Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SUCESIÓN 2022-00057-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.

ACCIÓN: PROVIDENCIA SUCESIÓN INTESTADA APELACIÓN DE AUTO QUE RESOLVIÓ OBJECIONES SOLICITANTES: - JAIME ALBERTO SANTAMARÍA GUAQUETÁ - YOVANY ALEXANDER SANTAMARÍA GUAQUETÁ - JAIME SANTAMARÍA TÉLLEZ - LUZ ASTRID DÍAZ TORRES CAUSANTE - LUZ MARINA GUAQUETA DE SANTAMARÍA. JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA ORIGEN: DE SOCORRO, SANTANDER RADICACIÓN: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante -Jaime Alberto Santamaría Guaquetá y Yovany Alexander Santamaría Guaquetá-, contra el auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, por medio del cual resolvió en la diligencia de INVENTARIOS Y AVALÚOS al interior del proceso de sucesión de LUZ MARINA GUAQUETA DE SANTAMARÍA, aprobar el inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal formada entre LUZ MARINA GUAQUETA DE SANTAMARÍA y JAIME SANTAMARÍA TÉLLEZ, en ceros. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. PROVIDENCIA APELADA1: En la audiencia de INVENTARIO Y AVALUOS en el asunto de la referencia, se decidió: “…como quiera que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga remitió al despacho la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre Luz Astrid Díaz Torres y Jaime Santamaría Téllez, en la cual se relacionaron como activos los mismos bienes inmuebles y establecimiento de 1 00071.1.

Video Aud Termina Objeciones - Apelan Agt 27-24.mp4 Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 comercio que en esta sucesión se enlistaron como activo de la masa sucesoral de la causante Luz Marina Guaqueta de Santamaría, presentándose confusión de patrimonios en relación específica con la partida quinta relativa al establecimiento de comercio Drogas Santamaría, pues los bienes a que aluden las restantes partidas no fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, se dispuso por parte del despacho terminar el presente trámite y aprobar el inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal formada entre Luz Marina Guaqueta de Santamaría y Jaime Santamaría Téllez, en ceros.” Subrayado fuera de texto.

1.2. RECURSO DE APELACIÓN2. “…Señoría, tal como tal como lo anuncié al concederse el uso de la palabra por parte por parte de su Señoría, los elementos son sencillos, hay dos sociedades conyugales que no se habían liquidado, una, la que afecta la sucesión de los interesados que yo represento y la de la señora Luz Astrid. En ese orden de ideas, obviamente ambas sociedades tienen que liquidarse para efecto.

En el caso del juzgado que usted preside, para efecto de atender el trámite de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal. Es un elemento también esencial que es igualmente simple, elemental y al haber. Una sucesión y una liquidación de sociedad conyugal. Esta debe liquidarse una…disolución de sociedad conyugal, la misma debe liquidarse a partir del…del fallecimiento de la señora Marina Guaqueta de Santa María, obviamente queda disuelta, pero no se liquidó nunca al provocarse la sucesión Santa María Guaquetá, obviamente se procede a esa liquidación conjuntamente con lo que ellos pretenden dentro de la sucesión…es que a ellos se les reconozca los derechos patrimoniales que existen sobre lo el patrimonio que fue de sus padres, lamentablemente el señor…Jaime Santamaría Téllez, sin liquidar la sociedad anterior, procedió a unirse en matrimonio con la señora Luz Astrid, y en ese orden de ideas, obviamente debe liquidarse previamente la…el patrimonio existente en la anterior relación, que es precisamente lo que nosotros provocamos, ello forzosamente, si el despacho conoció, como ciertamente pasó, que el señor Jaime Santamaría tenía y se dedicaba a…las droguerías y al…trabajo… en este orden de actividades y que de allí, como él mismo lo dijo, el señor Jaime Santamaría Téllez, que de el bien adquirido por él en Vado Real, al cual hemos hecho referencia en donde se encontraba el establecimiento de comercio de la droguería, él mismo lo advierte, con claridad que no admite dubitación de ninguna naturaleza, que ese lo adquirió con dineros propios de su trabajo y del trabajo de su esposa, quien era enfermera, y que el producto de ese trabajo, con eso abrieron una droguería con esa el producto del del beneficio obtenido.

De esa droguería generó una serie de dineros hasta que la señora falleció, dineros que el señor Santamaría Santa María Téllez, perdón, continuó trabajando hasta el momento del matrimonio con la señora Luz Astrid, y ciertamente la señora los Astrid no entró a ese matrimonio, a pesar del derecho que se advierte, obviamente le asiste a partir de esa Unión, ella no entró aportando.

Ella entró simple y sencillamente aprovechando indirectamente la circunstancia del capital que tenía el señor Santamaría, adquirido con su anterior cónyuge. Y de allí continuó el incremento de ese capital, pero ese capital tiene que respetarse. Y es que, además, para efecto de cualquier observación, la 2 00073.1. Recurso de Apelación Sept 4-24.pdf Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 liquidación tenía que hacerse, porque es que si no se hace la liquidación de la sociedad conyugal.

Esta continúa vigente y todos los bienes que cada uno quiera por separado forman parte de la sociedad conyugal, lo que implica que, si alguno de los cónyuges desea reclamar la partición de bienes, tiene derecho a la mitad de los bienes. Esa, esa, esa sociedad conyugal, nunca se liquidó y cuando mis representados adelantan la sucesión y la liquidación a la que tienen derecho.

Por constituir un patrimonio que venía de atrás, como el mismo señor Jaime Santamaría lo reafirmó, lo confirmó y no solamente lo dijo verbalmente, si no lo suscribió a través de una declaración extraproceso ante notaría simple y sencillamente el despacho ha debido tener en consideración esa circunstancia ahora. En lo relativo a los recursos que eventualmente sugiere el señor Apoderado, como igual igualmente lo hace el señor juez, se pudiesen haber interpuesto en relación con el trámite procesal.

Igualmente lo dice que el 228 constitucional, que prima el derecho sustancial sobre el procedimental y en este caso específico hablo yo de la reciprocidad porque se debe atender esa reciprocidad. Si usted tuvo la generosidad de aceptar a la señora Luz Astrid a su apoderado para controvertir cualquier circunstancia dentro de este proceso, y así se le manifestó a la señora juez quinta de familia mediante el Memorial que le anuncié, remitido el 24/06/2024 en 12 folios útiles.

En el cual se hace la aclaración a ese despacho de porque debe ser vinculado ese bien y esos bienes que con posterioridad surgieron, se dio precisamente porque no había sido liquidada esa sociedad y precisamente también esa circunstancia debió ser conjugada entre los 2 despachos, independientemente de que una una decisión. Que no, no tenga que ser supeditada a la otra, pero sí debe ser consecuente una de otra, por tratarse de una misma persona y de un conflicto jurídico que efectivamente se presentó y que efectivamente afecta los intereses de la primera relación, que haya trabajado o no haya trabajado y que tenga derechos o no tenga derechos.

La señora Luz Astrid eso no es cosa que al suscrito competa, porque yo no soy quien define eso. La ley es la que establece claramente y en ningún momento se ha hecho observación diversa. Lo que sí se requiere es que de ese bien que fue patrimonio propio, que consta en los mismos escritos que reposan en el despacho segundo de familia y del quinto de familia, el que consta también la declaración ofrecida por el señor Jaime Santamaría Téllez.

En relación con ese bien, cómo adquirió ese bien, ¿Cuáles fueron los dineros utilizados? En ningún momento le quita el derecho a los hermanos Santa María perdón, Santa María Guaquetá para acceder a lo que por ley les corresponde. Y no hay lugar en mi juicio con todo respeto, me permito señalar, para que se tome esa decisión que afecta ostensiblemente el derecho de mis representados, porque, aun así, sobre el patrimonio que pueda tener en este momento y que le pueda quedar al señor Jaime Santamaría, tendrían que ellos levantar nuevamente una sucesión y liquidación de sociedad para que sobre esos valores de los que él está liquidando con la señora luz marina, Luz Astrid está liquidando.

Se les otorgue a ellos lo que les lo, lo que los en Derecho les corresponde, cuando es al revés. Es precisamente la primera sociedad que se que se formó, la que se debe liquidar. Y la y es esa precisamente. Sobre la base de ese bien inmueble de Vado Real que debe que convergen tanto el patrimonio que posteriormente fue comúnmente adquirido por por la señora Luz Astrid con el señor Jaime, y sobre ese mismo bien que genera todo ese ese beneficio sobre los demás bienes adquiridos constituye el patrimonio de la señora Luz Marina Guaqueta con el señor Jaime Santamaría. Lamentablemente no se puede desligar una cosa de otra, es un cordón Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 umbilical que ata un patrimonio con el otro y muy fácil el el.

La posición adoptada con el mayor respeto lo señalo de decir simple y sencillamente que no se observa, cuando sí se observa que ese patrimonio proviene de una relación anterior que no había sido liquidada, que se pretendió liquidar y la cual se convierte en ceros por disposiciones judiciales, entonces la información relativa a esos derechos. están contenidos tanto en el juzgado quinto de familia, cuando al señor Jaime Santamaría Téllez, perdón se le da un derecho a participar sobre esos bienes y a la señora Luz Astrid se le da en este proceso de liquidación de la sociedad de la señora Luz Marina Guaquetá de Santa María. O sea es una posición judicial inversa cuando lo legal, lo lógico, lo real, es que se hubiera se hubiese procedido a hacer la liquidación o dar prioridad a la liquidación de la primera relación y con posterioridad a la segunda relación, la liquidación de la segunda relación que lo adopte el señor juez, la posición de considerar que está en ceros porque no hay registro.

Que pruebe lo contrario. Sí hay registro en el mismo despacho. Puede usted escuchar, señor juez, los audios de la declaración del señor Jaime Santamaría Téllez, que, con claridad absoluta, que no permite dubitación de ninguna naturaleza, él señala que ese bien, precisamente ese bien de Vado Real, fue adquirido con dineros provenientes de su esfuerzo y trabajo personal, conjuntamente con los esfuerzos de su fallecida esposa, LUZ MARINA GUAQUETÁ DE SANTA MARÍA. ¿Entonces, de dónde puede establecer el juzgado que no es así? No existe justificación, señor juez, y en ese orden de ideas yo afianzaré el recurso.

Ante los honorables magistrados del Tribunal en la alzada.”

1.2.1. TRASLADO AL NO APELANTE: “(…) Gracias, señor juez. Es necesario establecer que, dentro de los procesos liquidatarios, debe estar el manejo perfecto del nivel probatorio. Aquí no existe prueba más de una naturaleza que una mera prueba sumaria, en donde existe una manifestación simple y llana frente a la existencia o no de un patrimonio.

Lo claro es que dentro, de las diligencias o las manifestaciones claras expresadas, pero el señor Jaime Santa María, es que al momento de la muerte de su primera esposa le generaron o le quedaron muchas deudas y que tiempo después conoció a su futura esposa, y de eso no se hace mención de ninguna naturaleza, no existe. En registro, absolutamente nada, ninguna documentación de la existencia de un bien adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, no existe ningún extracto bancario de la época en donde determine la existencia de recursos, no existe absolutamente nada y pretende hoy establecer como por arte de magia, que una droguería aparece con recursos emanados de una relación anterior pretende establecerse que se adquirió un inmueble con recursos de una sociedad anterior, pero no aparece en la escritura pública de adquisición de dichos inmuebles, por lo menos la nota que debe establecerse de manera clara, que se adquiere con recursos provenientes de una sociedad anterior o con dineros provenientes de alguna circunstancia o determinación para poder separar patrimonios.

Es claro que la sociedad conyugal establecida entre el señor Jaime y la señora Guaqueta no tenía bienes al momento de la muerte. Se vendieron de manera justificada, no había bienes inmuebles, solamente habría un bien inmueble. Perdón, que fue una droguería que nunca estuvo registrada. Nunca se soportaron la existencia de droguerías, nunca se soportó la existencia de absolutamente nada, como si por milagro aparece y se pretende que bienes tanto muebles como inmuebles aparezcan registrados si con la nueva vigencia de una sociedad conyugal.

Y se pretende desconocer que, por factores simples de la edad, como se ha manifestado, no se tenga derecho alguno. Los Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 pronunciamientos son claros, los aportes de una persona que no tenga los recursos están reconocidos no de no de ahora, sino de antaño. De mucho tiempo atrás, luego los bienes y la intervención de la señora Astrid, mi representado es absolutamente lógica y perfecta en el sentido de la protección de sus bienes y la protección de todos sus derechos legales, de los cuales no se puede desconocer y hasta la fecha, el doctor Hernán Gustavo González ha pretendido desconocer a pesar de las múltiples manifestaciones realizadas por el despacho en forma correcta, valga aclararlo, medios probatorios son para usarlos.

Cuando no se usan, se establece la aceptación de la decisión judicial. Efectivamente, el doctor Hernán presentó una solicitud al juzgado quinto pero el juzgado se hizo la manifestación y el doctor Hernán la dejó pasar. Y eso es simple y llanamente la aceptación clara y expresa. Pudo haber ejercido derecho a la reposición y apelación en virtud de las disposiciones legales por la falta de reconocimiento, nunca lo hizo, nunca lo manifestó. Ahora pretende decir…que el juzgado quinto no actuó de manera recíproca.

Frente a lo que hay, es el juzgado segundo, es que las situaciones son diferentes, porque el juzgado segundo, el señor Hernán, pretendió inmiscuir en una diligencia, inventario y avaluó inmuebles sobre los que existe una titularidad clara y expresa de la señora Luis Astrid que el señor juez no puede, así como lo uso como lo hizo perdón. Desconocer por eso es que la señora Luz Astrid y el su escrito han intervenido dentro de este proceso, porque el señor juez está cumpliendo la norma y está salvaguardando los derechos de todos los participantes.

No existe en realidad un medio idóneo más que una manifestación expresa de un absoluto montaje frente a la existencia de todos los bienes. Tan es así que me permito recordar que el doctor Hernán Gustavo presentó un oficio no muy lejano dentro de este dentro de este esto proceso aduciéndose de una manera ajustes al trabajo, inventario y avalúos cercano. Incluyendo en realidad todos los bienes establecidos como activos y pasivos en un exabrupto jurídico, incluir deudas que fueron adquiridas en el 2000 posterior al año 2000.

Sí, adquisición de carros con créditos, con prendas esto, sin que se tengan en cuenta que no tienen sentido alguno, o sea, aquí, simplemente porque existió un bien con posterioridad, se pretende que forme parte de una sociedad conyugal que mucho tiempo antes no tenía ningún tipo de bien, es decir, ceros no había ni activos y por el contrario, como lo manifestó el señor Jaime Santamaría, había quedado muy endeudado.

Ni siquiera fue capaz de informar al despacho ni demostrar cuánto fue la deuda. Tan es así como lo expresó en una audiencia anterior que dejó a su hijo mayor al cuidado de terceros porque no se sentían la capacidad de hacerlo, porque tenía muchas deudas, pero tampoco se informaron las deudas. ¿De dónde las pagó? Pues claro. Como él lo manifestó, producto del esfuerzo y trabajo de él con su nueva esposa, quien no tuvo miedo a enfrentar la nueva relación siendo tan joven.

¿O es que se pretende desconocer que el trabajo de una persona, por más de que sea menor de edad, no genera derechos? Eso es lo que pretende el doctor Hernán, desconocer esa circunstancia, señor juez. Considero mediante el honorable tribunal que la decisión tomada por el despacho es una decisión adecuada, totalmente ajustada a derecho, porque no existe material probatorio que pueda determinar la sociedad conyugal del señor Jaime Santamaría con la señora Guaqueta tenga siquiera, o hubiera dejado algún activo.

Sabemos de la existencia de un pasivo, pero ni siquiera sabemos cuánto fue ni a quién era el pasivo. Luego tampoco se puede establecer de la existencia del pasivo. Entonces, como no existe prueba, siquiera sumaría de eso. Es absolutamente claro que tanto el activo como el pasivo deben ser ceros, no podemos pretender desconocer hoy que las normas no Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 son de hoy, las normas son mucho, mucho más viejas a lo que nosotros estamos aquí hablando.

Las Escrituras debieron establecer las escrituras de compra de bienes o la inscripción en el registro de una droguería posterior a la muerte. Debió de establecer que venía con recursos de algo, si es que fuera cierto. Eso es material, probatorio absolutamente claro e idóneo para establecer que esos fueron adquiridos con el esfuerzo de otras actividades de otra sociedad conyugal que se pretende por parte del señor Gustavo que no exista.

Así dejo claro mi posición frente al recurso alzada en favor del despacho.”

1.3. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA. El expediente fue remitido a este Ponente el trece (13) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024)3 y se prorrogó competencia para decidir el asunto, con auto del trece (13) de marzo del año que avanza4.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. La decisión proferida por el Juzgado de instancia es de los autos apelables, según el inciso final del numeral 2° del artículo 501 del CGP, según remisión del artículo 523 inciso 5º de la misma obra, fue interpuesto de forma tempestiva, quien apela es parte legitimada para ello y se debe resolver por sala unitaria conforme al artículo 35 del CGP.

Ahora bien, delanteramente la Sala debe precisar, que, la diligencia de inventarios y avalúos en los procesos de sucesión se encuentra regulada en el 501 del C.G.P., donde se establece la oportunidad para su realización, menciona las personas que pueden concurrir a dicho acto, la forma como han de relacionarse los bienes y deudas de acuerdo a su naturaleza y la manera de decidir sobre el desacuerdo manifestado por los interesados respecto de la inclusión o el valor de los primeros.

Así mismo, el inventario de bienes y deudas consiste en una relación en la que han de quedar claramente determinados por su existencia e identificación, los títulos de adquisición y los valores tanto de los referidos bienes como de las deudas. Se debe señalar que, esta sala enfocará el estudio del recurso de alzada frente a los concretos reparos formulados al momento de la interposición verbal del recurso en la audiencia de inventarios y avalúos conforme al artículo 328 del C.G.P. en la actuación que nos ocupa, esto es, la determinación de “…terminar el presente trámite y aprobar el inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal formada entre Luz Marina Guaqueta de Santamaría y Jaime Santamaría Téllez, en ceros” También se debe aclarar que el apoderado de Luz Astrid Díaz Torres no presentó reparos frente a la decisión proferida por el juez de primera instancia, 3 03ActaReparto.pdf 4 05Auto Prorroga Término para Fallar.pdf Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 pero si dejó expresado su discenso respecto del recurso de apelación, así, la decisión de dejar los inventarios y avalúos en ceros (0) en la diligencia de inventarios y avalúos cuenta con apelante único.

2.1. MARCO CONCEPTUAL 2.1.1. El DR. ARTURO VALENCIA ZEA, en su obra DERECHO CIVIL SUCESIONES, TOMO VI, octava edición de la editorial Temis, Santa Fe de Bogotá Colombia, Pág. 367 a 369, define como se conforma el Activo Herencial Partible: “Los inventarios y avalúos son una diligencia que tiene por objeto precisar el activo bruto de la herencia…La diligencia de inventarios y avalúos comprende, ante todo, un inventario de los bienes de la sucesión. (…) 1. los bienes deben especificarse con la mayor precisión posible, haciendo la debida separación entre los bienes propios del causante y los bienes de la sociedad conyugal.

En cuanto a las propiedades pro indiviso, debe indicarse la cuota parte que cabía al causante y las que caben a extraños… 2. Respecto a los inmuebles, debe expresarse su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de la tierra… 3. Además, todos los bienes muebles de la sucesión deben inventariarse, indicando su clase y sitio donde se hallen… (…) 6.

El pasivo debe relacionarse circunstanciadamente, como se dispone para los créditos y allegando su comprobante al expediente. No toda clase de deudas pueden inventariarse, sino únicamente las que consten en instrumento que preste mérito ejecutivo y aquellas que no teniendo esa calidad sean aceptadas o reconocidas… (…) De la masa herencial partible: (…) I. Liquidación de la herencia cuando este confundida con bienes no herenciales.

Los únicos bienes que se trasmiten a los herederos por causa de muerte, son aquellos cuya titularidad exclusiva pertenecía al causante, solo cabe atribuir la calidad de bien herencial al trasmisible mortis causa. Ahora bien, al morir una persona es posible que su patrimonio este confundido con otro patrimonio, como sucede con la sociedad conyugal; y también es posible que algunos bienes del causante no le pertenezcan en forma exclusiva en razón de existir derechos a favor de terceros.

En estas como en otras hipótesis, es necesario a fin de determinar la masa herencial partible, liquidar previamente aquel patrimonio. Sobre el particular, el artículo 1398 del C.C. dice: “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.” II.

Liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia. Según la naturaleza de la actual sociedad conyugal, al fallecer uno de los cónyuges es posible que todos sus bienes o solo algunos tengan la calidad de bienes gananciales. En este caso, y teniendo en cuenta el régimen de sociedad conyugal regida por el derecho común, la mitad de tales Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 bienes gananciales pertenecen al cónyuge sobreviviente (viudo o viuda) y tan solo la otra mitad tendrá la calidad de herenciales… En consecuencia, la primera labor que es necesario realizar es precisar que objetos del causante son de su propiedad exclusiva y cuáles gananciales… Según las reglas que gobiernan la sociedad conyugal entran al activo de esta y forman, por tanto, los bienes gananciales, todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título oneroso; y no son gananciales sino exclusivamente propios, en primer término, los que cada cónyuge tenía al contraer matrimonio, y, en segundo término, los adquiridos durante la existencia de la sociedad a título gratuito (sucesión por causa de muerte, donaciones)” 2.1.2.

El presente asunto se debe resolver con la prueba documental que debe subsumirse en la norma de la ley del registro de instrumentos públicos, para ello citaremos textualmente los siguientes artículos:

ARTÍCULO 46. MÉRITO PROBATORIO. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

ARTÍCULO 47. OPONIBILIDAD. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro. Las anteriores normas deben concordarse con los objetivos y los principios que se consagran en el artículo 2 y 3. ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS.

Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad.

A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad.

Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. El estudio de la Sala se circunscribirá a determinar si erró el juez de primera instancia al decidir la diligencia de inventarios y avalúos con inventario en ceros (0) en el proceso de sucesión de la referencia.

2.3. TESIS DE LA SALA. Sostendrá esta Corporación que el auto apelado se deberá confirmar porque no hay prueba que justifique los pedimentos del apelante, toda vez que no se aprecia que exista confusión de patrimonios.

2.4. DEL CASO CONCRETO. Fueron argumentos para la decisión apelada los siguientes. a) Liquidación de la sociedad conyugal efectuada el siete (7) de noviembre de 2023. “…el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga remitió…la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre Luz Astrid Díaz Torres y Jaime Santamaría Téllez, en la cual se relacionaron como activos los mismos bienes inmuebles y establecimiento de comercio que en esta sucesión…" b) “Bienes que…fueron adquiridos más en vigencia del matrimonio del señor Jaime Santamaría Téllez y la señora Luz Astrid Díaz Torres.” c) “Ese matrimonio se llevó a cabo el 23 de noviembre de…1985.

Y aquí en este proceso, lamentablemente nos encontramos con una confusión de patrimonios, porque aquí se…inventario…en este proceso de sucesión, un establecimiento de comercio Santa María, ubicado en la calle quinta 7-31 de Vadorreal, el mismo que se inventario y los demás inmuebles, obviamente también según la diligencia de inventarios que remitió el juzgado quinto de familia.

Principalmente la confusión de patrimonios se dio, según se estableció, en las audiencias aquí efectuadas.” d) Con este bien, con esta droguería, con este establecimiento de comercio…que en dos procesos diferentes no se pueden partir el mismo patrimonio. Obviamente, eso nos impide aquí o le impide al despacho, continuar con este trámite si no hay otros bienes Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 que integren la masa sucesoral de la señora Luz Marina Guaqueta de Santa María, porque lamentablemente, todos los bienes que se relacionados en la diligencia de inventarios de del proceso de liquidación de la sociedad conyugal son los mismos que se relacionaron en esta sucesión…” e) “…no podemos aquí en este trámite, repartir un patrimonio que no es de la causante, no está bajo titularidad de la causante, pues la el único, la única evidencia que hay, y es una evidencia muy…floja, es que el establecimiento de comercio Droga Santa María proviene o se originó por uno …menor…por un establecimiento, por una pequeña droguería, que fue la que quedó cuando la señora Luz Marina Guaqueta falleció…si no hay ningún otro bien y habiéndose remitido por parte del juzgado quinto de familia de Bucaramanga la audiencia de inventarios y a la luz.. f) No le queda otra alternativa al despacho que si no hay otros bienes que enlistar diferentes a los que a los que se inventariaron aquí en este sucesorio, las partidas 1, 2, 3, 4 y 5 correspondientes a los inmuebles de Barbosa, un apartamento, 2 apartamentos, el predio Islandia, la casa de Vado Real y el establecimiento de comercio, no tiene otra alternativa al despacho que terminar este trámite por ausencia de patrimonio, porque este…sucesorio no se encuentra establecido para determinar la…naturaleza de los bienes.

¿Por qué? Porque ya están involucrados en un proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre…Luz Astrid Díaz Torres y…Jaime Santamaría Téllez…” Establecidas las premisas de la decisión, empecemos a analizar uno a uno los reparos del apelante: Cuando se habla de dejar los inventarios y avalúos en ceros, quiere decir que no existe patrimonio.

De los argumentos expresados por el apelante son ciertos: a) Existen dos sociedades conyugales. La formada por la madre de los aquí demandantes, que se disolvió por la muerte de la señora LUZ MARINA GUAQUETA DE SANTAMARÍA, quien en vida fuera la esposa de JAIME SANTAMARÍA TÉLLEZ, pero que a pesar de estar disuelta no se ha liquidado y; la conformada por JAIME SANTAMARÍA TÉLLEZ y LUZ ASTRID DÍAZ TORRES, después del fallecimiento de su primera esposa. b) A la fecha de cuando se decide la diligencia de inventarios y avalúos en el sucesorio de LUZ MARINA GUAQUETA DE SANTAMARÍA, según el expediente que fuere remitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, ya se había aprobado la partición de la sociedad conyugal conformada por LUZ ASTRID DÍAZ TORRES y el JAIME SANTAMARÍA TÉLLEZ. c) Adicionalmente, de la prueba documental aportada para el inicio de la sucesión se tiene que el PDF 0001.25, obra Registro Civil de Matrimonio 5 00001.2.

Anexos Poderes, Registros Dctos Abr 27-22.pdf Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 a folio 5, Partida Eclesial de Matrimonio a folio 6 certifica fecha de matrimonio dos (2) de septiembre de 1974 con el respectivo registro civil de fecha seis (6) de marzo de 1984, al folio 7 obra Registro Civil de Defunción de la señora LUZ MARINA GUAQUETA DE SANTAMARÍA, muerte ocurrida el once (11) de marzo de 1984.

Los anteriores documentos son importantes porque prueban los extremos temporales de la sociedad conyugal formada entre LUZ MARINA GUAQUETÁ y el señor SANTAMARÍA TELLEZ, esto es, inició el dos (2) de septiembre de 1974 y se disolvió por muerte de la causante, ocurrida el once (11) de marzo de 1984. Así, debe indagarse si en ese lapso, los cónyuges tenían bienes propios, o bienes adquiridos a título oneroso, según prueba idónea aportada al proceso.

En el PDF 0001.26 folio 13 se aprecia el certificado de matrícula inmobiliaria No 321-50138 de la oficina del registro del Socorro y en la anotación cuatro (4) del siete (7) de febrero de 2019 obra que JAIME SANTAMARÍA TELLEZ, adquirió este predio por fuera de la época cuando subsistió la sociedad conyugal de este último con la señora LUZ MARINA GUAQUETÁ. A su vez, a folio 157 se aprecia el certificado de matrícula inmobiliaria No 32115312 de la oficina del registro del Socorro y en la anotación cero dos (02) del veintiuno (21) de febrero de 1986, obra que JAIME SANTAMARÍA TELLEZ, adquirió este predio, en la anotación cinco el señor TELLEZ SANTAMARÍA vende este inmueble y lo vuelve a adquirir como se aprecia en la anotación cinco (5) del cinco (5) de diciembre de 1991.

