huella impuesta en la letra de cambio sin número, de fecha 26 de septiembre de 2023, con la del demandado JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA.

“ORDENAR OFICIOSAMENTE la realización del estudio grafológico en los términ2os en que se va a consultar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA C.I.T. 2025-0397-02 Interlocutorio Apelación. Decide LEGAL REGIONAL NORORIENTE – Bucaramanga por su costo, esto es, la uniprocedencia de la firma, manuscritos, números y huella. Prueba que estará a cargo de la parte demandada”.

De tal modo, podrá establecerse si realmente la firma inserta en el documento cambiario base de la ejecución, corresponde o no al señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza. Así las cosas, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta mediante el auto dictado el 11 de julio de 2025, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia 7 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. C.I.T. 2025-0397-02 Interlocutorio Apelación. Decide Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb4b1c8e0f6d905d63e31ed5a73c6c1dcbf0b1dbe5e297d9d19ba5c418e67319 Documento generado en 19/11/2025 02:02:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica