Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00051-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Pertenencia en reconvención. Demandante: TÁMARA NATALIA FIGUEROA CAÑÓN Demandado: GUILLERMO ANTONIO BORNACELLI HERNÁNDEZ Radicado: 73001-31-03-006-2024-00051-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la demandante en reconvención, TÁMARA NATALIA FIGUEROA CAÑÓN, contra el auto calendado del veintinueve (29) de mayo del 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención de la referencia.

ANTECEDENTES El ciudadano GUILLERMO ANTONIO BORNACELLI HERNÁNDEZ, actuando por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda verbal reivindicatoria en contra de la señora TÁMARA NATALIA FIGUEROA CAÑÓN, pretendiendo: i) se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado "LA 2 BARQUEREÑA", identificado con matrícula inmobiliaria No. 35011915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué; ii) la consecuente restitución del predio; iii) el reconocimiento y pago de los frutos naturales y civiles percibidos o que se hubieren podido percibir durante la tenencia irregular hasta la entrega efectiva del inmueble; y iv) el resarcimiento de las erogaciones que el demandante deba asumir por concepto de reparaciones imputables a la ocupación irregular.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dependencia judicial que, previa subsanación del libelo inicial, admitió la demanda mediante auto del 11 de marzo de 2024 1. La demandada, una vez notificada por medio electrónico y dentro del término de traslado, formuló demanda de reconvención de pertenencia2, a fin de que se declare que adquirió el referido inmueble “LA BARQUEREÑA” por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con su consecuente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

El Juzgado de conocimiento, en ejercicio del estudio formal de la demanda de reconvención, mediante misiva del 20 de mayo de 20243, resolvió inadmitirla, requiriendo la subsanación de los siguientes aspectos: i) La indicación de los números de identificación de ambos extremos procesales; ii) La determinación de la cuantía procesal, conforme al avalúo catastral actualizado del bien inmueble objeto de litigio; iii) El aporte de los datos 1 PDF 011, Cuaderno principal, auto admisorio demanda principal 2 PDF 001, Cuaderno en reconvención, demanda en reconvención 3 PDF 002, Cuaderno en reconvención, auto inadmite demanda en reconvención 3 necesarios para la citación de los testigos propuestos, así como los datos de dirección física y electrónica del apoderado judicial para efectos de notificación; y iv) La enunciación concreta de los hechos que se pretenden acreditar mediante el acervo testimonial solicitado.

Vencido el término de subsanación, el juez de primera instancia, mediante providencia del 29 de mayo de 2024 4, procedió a rechazar la demanda de reconvención, al considerar que la parte accionante no atendió el requerimiento dentro del plazo otorgado para tal fin. Inconforme con esta última determinación, el mandatario judicial del extremo activo en reconvención interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 31 de mayo de 2024 5, fundamentando su disenso en que el juzgado incurrió en un error al desconocer la oportuna radicación del escrito de subsanación con sus anexos, presentados el 28 de mayo de 2024.

Para acreditar su aserto, allegó constancia de radicación al correo electrónico institucional del Despacho y cita jurisprudencia que sostiene que los autos dictados en contravía del ordenamiento jurídico no son vinculantes para el juez ni para las partes, solicitando así que se revoque la providencia y por consiguiente, se admita la demanda de reconvención. El Juez a quo, mediante interlocutorio del 24 de junio del 20246, resolvió no reponer las disposiciones censuradas, y al encontrar procedente la alzada, concedió la misma en el efecto 4 PDF 006, Cuaderno en reconvención, auto rechaza demanda en reconvención 5PDF 008, Cuaderno en reconvención, recurso de apelación 6 PDF 013, Cuaderno en reconvención, auto niega reposición y concede apelación 4 suspensivo.

En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que rechaza una demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Para comenzar, el estudio de admisibilidad de la demanda implica, de forma genérica, que el operador judicial verifique que el escrito introductorio cumpla con todos los requisitos establecidos en los artículos 82 a 84 del Código General del Proceso, así como los dispuestos en la Ley 2213 de 2022, en lo referente al régimen de notificaciones.

Este estadio procesal, que configura el primer control de legalidad en salvaguarda del debido proceso de quienes intervienen en la contienda judicial, faculta al juez para inadmitir la demanda cuando se configure alguno de los eventos taxativamente previstos en el artículo 90 del estatuto procesal, otorgando al extremo activo el término de cinco (5) días hábiles para su subsanación. Dicho término conferido por el legislador en el inciso 4° del artículo 90 del C.G.P. ostenta naturaleza legal, y por ende, reviste carácter perentorio e improrrogable según lo preceptuado en el artículo 117 ejusdem, debiendo ser observado con rigor tanto por el operador judicial como por los sujetos procesales, so pena de configurarse la extemporaneidad de la actuación. 5 En lo concerniente a la perentoriedad de los términos procesales, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-012 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, se pronunció en los siguientes términos: La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política.

Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.

( ) De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.

( ) (Negrita y subrayado fuera de texto) Ante la inobservancia por parte del accionante de la carga procesal de subsanar la demanda en debida forma, sea por no presentar la corrección dentro del plazo legal establecido o por cumplir de manera insuficiente con lo ordenado en el auto inadmisorio, el operador judicial se encuentra investido de la facultad de rechazar el libelo introductorio, en consonancia con lo preceptuado en el reiterado artículo 90 del ordenamiento adjetivo.

Revisada la actuación en el sub examine, el suscrito Magistrado constata que la parte actora incumplió su carga procesal de subsanar las deficiencias señaladas por el a quo en 6 el auto inadmisorio del 20 de mayo de 2024, notificado por estado electrónico el día subsiguiente, no obstante habérsele conferido la oportunidad de enmendar el libelo dentro del término perentorio de cinco días hábiles que preceptúa la norma adjetiva, plazo que feneció el 28 de mayo de 2024, conforme lo indica la constancia secretarial fechada el 29 de mayo de 2024 y corroborado por esta Magistratura.

Lo anterior se fundamenta en que, como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia al desestimar el recurso de reposición contra el auto impugnado, si bien obra en el expediente constancia de la remisión de mensajes de datos desde la dirección electrónica del apoderado judicial de la accionante (cesarperillam@gmail.com) al buzón institucional del despacho cognoscente los días 27 de mayo de 2024 a las 17:01 horas y 28 de mayo de 2024 a las 15:16 horas, en dichas comunicaciones no se evidencia la inclusión de archivo adjunto alguno que contuviera el escrito de subsanación requerido.

Ante la ausencia de éste y el vencimiento del término legal, se colige que la demandante desatendió su obligación de subsanar la demanda, lo cual habilitaba al juzgador para proceder con el rechazo de la misma, tal como se materializó mediante la providencia objeto de alzada. Cabe señalar que, la ulterior presentación del libelo subsanado como anexo a los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda no tiene la virtualidad de corregir la omisión inicial ni de reactivar el término procesal ya vencido.

La inadvertencia de no haber adjuntado el escrito de subsanación en los mensajes de datos anteriormente mencionados no puede ser remediada posteriormente, pues el término ha fenecido, 7 precluyendo así la oportunidad procesal para subsanar la demanda. Sobre el particular la Corte ha enseñado que: “no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de <<inadmisibilidad>> y <<rechazo>> de la demanda solo se justifican de cara a la omisión de <<requisitos formales>> (cfr.arts.82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los <<anexos ordenados por la ley>> (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada <<acumulación de las pretensiones>> (cfr. Art. 88 ibíd.), la <<incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante>> y la <<carencia de derecho de postulación>> (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.) (…)”, formalidad que en el sub examine hace que sea procedente aplicar la consecuencia jurídica del rechazo de la demanda ante la ausencia de subsanación. En tales circunstancias, deberá confirmarse la providencia impugnada en su integridad, de acuerdo a las consideraciones expuestas, resulta claro que el señor Juez de primer grado obró conforme a derecho al rechazar la demanda ante la ausencia de subsanación tempestiva.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintinueve (29) de mayo del 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $300.000,oo Mcte, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado