República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 114-25 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Acta 020 Montería (Córdoba), tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por YANITH CAMPO PARRA Y OTROS contra ALEJANDRO SIERRA TORRES Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Los señores Yanith Antonio Campo Parra, Lucy María Moreno Montero, en nombre propio y en representación de sus hijos A.Y.C.M y S.D.C.M, por conducto de apoderado judicial, pretenden que se declare civil y solidariamente responsable a los señores Alejandro Remberto Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 Sierra Torres en calidad de conductor del vehículo de placas TEX 038, Gabriel Alberto Calle de Moya y Mario Agresott Solano como propietarios del vehículo para el momento de los hechos, Distribuidora de Productos Derivados del Petróleo MAS S.A.S., en calidad de propietario actual del vehículo y Liberty Seguros S.A., como garante del vehículo de dicho automotor, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en razón del accidente de tránsito ocurrido el 9 de octubre de 2020, en el que padeció lesiones el señor Yanith Antonio Campo Parra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, daño a la vida en relación, indexación e intereses moratorios. Además, solicitan se condene en costas y agencias en derecho a los accionados. 1.2.- Sustento fáctico.
En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 1.2.1.- El 9 de octubre de 2020, aproximadamente a las 2:15 p.m., el señor Yanith Antonio Campo Parra se desplazaba en su motocicleta, de placas EAX 84D, por la troncal de occidente, en el kilómetro 69 + 300 metros de Sahagún en dirección Sincelejo – Planeta Rica.
En ese momento, fue impactado por un tráiler de placas TEX-038, conducido por Alejandro Remberto Sierra Torres, quien se desplazaba en sentido contrario, es decir, de Planeta Rica hacia Sincelejo. 1.2.2.- Los demandantes manifiestan que el señor Alejandro Remberto Sierra Torres, conductor del vehículo de placas THX 038, invadió el carril contrario y colisionó con la víctima. 2 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 1.2.3.- Explican que, para la fecha del accidente, los propietarios del vehículo de placas TEX-038 eran los señores Gabriel Alberto Calle de Moya y Mario Agresott Solano; sin embargo, actualmente el vehículo pertenece al señor Alejandro Alberto Sierra Torres. 1.2.4.- Indican que, según el informe de reconstrucción del accidente de tránsito realizado por el perito Juan Carlos Ovalle, la motocicleta presenta daños materiales en la zona del tercio anterior y en la zona lateral izquierda.
Asimismo, señalan que el factor determinante del accidente fue la falta de precaución del conductor del vehículo tipo tractocamión, quien invadió el carril contrario. 1.2.5.- En el informe de accidente de tránsito, el vehículo N°1, correspondiente a la motocicleta, fue codificado con la hipótesis 114, es decir, embriaguez aparente. No obstante, sostienen que no existe prueba que respalde tal hipótesis.
Además, afirman que el agente de tránsito no tuvo en cuenta la invasión de carril del vehículo tipo tractocamión. 1.2.6.- A raíz de la colisión, la víctima, Yamith Campo Parra, fue trasladado al Hospital San Juan de Sahagún y, posteriormente, remitido a la Fundación María Reina de Sincelejo debido a la gravedad de las lesiones 1.2.7.- Producto de las graves lesiones, la víctima ingresó con las siguientes heridas «trauma facial, quemaduras por fricción en la región facial, trauma cerrado de tórax y abdomen, fractura de la diáfisis del húmero, herida de la rodilla izquierda, herida de brazo y trauma uretral, fractura del húmero izquierdo y herida en tobillo» 1.2.8.- El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Córdoba concluyó, en su dictamen, que la víctima sufrió «lesión contundente», determinando una incapacidad médico-legal definitiva de cincuenta y cinco (55) días, con secuelas médico-legales que incluyen «deformidad física permanente y perturbación funcional de un órgano, también de carácter permanente» 3 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 1.2.9.- Arguyen que, la empresa Peña Asesores en Salud Ocupacional- Paso SAS, a través del médico especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo, Dr. Orlando Peña, determinó mediante dictamen pericial, que el señor Yanith Antonio Campo Parra perdió el 30,93% de su capacidad laboral a causa de las lesiones sufridas en el siniestro. 1.2.10.- Exponen que, en el momento del accidente, el señor Campo Parra se desempeñaba como maestro de obra en la empresa Comtrumas S.A.S., con un salario mensual de $2.500.000. 1.2.11.- La Fiscalía 18 Local de Sahagún adelanta la investigación por el delito de lesiones personales culposas, bajo la noticia criminal N.º 23 660 60 01 005 2020 00226. 1.2.12.- Aseveran que la víctima ha experimentado angustia, zozobra, congoja y desazón debido a la severidad de las lesiones, lo que le ha producido daños morales y perjuicios a su vida de relación, ya que, debido a las secuelas, no puede realizar actividades cotidianas recreativas y de esparcimiento, viéndose restringido en el disfrute de los placeres de la vida. 1.2.13.
Señalan que, su compañera permanente y sus hijos también han sufrido perjuicios morales. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), admitió la demanda a través de proveído adiado 19 de febrero de 2024, se efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda. 1.3.2.- Los señores Alejandro Remberto Sierra Torres y Mario Agresott Solano resistieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y formularon las excepciones de mérito que denominaron «Causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo de causalidad, inexistencia de la obligación de 4 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 indemnizar y ausencia de culpa en el demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia y excesiva tasación de perjuicios, infracción al deber de mitigar el daño y concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas – reducción del monto indemnizable» Asimismo, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 1.3.3.- Mediante proveído adiado 3 de julio de 2024, se admitió el llamamiento en garantía. 1.3.4.
Liberty Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones perentorias frente a los hechos y pretensiones, denominadas «Rompimiento de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en calidad de conductor del vehículo particular tipo motocicleta de placas No. EAX 84D por culpa grave, infracción de normas de tránsito y omisión al deber de cuidado, exoneración de responsabilidad de los demandados por imprevisibilidad e irresistibilidad del siniestro por el actuar del conductor del vehículo tipo motocicleta de placas EAX 84D, cumplimiento de las obligaciones y normas de tránsito del conductor del tracto camión de placas TEX 038, inexistencia de imputación bajo el régimen de responsabilidad común por los delitos y las culpas en cabeza del conductor y propietario del vehículo tipo camión de placas TDZ 774, inexistencia de obligación de indemnizar atribuible a los demandados en los términos del artículo 2343 del Código Civil, falta de legitimación en la causa de Liberty Seguros S.A. por inexistencia de responsabilidad solidaria en materia de responsabilidad civil extracontractual» En forma subsidiaria propuso «Reducción de la indemnización por concurrencia de actividades peligrosas».
Frente al contrato de seguro, propuso «Prescripción ordinaria de las acciones y/o reclamaciones derivadas de la póliza No. 210321 en cabeza de la parte demandante y/o terceros beneficiarios, falta de acreditación del siniestro y su cuantía en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio respecto de la póliza de seguro 210321, exclusiones aplicables a la póliza seguro de automóviles No. 210321». 5 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 Subsidiariamente formuló «Concurrencia de la suma asegurada.
Límite de responsabilidad de la aseguradora con cargo a la póliza No. 210321 y deducible. Igualmente, propuso la excepción de mérito oficiosa e indicó que coadyuvaba las excepciones de mérito propuestas por los demandados. 1.3.5.- Los demandados Gabriel Alberto Calle de Moya y Distribuidora de Productos Derivados del Petróleo MAS S.A.S., no contestaron la demanda. 1.3.6.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, una vez celebrada éstas, se emitió sentencia por escrito. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo escrito del 4 de marzo de 2025, en el que se resolvió: «PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de mérito denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y OMISIÓN AL DEBER DE CUIDADO Y CAUSA EXTRAÑA EN MODALIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, formuladas por los demandados HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. Y MARIO AGRESOTT SOLANO Y ALEJANDRO SIERRA TORRES conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. – En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por los señores YANITH ANTONIO CAMPO PARRA, LUCY MORENO MONTERO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos A.Y.C.M y S.D.C.M, contra ALEJANDRO REMBERTO SIERRA TORRES, GABRIEL ALBERTO CALLE DE MOYA, MARIO AGRESOTT SOLANO, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO MAS S.A.S Y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. antes LIBERTY SEGUROS S.A.
TERCERO. - LEVÁNTESE las medidas cautelares que se hubieran decretado en este asunto.
CUARTO. - Sin condena en costas por lo dicho en la parte motiva.
QUINTO. - DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de los señores GABRIEL CALLE DE MOYA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS 6 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 DERIVADOS DEL PETRÓLEO MAS S.A.S., conforme fue decantado en la motiva de esta providencia.
SEXTO. - Archívese el expediente en el sistema Justicia XXI WEB TYBA» El juzgado determinó que ni Gabriel Calle de Moya ni la empresa Distribuidora MAS S.A.S. tenían legitimación en la causa, ya que para la fecha del accidente no eran propietarios ni guardianes del tractocamión. Se acreditó que el verdadero propietario y responsable del vehículo era Mario Agresott Solano, quien había adquirido el vehículo, pero no había realizado el traspaso por dificultades durante la pandemia.
Por otra parte, evaluó si se configuraban los presupuestos de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, considerando que el daño (lesiones del señor Campo Parra) sí estaba acreditado. De ese modo, el A-quo concluyó en estrictez que, la causa del accidente fue la conducta imprudente del señor Campo Parra, quien conducía en estado de embriaguez, sin portar casco, sin licencia, ni seguro obligatorio, y por el centro de la vía, infringiendo varias normas de tránsito.
Esta conducta fue determinante en la ocurrencia del siniestro, configurando una eximente de responsabilidad para los demandados, bajo la figura de la culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, el juzgador dio mayor credibilidad al Informe Policial del Accidente de Tránsito (IPAT) elaborado por el agente que acudió al lugar de los hechos, sobre el dictamen pericial técnico de reconstrucción presentado por la parte actora, el cual fue considerado insuficiente y contradictorio.
Además, resaltó que el agente de tránsito sí estuvo presente en el lugar y recogió información directa de los hechos. Así las cosas, el enjuiciador declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a los demandados Calle de Moya y la empresa Distribuidora de Productos Derivados del Petróleo MAS S.A.S., y exoneró a los demandados de responsabilidad por el accidente, al considerar que éste fue causado exclusivamente por la conducta negligente del señor Yanith Campo Parra. 7 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 1.5.- Recurso de apelación. El vocero judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando por escrito los reparos concretos en los siguientes términos: -No existen pruebas concluyentes que permitan afirmar que la víctima se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente.
Señala que no se practicó ninguna prueba de alcoholemia y que la única referencia al supuesto estado de ebriedad proviene de una anotación médica carente de sustento técnico o legal. Pese a ello, el juez de primera instancia ignoró el dictamen pericial aportado, el cual, mediante un análisis técnico riguroso, concluyó que el tractocamión invadió el carril por el cual se movilizaba el motociclista, hecho determinante en la ocurrencia del siniestro.
El recurrente también cuestiona que el despacho judicial haya otorgado mayor valor probatorio a la versión del conductor del tractocamión y al informe rendido por el agente de tránsito, quien llegó al lugar de los hechos tiempo después del accidente y no realizó análisis técnicos ni recabó pruebas concluyentes. Contrario a ello, el dictamen pericial presentó una reconstrucción detallada de los hechos, basada en mediciones, variables científicas, fórmulas matemáticas y análisis planimétricos, que fueron desestimados injustificadamente por el juez, quien los tildó de inconsistentes sin ofrecer una motivación clara para dicha valoración. Finalmente, el apelante rechaza la imputación de infracciones de tránsito al motociclista, dado que las normas citadas por el juez se encuentran derogadas y no existe prueba alguna que demuestre la supuesta violación normativa.
Considera improcedente la declaración de culpa exclusiva de la víctima, ya que ésta se fundamenta en afirmaciones sin respaldo probatorio y en una interpretación incorrecta de los hechos. A su juicio, el dictamen pericial constituye una prueba objetiva y científica que contradice de manera clara los fundamentos del fallo de primera instancia. 8 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, el apoderado judicial de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en su escrito de reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia. 1.6.2.- Asimismo, el vocero judicial de los demandados Alejandro Remberto Sierra Torres y Mario Agresott Solano replicó la sustentación del recurso, indicando en resumen que, la parte demandante no aportó elementos probatorios que desvirtuaran la información contenida en los documentos que tuvo en cuenta el A-quo para negar las pretensiones de la demanda, no tachó de falsos dichos documentos ni solicitó ratificación; por ende, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. 1.6.3.- En los mismos términos, el gestor judicial de HDI Seguros S.A. (Liberty Seguros S.A.), también solicitó la confirmación de la decisión de primer grado, pues, adujo que, conforme a las pruebas y documentos obrantes en el expediente, sobran indicios determinantes para establecer el estado de embriaguez de la víctima, además de encontrarse acreditado con la historia clínica.
Adicionalmente, manifestó que el juez de primer nivel realizó una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y concluyó fundadamente que existía culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del siniestro. Finalmente, explicó que, el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito aportado por los demandantes, adolece de inconsistencias, como falta de coherencia entre la metodología realizada y la explicación que ofreció bajo interrogatorio. 9 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 2.3.- Problemas jurídicos.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala: (i) Establecer si ¿Incurrió el juez en una indebida valoración probatoria al restarle credibilidad al dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito aportado por los demandantes? (ii) En caso afirmativo, evaluar si se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, para luego, analizar si quedaron demostrados los perjuicios solicitados en el pliego inicial.
(iii) En caso contrario, determinar si conforme al acervo probatorio, ¿Resulta procedente la atribución de culpa exclusiva de la víctima? 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;
(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 11 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.
En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).
Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;
CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015;
CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. 12 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7.
Luego, la referida tesis se encarga de evaluar la conducta del demandado y de la víctima, a fin de establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso. Y, ese análisis comprende la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el riesgo, entre otras aristas que en últimas permiten determinar la causa o concausas del daño. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC2107 2018 con ponencia del H.M. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: «Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (Se resalta). 7 CSJ Sentencias SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 13 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3862-2019, donde también indicó: «Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.
(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante» (Se resalta). 2.5.- Valoración probatoria. 2.5.1.- En primer lugar, hemos de ver que es pacífica la afirmación de que el 9 de octubre de 2020 cerca del kilómetro 69+300 sentido vial Sincelejo – Planeta Rica, colisionaron los vehículos de placas TEX 038 tipo tractocamión conducido por Alejandro Remberto Sierra Torres y EAX 84D tipo motocicleta conducido por Yanith Campo Parra. 2.5.2.- Ahora bien, con las epicrisis n.° 5943968 y el informe pericial de clínica forense9, se encuentra probado el daño causado, luego, no hay duda y tampoco es objeto del embate del recurrente ni es negado por los demandados, que, el señor Yanith Campo Parra tuvo lesiones producto del prenotado accidente. 2.5.3.- El presente asunto se centra en establecer si el juez A quo incurrió en un yerro en la valoración probatoria.
La postura de los demandantes radica en que el accidente fue causado por la invasión del carril contrario por parte del demandado, Alejandro Remberto Sierra Torres conductor del tracto camión de placas TEX 038. Por su parte, la defensa sostiene que la causa del siniestro obedeció a la invasión del carril contrario y la conducta imprudente de la víctima quien conducía la motocicleta de placas EAX 84D en aparente estado de embriaguez. 8 Véanse folios 22 a 73 y 75 a 100 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 9 Véanse folios 114 a 116 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 14 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 2.5.4.- Interrogatorios de parte.
En el ámbito probatorio la manifestación de las partes no constituye confesión, porque los hechos narrados no le aparejan consecuencias adversas o favorecen a la parte contraria, como lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso. (STC 13366-2021) 2.5.4.1.- Por una parte, el señor Yanith Campo Parra manifestó que el accidente ocurrió en inmediaciones del barrio El Bosque, en el municipio de Sahagún (Córdoba), mientras se desplazaba en su motocicleta.
Señaló que, en una curva, un tractocamión invadió su carril e impactó su vehículo a la altura del tráiler, lo que lo lanzó hacia la orilla de la vía. Indicó que se dirigía a su residencia luego de cumplir su jornada laboral en la empresa Comtrumas S.A., donde se desempeñaba como maestro de obra y auxiliar residente de obra. A raíz del siniestro, expresó que permaneció incapacitado durante dos años debido a una grave lesión en el brazo, la cual requirió reconstrucción quirúrgica y le dejó secuelas físicas permanentes que le impiden realizar diversas actividades que antes desarrollaba con normalidad.
Adujo que ya no puede practicar fútbol como solía hacerlo, lo cual ha afectado negativamente su bienestar emocional y la relación con su hijo. Agregó que su estado emocional se deterioró tras el accidente, generando conflictos severos con su esposa y demás familiares, como consecuencia de la dependencia que adquirió para realizar tareas básicas.
Señaló además que, debido a su condición de discapacidad, no había logrado obtener un empleo estable hasta que un amigo le facilitó una oportunidad laboral. Negó encontrarse en estado de embriaguez al momento del accidente, argumentando que la empresa para la cual laboraba realizaba pruebas diarias de alcoholemia, y que ese día se le practicó una.
Reconoció, no obstante, que no portaba casco ni licencia de conducción al momento del siniestro, aunque afirmó que en esa zona tales exigencias 15 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 eran poco comunes. Aclaró que transitaba por su carril, aunque admitió que se desplazaba ligeramente hacia el centro de la vía. Finalmente, manifestó que no advirtió la presencia del tractocamión sino hasta que lo tenía encima, y que intentó esquivarlo sin éxito. 2.5.4.2.- Por otro lado, el representante legal de HDI Seguros Colombia S.A. (Liberty Seguros S.A.) se limitó a mencionar las condiciones de la póliza de automotores, sin brindar información sobre la dinámica del accidente. 2.5.4.3.- Por su parte, Lucy Moreno, demandante y cónyuge de la víctima narró que, para la época del accidente de su esposo se encontraba en estado de gravidez y, por tal motivo, no pudo acompañarlo durante la atención médica inicial.
Describió las graves consecuencias emocionales, económicas y familiares que sufrió su núcleo familiar tras el accidente. Su esposo, quien era el principal proveedor económico del hogar, permaneció ocho meses en cama, lo que les generó dificultades financieras, especialmente para cubrir los costos de transporte y atención médica en diversas ciudades.
Asimismo, relató que su hijo mayor presentó un cuadro de depresión infantil, por lo que requirió atención psicológica, y que ella misma vivió una situación emocional crítica, al punto de considerar la separación debido a los cambios en el comportamiento de su esposo, quien estaba irritable y agresivo. Por último, indicó que su esposo ya no puede practicar fútbol ni compartir con su hijo como antes lo hacía, lo que ha afectado la dinámica familiar. 2.5.4.4.- El señor Alejandro Sierra Torres, en desarrollo de su interrogatorio, manifestó que se encontraba transitando por la ruta Montería – Cartagena, y que el accidente tuvo lugar en el municipio de Sahagún, específicamente en una semi curva de la vía. Indicó que circulaba por su carril, a una velocidad aproximada de 20 km/h, cuando 16 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 observó a un motociclista que se cruzó de manera repentina en su trayectoria.
Expresó que, ante esta situación, procedió a orillarse hacia la derecha y detener completamente el vehículo. No obstante, señaló que fue el motociclista quien invadió su carril y colisionó contra la parte delantera del tractocamión, específicamente entre la llanta del cabezote y la punta del tráiler. Agregó que la motocicleta quedó inicialmente al costado del tractocamión, pero fue movida por transeúntes que auxiliaron al conductor de la moto, llevándola posteriormente hacia la orilla de la carretera.
Afirmó, de manera enfática, que su vehículo se encontraba detenido al momento del impacto, ya que se había detenido antes de que ocurriera la colisión. 2.5.4.5.- Mario Agresott, propietario de la tractomula de placas TEX 038, comenzó su declaración explicando que lleva aproximadamente seis años como dueño de dicho vehículo, aunque el traspaso formal se realizó en diciembre de 2020 debido a problemas derivados de la pandemia.
Aclaró que, a pesar de no haber realizado aún el traspaso en octubre de 2020, ya tenía el dominio de la tractomula y la estaba operando. En cuanto al accidente ocurrido el 9 de octubre de 2020, Agresott detalló que el conductor de la tractomula, Alejandro Sierra, había trabajado con él durante ocho años y que siempre había sido un empleado responsable.
Según Agresott, la tractomula estaba estacionada cuando el motociclista invadió su carril y se impactó con la parte delantera del vehículo. El testimonio de Agresott se basó en lo que Sierra le había relatado sobre los hechos, donde se confirmó que fue el motociclista quien cruzó al carril de la tractomula. Además, Agresott aclaró que, tras el accidente, la aseguradora fue la encargada de gestionar la situación, y que no realizó una investigación interna, ya que no es su función como propietario.
También mencionó que la empresa realiza pruebas de alcoholemia a los conductores, 17 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 incluyendo a Alejandro Sierra, dado que manejan productos peligrosos como combustible. En resumen, Agresott defendió la postura de que la tractomula no fue responsable del accidente, ya que el motociclista invadió el carril y colisionó con el vehículo estacionado. 2.5.4.6.- Así las cosas, se concluye que el representante legal de HDI Seguros S.A. (Liberty Seguros S.A.) y Mario Agresott no presenciaron los hechos del accidente y su conocimiento proviene del dicho de otras personas.
Y, si bien los señores Yanith Campo Parra y Alejandro Remberto Sierra Torres narraron su versión de los hechos y la dinámica del siniestro vial ocurrido en octubre de 2020, lo cierto es que ninguna de las partes puede autoerigirse en prueba, razón por la cual sus declaraciones no constituyen confesión en los términos legales, aunque sí puede ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios que analizarán a continuación. 2.5.5.- Testimonios.
Con relación a la prueba testimonial, rindió declaración el agente de tránsito Danilo Emiro Herazo González, quien tuvo a su cargo la elaboración del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT). Explicó que, realizó una inspección en el lugar del accidente, consistiendo en la toma de fotografías, mediciones y la elaboración de un croquis detallado del accidente.
Indicó que la motocicleta fue hallada a la izquierda del carril en dirección Sahagún-Sincelejo, cerca de una baranda, mientras que el tractocamión se encontraba orillado sobre la línea blanca del carril contrario. Puntualizó que no pudo determinar con precisión el punto de impacto, debido a que el lugar del siniestro había sido alterado por el paso de otros vehículos antes de su llegada.
En cuanto a la hipótesis del accidente, registró el código 114, relativo a embriaguez aparente del 18 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 conductor de la motocicleta, basado en el informe médico del Hospital San Juan de Sahagún. Según el diagnóstico del médico, el paciente presentaba signos de embriaguez aparente, evidenciado por su comportamiento y forma de hablar.
Sin embargo, precisó que no se realizó prueba con alcosensor por la falta de equipo disponible y que no fue posible trasladar al paciente a Medicina Legal para la realización de la prueba de sangre debido a su estado de salud. Mencionó que, en el lugar de los hechos, no hubo testigos disponibles para aportar su versión, siendo la única declaración recibida la del señor Alejandro, conductor del tractocamión, quien manifestó que la motocicleta invadió su carril y lo impactó en la parte trasera del tráiler.
Finalmente, subrayó que la posición final de la motocicleta resultaba atípica, lo cual podría sugerir una manipulación de la escena, ya que no se observó daño visible en la baranda. Puestas, así las cosas, en cuanto a su declaración, advierte la Sala que la misma se percibe espontánea, carente de signos de parcialidad o interés, y, por tanto, no puede ser desacreditada sin elementos objetivos que permitan desvirtuarla.
No se advierten en su dicho contradicciones sustanciales ni inconsistencias que permitan calificarlo como mendaz, por lo que, en ausencia de prueba en contrario, su testimonio conserva plena fuerza persuasiva dentro del acervo probatorio. 2.5.6.- Documentos. Ahora bien, al analizar las pruebas documentales, para efectos de determinar la causa del siniestro, tenemos el IPAT y el informe de reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por el perito Juan Carlos Ovalle. 2.5.6.1.- Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, prevé que el IPAT contendrá por lo menos ciertos datos objetivos, como son, el lugar, fecha y hora del hecho; la clase de vehículo, su placa y características; los nombres de los conductores con 19 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 los respectivos números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los vehículos; los nombres, documento de identidad y dirección de los testigos y la descripción de las compañías de seguros y números de pólizas de los seguros obligatorios exigidos por la misma ley.
Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial en relación con los informes de la Policía de Tránsito la Corte Constitucional ha precisado: «Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia».10 También es preciso tener en cuenta que, un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y da fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Empero, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y, tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten al proceso respectivo. 10 Sentencia C-429 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 20 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 A su vez, el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define al agente de tránsito como todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Dicho lo anterior, con respecto al IPAT11 se avista que en él se describieron las características de la vía, los datos de los conductores, propietarios de los vehículos involucrados, víctimas y lesionados. Seguidamente, en el acápite de hipótesis del accidente de tránsito, se determinó: Al revisar la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 201212, la hipótesis al conductor con código 114 significa «Embriaguez aparente», y se describe: «Cuando se observa ingestión de alcohol».
En ese mismo sendero, se observa que en el croquis del accidente no se ilustró una huella de frenado, derrape o arrastre ni un punto de impacto, solo se graficaron los vehículos y la carretera, véase: 11 Véase f°19 a 21 del archivo 02Demanda.pdf del expediente electrónico. 12 Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones. 21 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 Así, aunque el agente de tránsito en su interrogatorio reiteró que la hipótesis se le asignó al conductor de la motocicleta, es importante valorar su informe con los demás medios suasorios, respecto de los cuales el apelante reclama no fueron tenidos en cuenta en la valoración probatoria.
En particular, el informe de reconstrucción de accidente de tránsito anexado a la demanda. 2.5.6.2.- Al observar las imágenes de los vehículos involucrados en el siniestro13, se avista que el vehículo tipo tracto camión no presenta daños apreciables, así fue consignado en el informe de campo FPJ 11: En ese sentido, con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, debido a la diferencia de dimensiones y masa entre ambos vehículos, un impacto de la motocicleta contra el tractocamión que presuntamente invade el carril contrario debería haber dejado huellas más evidentes de contacto en el camión, como restos de pintura o marcas de fricción. Por otro lado, tenemos a la motocicleta que sí presenta daños apreciables, específicamente en la barra de cambios y hundimiento del tanque de combustible, entonces claramente existió una colisión: 13 Véase folios 105 a 110 y 162 a 163 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 22 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 23 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 Pues bien, la evidencia fotográfica dista de acreditar la causa del accidente.
Dichos documentos se limitan a registrar los daños materiales, sin que de su contenido se desprenda información alguna relativa a las condiciones causales en las que ocurrió el siniestro. 2.5.6.3.- Corresponde ahora examinar el informe técnico pericial de investigación del accidente de tránsito elaborado por el perito Juan González Ovalle, dictamen al cual el juez de primera instancia otorgó escaso valor probatorio.
Sobre el particular, el doctrinante Nattan Nisimblat14 explica que la apreciación del experiticio se realizará de acuerdo con las reglas de la sana crítica (lógica, sentido común, reglas de la experiencia, conocimiento básico de las ciencias, artes, técnicas y disciplinas) teniendo en cuenta (i) la solidez del dictamen, es decir que sea conclusivo e indubitado, (ii) la claridad, esto es, que no contenga puntos dudosos u obscuros, (iii) la exhaustividad, para que abarque todas las posibilidades Nisimblat, N (2023) Derecho probatorio.
Tecnologías de la información y la comunicación. Ediciones Doctrina y ley, Quinta Edición. Bogotá D.C. 14 24 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 y aspectos relevantes sobre lo que es materia del peritaje, (iv) la precisión que significa que esté libre de ambigüedades, anfibologías, ideas o conceptos generales o vagos, (v) que contenga razones científicas y demostrables de cada una de las afirmaciones, (vi) la idoneidad del perito que se demuestra con sus estudios, experiencia y asistencia a otros procesos, (vii) el comportamiento del perito en la audiencia, su espontaneidad, lenguaje, calidad de las respuestas, atención a las instrucciones del juez y en general un correcto desenvolvimiento en el interrogatorio y, finalmente (viii) se valorará el peritaje teniendo en cuenta su concordancia y coherencia con las pruebas recaudadas durante el juicio.
Aunado a ello, sobre la valoración del dictamen, el artículo 232 del estatuto procesal nos enseña que: «el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (Subrayado de la Sala) Así, se advierte que, en el informe no se describen los procedimientos técnicos empleados para su elaboración; únicamente se alude a «criterios técnicos probados científicamente», sin que se precise cuáles son: Igualmente, se enuncia una explicación respecto del principio o principios técnico-científicos aplicados; sin embargo, solo se afirma que en la investigación se consideraron las especificaciones de los vehículos involucrados, conforme a lo establecido por el fabricante o en el proceso de ensamblaje.
Véase: 25 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 También llama la atención de la Sala que el perito haya determinado el punto de impacto considerando, entre otros factores, la posición final de los vehículos, sin advertir las serias dudas que ello plantea respecto de la fiabilidad de tal dato. Cabe recordar que el propio agente de tránsito que intervino en el lugar de los hechos indicó que, al momento de su llegada, la escena había sido modificada, y que era altamente improbable que la motocicleta hubiese quedado en la posición en que fue encontrada tras el siniestro.
Esta alteración, probablemente atribuible al flujo constante de vehículos en la vía, fue la razón por la cual el funcionario se abstuvo de señalar el punto de colisión en el croquis correspondiente. Así las cosas, la Sala observa una deficiencia metodológica en el dictamen pericial, en la medida en que se basa en un elemento contaminado, carente de confiabilidad probatoria.
En relación con este punto, el perito sostuvo: Entonces, si el agente de tránsito Danilo Herazo, indicó que la escena fue alterada, lo que impidió identificar el punto de impacto en la vía. Esto debilita el informe de reconstrucción realizado por el señor 26 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 Juan González, ya que no se cuenta con información precisa y directa sobre la posición original de los vehículos.
Adicionalmente, si se valoran las declaraciones de las partes, en especial la de la víctima, quien afirmó que, aunque se desplazaba dentro de su carril, lo hacía muy próximo al centro de la vía, no es posible advertir cuáles fueron las maniobras evasivas o de precaución que adoptó el motociclista para evitar la colisión. Esta omisión resulta particularmente relevante si se considera que, dada la diferencia de dimensiones entre los vehículos involucrados, el conductor de la motocicleta, por su tamaño y agilidad, contaba potencialmente con una mayor facilidad para esquivar el impacto.
A continuación, se observa la secuencia elaborada por el perito, en la que se observa que la motocicleta no realiza ninguna maniobra, pese a la percepción de un presunto riesgo inminente: La secuencia antes referida, resulta contradictoria con la conclusión que posteriormente expone el perito, en la medida en que allí se afirma que ambos conductores efectuaron un giro hacia la derecha para evitar la colisión. No obstante, del análisis de dicha secuencia no se advierte 27 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 que la motocicleta realizara efectivamente tal maniobra, lo que evidencia una inconsistencia entre la representación gráfica de los hechos y las inferencias extraídas en el dictamen.
De igual forma, en la imagen que a continuación se examina, también extraída del informe de reconstrucción, se ilustra la posible dinámica del accidente. Sin embargo, llama la atención de la Sala que, conforme a la posición final atribuida a la motocicleta, cabría esperar que dicho vehículo presentara daños en su costado derecho, como consecuencia de un eventual impacto contra la baranda de la vía. No obstante, ni las imágenes previamente analizadas ni el informe ejecutivo dirigido a la Fiscalía hacen referencia a afectaciones en esa parte de la motocicleta, lo que torna poco verosímil que el vehículo haya concluido en la posición descrita por el perito.
Antes bien, todo sugiere que la motocicleta fue retirada del centro de la calzada y ubicada a un lado, probablemente para evitar la obstrucción del tránsito vehicular. 28 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 Decantado lo anterior, advierte la Sala que, en el sub judice, el informe de reconstrucción parte como insumo fundamental del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT); no obstante, dicho informe no fijó el punto de impacto en el croquis y el propio agente de tránsito que lo elaboró reconoció la alteración de la escena antes de la inspección. Esta circunstancia compromete gravemente la posibilidad de reconstruir con certeza la dinámica del accidente, pues el análisis pericial parte de un escenario ya contaminado, no preservado conforme a las exigencias probatorias, lo que inevitablemente pone en duda la fidelidad de sus resultados.
A ello se suma que, el dictamen describe hipótesis de maniobras evasivas sin respaldo empírico sólido. Afirma que ambos conductores realizaron giros hacia la derecha para evitar la colisión y que, como consecuencia, la motocicleta fue proyectada hacia la baranda de contención; sin embargo, las fotografías analizadas no evidencian daños en el costado derecho de la motocicleta compatibles con un impacto de tal naturaleza.
Por el contrario, la posición final del vehículo parece más coherente con una reubicación posterior, destinada a evitar la obstrucción de la vía, que con una proyección natural derivada de la dinámica del accidente. Ello genera dudas razonables sobre si efectivamente la víctima realizó maniobras evasivas o si su ubicación final respondió a factores exógenos distintos al accidente.
Corolario a lo anterior, el perito recurre a principios de física para sostener que la motocicleta recorrió aproximadamente 5,43 metros después del impacto, cálculo basado en estimaciones de velocidad y ángulo de inclinación; no obstante, el informe carece de mediciones reales de velocidad, estudios de frenado, huellas de derrape o análisis de deformación controlada que permitan validar tales supuestos.
De este modo, el análisis técnico depende de conjeturas y no de constataciones físicas verificables, debilitando aún más la solidez de sus conclusiones. A partir del análisis precedente, advierte la Sala que no se encuentran debidamente acreditados los fundamentos probatorios que permitan imputar de manera cierta la causa del accidente al actuar del 29 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 conductor del tractocamión. Por el contrario, el acervo probatorio se muestra inconsistente e insuficiente para determinar con precisión la verdadera causa generadora del siniestro. 2.5.7.- Prueba del estado de embriaguez.
En relación con el estado de embriaguez de la víctima, observa la Sala que el agente de tránsito consignó en el informe la codificación 114, correspondiente a «embriaguez aparente», la cual difiere de la codificación 115, relativa a «embriaguez confirmada o consumo de sustancias alucinógenas». La hipótesis 114 se utiliza cuando se identifican signos visibles que sugieren la ingesta de bebidas alcohólicas, tales como aliento etílico, incoherencia en el habla o comportamiento errático.
Se trata, entonces, de una presunción basada en observación directa. La codificación 115 solo puede registrarse cuando existe una constatación científica del estado de embriaguez, obtenida mediante dictamen toxicológico emitido por autoridad competente o a través del uso de dispositivos homologados, como el alcohosensor debidamente calibrado, que permita verificar niveles superiores a los establecidos en la normatividad vigente.
Empero, en casos como el que nos ocupa, no basta con afirmar la existencia de embriaguez. Resulta jurídicamente imprescindible determinar si dicha condición tuvo incidencia causal en la producción del siniestro. Esto implica analizar si la supuesta alteración de los reflejos, la ejecución de maniobras inadecuadas o la omisión de reacciones oportunas contribuyó efectivamente al desenlace del accidente, o si, por el contrario, éste se habría producido aún en ausencia de dicho estado, aspecto que resulta determinante para una correcta decisión. 30 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 En el sub lite, de acuerdo con la historia clínica aportada con la contestación de la demanda15, se otea que el médico tratante anotó que el paciente conducía en estado de embriaguez: Tal afirmación resulta coherente con la hipótesis consignada por el agente de tránsito, lo que permite inferir que algún signo observable llevó al médico a concluir que el conductor de la motocicleta presentaba indicios de consumo de alcohol y, de suyo, desorientación. Luego, si bien no obra en el expediente prueba toxicológica que acredite de manera fehaciente el nivel de alcohol en sangre del conductor de la motocicleta, lo cierto es que los signos observados permitieron inferir que, aparentemente, se encontraba en estado de embriaguez.
Además, el historial médico que refleja dicha condición no fue objeto de tacha, y debe destacarse que su contenido no proviene de manifestaciones de las partes o sus apoderados, sino de un profesional de la salud que actuó en ejercicio de sus funciones. No obstante, que el aparente estado de embriaguez del conductor de la motocicleta pudo haber contribuido en el lamentable desenlace, lo cierto es que la dinámica del accidente no se encuentra debidamente esclarecida y el conjunto probatorio presenta serias inconsistencias.
En efecto, si bien es claro que el motociclista no obró con la diligencia y precaución exigidas, al transitar de manera imprudente y en aparente estado de alteración por consumo de alcohol —lo cual, sin duda, incidió en el resultado—, no puede afirmarse con certeza que dicha conducta haya sido la única ni necesariamente la causa principal del siniestro.
En efecto, en la sentencia objeto de reproche, el juez sustentó su decisión principalmente en la valoración probatoria atribuida al Véase f° 57 del 28ContestacionDemandayLlamamientoEnGarantiaDemandados202400011.pdf electrónico. 15 archivo del expediente 31 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 dictamen pericial, el cual desestimó, más que en el supuesto estado de alicoramiento. 2.5.8.- Portar licencia de conducción y demás documentos reglamentarios.
Debe precisarse que, aun en el supuesto de que la motocicleta hubiere contado con la totalidad de los documentos en regla y el conductor portara su licencia de conducción, el accidente igualmente habría tenido lugar, esta infracción solo generaría una sanción administrativa. De modo que, tales aspectos resultan irrelevantes para efectos de establecer la causalidad del hecho. 2.5.9.- Normas derogadas con las que se fundamentó la decisión. Asiste razón al recurrente en este particular, en cuanto advierte que el A-quo incurrió en un yerro al citar como fundamento normativo el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, disposición que regulaba la distancia que debían guardar las motocicletas respecto de la orilla o berma de la vía. Empero, dicho precepto fue modificado por el artículo 3° de la Ley 1239 de 2008, norma vigente para la época de los hechos, la cual dispone, entre otros deberes, que las motocicletas deben transitar ocupando un carril, y que sus conductores y acompañantes deben portar casco de protección y prendas reflectivas, sin hacer referencia alguna a distancias específicas desde los bordes de la calzada.
Sin embargo, tal imprecisión normativa no resulta suficiente, por sí sola, para enervar la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que el análisis probatorio exhaustivamente decantado en apartados precedentes, así como las consideraciones jurídicas que a continuación se desarrollarán, conducen a la necesidad de confirmar, en lo sustancial, el fallo recurrido. 2.5.10.- En ese orden de ideas, la Sala considera que, las conclusiones del dictamen pericial son genéricas y especulativas, ya que 32 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 atribuyen la causa del accidente exclusivamente a la invasión del carril por parte del tractocamión sin aportar pruebas concluyentes que respalden dicha afirmación. En definitiva, la falta de un análisis riguroso y la ausencia de correspondencia entre la narrativa del informe y los daños evidenciados en la motocicleta y lo consignado en el IPAT impiden que sus conclusiones sean consideradas como prueba fehaciente.
A partir del análisis del acervo probatorio, incluyendo las pruebas documentales, registros fotográficos, declaraciones de las partes y perito, se advierte que no se acreditó de manera fehaciente la responsabilidad del conductor del vehículo tipo tractocamión en la colisión con la motocicleta, así como la correlación directa de dicho hecho con los perjuicios alegados, al existir inconsistencia probatoria sobre las causas que provocaron el accidente.
Ergo, al quedar incólumes las conclusiones probatorias derivadas de las anteriores pruebas, a la postre, pilares de la decisión, esto es suficiente para mantener la decisión de primera instancia, por inconsistencia probatoria, lo que impide estructurar una imputación de responsabilidad con base en los hechos del caso al conductor del vehículo tipo tractocamión. 2.6.- Conclusión. De conformidad con lo anterior, deviene la frustración del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, pero, por las razones descritas con anterioridad.
No se impondrán costas por habérsele concedido a los demandantes amparo de pobreza en proveído adiado 19 de febrero de 2024. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 33 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2024 00011 01 Folio 114-25 JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por YANITH CAMPO PARRA Y OTROS contra ALEJANDRO SIERRA TORRES Y OTROS.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 34