Es decir, por fuera de la época cuando subsistió la sociedad conyugal de este último con la señora LUZ MARINA GUAQUETÁ. A folio 208 se aprecia el certificado de matrícula inmobiliaria No 324-50246 de la oficina del registro de Vélez y en la anotación diez (10) del veintisiete (27) de febrero de 2014 obra que JAIME SANTAMARÍA TELLEZ, adquirió este predio.

Es decir, por fuera de la época cuando subsistió la sociedad conyugal de este último con la señora LUZ MARINA GUAQUETÁ. A folio 249 se aprecia el certificado de matrícula inmobiliaria No 324-50248 de la oficina del registro de Vélez y en la anotación diez (10) del Veintisiete (27) de febrero de 2014 obra que JAIME SANTAMARÍA TELLEZ, adquirió este predio por fuera de la época cuando subsistió la sociedad conyugal de éste último con la señora LUZ MARINA GUAQUETÁ. 6 00001.2.

Anexos Poderes, Registros Dctos Abr 27-22.pdf 00001.2. Anexos Poderes, Registros Dctos Abr 27-22.pdf 8 00001.2. Anexos Poderes, Registros Dctos Abr 27-22.pdf 9 00001.2. Anexos Poderes, Registros Dctos Abr 27-22.pdf 7 Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 Obra escritura de compraventa otorgada en la Notaría Única de Suaita a folio 29 y siguientes10 en la cual fueron compradores LUZ ASTRID DÍAZ TORRES Y JAIME SANTAMARÍA TELLEZ, de fecha 27 de enero de 2014 y el vendedor fue JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS BORDA.

Obra escritura de compraventa otorgada en la Notaría Única de Suaita del folio 35 y siguientes11 en la cual fue comprador JAIME SANTAMARÍA TELLEZ, de fecha 06 de febrero de 2019 y el vendedor fue HENRRY HERRERA GARAVITO, predio rural denominado ISLANDIA. Obra certificado de Cámara de Comercio de Bucaramanga expedido15 de junio de 2021 cuya matrícula es 058-902704-01 de 1986, microempresa a nombre de JAIME SANTAMARÍA TELLEZ, dirección Calle 5ª No 7-31 Vado Real Suaita, con actividades varias, entre ellas la DROGAS SANTAMARÍA. Entonces, estos documentos son públicos y se consideran auténticos, según el artículo 242 y 257 del C.G.P., respecto a ésta última disposición el alcance probatorio del documento público “…hacen fe de su otorgamiento, de sus fechas y de sus declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

La conclusión probatoria que emerge es que ninguno de los bienes enunciados como activos pertenecen a la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio de JAIME SANTAMARÍA TELLEZ con la señora LUZ MARINA GUAQUETA, vigente en el lapso que va del dos (2) de septiembre de 1974 al once (11) de marzo de 1984. Tampoco hay prueba en el expediente que demuestre que alguno de los contrayentes de esta sociedad conyugal hubiere adquirido bienes en sociedad comercial o civil o que tuviera bienes inmuebles o muebles anteriores, que pudieren catalogarse como bienes propios.

Así, se infiere de la prueba documental arrimada a la sucesión, específicamente PDF 0002.112, que al momento del fallecimiento de LUZ MARINA GUAQUETÁ, no existía ningún bien, mueble o inmueble en cabeza de los cónyuges, así lo prueban los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, que se afirmó por el apelante, pertenecen a la sucesión de la causante; de lo anterior, conforme al Dr. Valencia Zea, “…Los únicos bienes que se trasmiten a los herederos por causa de muerte, son aquellos cuya titularidad exclusiva pertenecía al causante, solo cabe atribuir la calidad de bien herencial al trasmisible mortis causa…” Referente a los pasivos, en el escrito inicial manifestaron que no existía, posteriormente incluyó pasivos, pero de deudas recientes, pues al examinar el paginario se aprecia que se allegan documentos de deudas y extractos de 10 00001.2.

Anexos Poderes, Registros Dctos Abr 27-22.pdf 00001.2. Anexos Poderes, Registros Dctos Abr 27-22.pdf 12 00001.2. Anexos Poderes, Registros Dctos Abr 27-22.pdf 11 Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 deudas que no corresponden a la vigencia de la sociedad conyugal que conformó el señor JAIME SANTAMARÍA con LUZ MARINA GUAQUETÁ, ver PDF 47.2 folio 1-2813.

Ahora bien, en cuanto a los demás alegatos de la parte apelante se debe señalar que están llamados al fracaso, no porque como lo afirmó el funcionario A-quo “es una evidencia muy…floja”, sino porque no existe prueba que de cuenta de la existencia de activos y pasivos durante la vigencia de la sociedad conyugal que originó el presente trámite, situación que permite confirmar el auto apelado, esto es, liquidar la sociedad conyugal conformada entre LUZ MARINA GUAQUETÁ y JAIME SANTAMARÍA en ceros, así queda satisfecho el primer reparo de la apelación y; aunque el deber ser de las cosas es que se hubiere liquidado la primera sociedad conyugal, lo cierto es que por la fuerza de los hechos aquí demostrados, la decisión en el presente asunto es inocua frente a la segunda sociedad conyugal que se liquidó por el divorcio del segundo matrimonio del señor JAIME SANTAMARÍA TELLEZ.

Ahora, tampoco es de recibo el argumento según el cual “…Jaime Santamaría tenía y se dedicaba a…las droguerías y al…trabajo…que, del bien adquirido por él en Vado Real, al cual hemos hecho referencia en donde se encontraba el establecimiento de comercio de la droguería…que ese lo adquirió con dineros propios de su trabajo y del trabajo de su esposa, quien era enfermera ” Porque, esa afirmación no encuentra soporte probatorio, porque la prueba que existe, es el CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, que da cuenta del establecimiento de comercio con matrícula 058-902704-01 de 1986, microempresa a nombre de JAIME SANTAMARÍA TELLEZ, dirección Calle 5ª No 7-31 Vado Real Suaita, con actividades varias, entre ellas la DROGAS SANTAMARÍA, que es posterior al once (11) de marzo de 1984, fecha cuando se disolvió la sociedad conyugal del primer matrimonio de JAIME SANTAMARÍA TELLEZ, por la muerte de la señora LUZ MARINA GAUQUETÁ. Tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto a que venía un patrimonio de atrás, entiende esta Corporación que se refiere a la sociedad conyugal del primer matrimonio, pero, según el análisis precedente no hay prueba de ello, solo la afirmación del apelante y, la sola atestación del señor SANTAMARÍA no sirve de prueba, máxime que el Código Civil y la Ley de Registro Civil, establecen la forma de como debe hacerse la tradición o enajenación de los bienes raíces, y se aprecia conforme a ello que no hay un solo bien del activo presentado a la diligencia de inventarios y avalúos que hubiere sido enajenado en vigencia de la sociedad conyugal que origina el presente proceso de sucesión. En esto le asiste razón al apoderado no recurrente cuando afirmó: “…lo claro es que dentro, de…las manifestaciones claras expresadas…el señor Jaime Santamaría, es que al momento de la muerte de su primera esposa le generaron o le 13 00047.2.

Anexo documentos inventario Jul 17-23.pdf Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 quedaron muchas deudas y que tiempo después conoció a su futura esposa…En registro, absolutamente nada, ninguna documentación de la existencia de un bien adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, no existe ningún extracto bancario de la época en donde determine la existencia de recursos, no existe absolutamente nada y pretende hoy establecer como por arte de magia, que una droguería aparece con recursos emanados de una relación anterior pretende establecerse que se adquirió un inmueble con recursos de una sociedad anterior…” Así, la edad de la señora Luz Astrid no es un obstáculo para que una persona pueda adquirir bienes, pues la capacidad de goce implica que tiene todos los derechos establecidos por la ley colombiana y en cuanto a la capacidad de ejercicio, aunque se hubieren comprado bienes por la señora Luz Astrid Díaz cuando era menor de edad, a lo sumo generarían nulidad relativa que ya esta saneada por el transcurso del tiempo.

Por otro lado, la decisión del juzgado Quinto de familia de Bucaramanga y la del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro no tienen el mismo objeto, en tanto la de Bucaramanga liquida una sociedad conyugal y la del Socorro pretende liquidar una sucesión de la señora GUAQUETÁ DE SANTAMARÍA y recibos de impuestos. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente y se confirmará la decisión apelada. 3.

COSTAS. Se condenará en costas a cargo de los recurrentes JAIME ALBERTO SANTAMARÍA GUAQUETÁ Y YOVANY ALEXANDER SANTAMARÍA GUAQUETÁ y a favor de la interviniente de la diligencia de Inventarios y Avalúos que se opuso a la prosperidad del recurso formulado, LUZ ASTRID DÍAZ TORRES, de conformidad con el artículo 365 numeral 3° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE -S.M.L.M.V.- a cargo de cada uno de ellos, atendiendo a las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, Santander, al interior del proceso de la referencia, según lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de los recurrentes JAIME ALBERTO SANTAMARÍA GUAQUETÁ y YOVANY ALEXANDER SANTAMARÍA Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Objeciones Radicado: 68-755-31-84-002-2022-00057-01 GUAQUETÁ y a favor de la interviniente en la diligencia de Inventarios y Avalúos que se opuso a la prosperidad del recurso formulado, LUZ ASTRID DÍAZ TORRES, de conformidad con el artículo 365 numeral 3° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE -S.M.L.M.V.- a cargo de cada uno de ellos, atendiendo a las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6a61571b69f215bc0ce10f6facc80e4ffe6098a3ef6c74028a1b8d2faf8e96d Documento generado en 20/05/2025 04:54:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica