Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 010-2023-00284-01FECF AutoConfirmaNulidadR10856

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 010 2023-00284-01 (10856) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 76001 31 03 010 2023-00284-01 (10856) REF. PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN DE MARÍA FERNANDA TERÁN ZÚÑIGA Y OTROS FRENTE A DELMA FERNÁNDEZ ANDRADE.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto por medio del cual se negó la nulidad por indebida notificación. I.- ANTECEDENTES. 1.- Los señores OSCAR MARINO ANDRADE ABADÍA; MARÍA FERNANDA y DAGOBERTO TERÁN ZÚÑIGA y RAFAEL TERÁN ANDRADE formularon demanda de simulación absoluta contra la señora DELMA FERNÁNDEZ ANDRADE, la cual fue admitida en auto de fecha 22 de noviembre de 2023. 2.- A continuación, la parte actora allega certificación expedida por la empresa de mensajería “Servientrega”, con sello de cotejo, que da cuenta de la entrega de la citación de que trata el artículo 291 del CGP a la señora DELMA FERNÁNDEZ en la Calle 14 C No. 35-28 de esta ciudad.

Seguidamente, se arrima certificación expedida por la misma empresa de servicio postal autorizado, debidamente cotejada, que da cuenta de la entrega efectiva del aviso de que trata el artículo 292 del CGP, efectuada el día 14 de noviembre de 2024 a la señora DELMA FERNÁNDEZ en la Calle 14 C No. 35-28 de esta ciudad, de quien se dejó 1 Rad. 76001 31 03 010 2023-00284-01 (10856) la anotación que “se negó a dar doc ident”; aviso al que se acompañó copia del auto admisorio de la demanda.

Según la constancia secretarial visible en el expediente, la notificación de la demandada, en consecuencia, se consideró surtida el día 18 de noviembre de 2024, por lo que el termino de que trata el inciso segundo del artículo 91 del C.G.P corrió desde el 19 al 21 de noviembre de 2024, el termino para contestar la demanda venció el 19 de diciembre de 2024.

En escrito radicado el 10 de diciembre de 2024, la demandada constituye apoderado judicial, quien el día 16 de enero de 2025 solicita se le remita el link del expediente, a lo cual accede el despacho en la misma calenda; seguidamente, en proveído del 7 de febrero siguiente, el juzgado se abstiene de reconocerle personería por cuanto el poder “ carece de presentación personal y no fue conferido por correo electrónico como lo indica artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 ”. 3.- En escrito del 27 de febrero siguiente, se allega nuevamente poder conferido por la demandada y se solicita la nulidad de la actuación “por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”, con fundamento en que la certificación de la empresa Servientrega “ no indica que la demandada fue la persona que lo recibió, ni menos hay identidad de quien recibe ”; además, dice, en dicho documento “simplemente hay una constancia de entrega efectiva, pero además de la ausencia del registro o identidad de quien recibe, no se sabe qué se entrega, y si ésta se refiere a la comunicación anexa a la misma creada por el abogado de la parte actora, en ella se cita de que se trata del auto admisorio de la demanda, pero no hay constancia de su entrega de la copia de esa providencia”. 2 Rad. 76001 31 03 010 2023-00284-01 (10856) De acuerdo con lo anterior, no se demuestra la notificación a la demandada, como tampoco el anexo de la copia del auto admisorio de la demanda y “menos de los anexos de la demanda”, motivo por el cual considera que la demandada “no ha sido notificada en forma correcta, como lo ordena la ley procesal del auto admisorio de la demanda con entrega, además, de sus anexos”. 4.- En auto del 22 de agosto de 2025, el juzgado niega la nulidad solicitada con fundamento en que las etapas de la notificación del auto admisorio por correo postal se surtieron a cabalidad, punto sobre el cual señala que, en la primera etapa de la notificación “la empresa de correo certifica que entregó en la dirección aportada en la demanda la comunicación por medio de la cual se informa sobre la existencia del proceso y el despacho al cual debería comparecer para la notificación personal (ítem 16) y esta no fue desconocida por el memorialista”; de igual modo, “la misma empresa de correo postal certifica que el comunicado contentivo de la notificación por aviso fue recibido por Delma Fernández TEL 3005459368, quien se negó a dar numero (sic) de identificación, adjuntando la copia cotejada del comunicado y copia del auto admisorio de la demanda”.

Concluye que, “la notificación cumplió con las exigencias de la norma y NO hay lugar a declarar la nulidad invocada máxime cuando NO se indica que la misma se surtió en lugar diferente al lugar de residencia de la demandada, de quien se afirma recibió los comunicados y se negó a dar número de identificación”. 5.- Contra esta decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación1 con sustento en que, la comunicación enviada dentro de la primera etapa de la notificación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 291 del CGP, al no contener la información sobre la existencia del proceso, su naturaleza, la fecha de la providencia que 1 Del cual se corrió traslado según se observa en el archivo “0043” del expediente digital. 3 Rad. 76001 31 03 010 2023-00284-01 (10856) debe ser notificada y la advertencia de que debe concurrir al juzgado dentro de los cinco (5) días siguientes.

Frente a la notificación por aviso señala que, “ se anexó el documento firmado por el apoderado de los demandantes, abogado WALTER JAVIER ELINAN RAYO, donde indica la existencia del proceso como verbal sumario, radicado en juzgado civil del circuito y, la determinación de las partes del mismo. Además, cita la providencia que admitió la demanda.

Pero no acompañó como anexo el abogado, la copia informal del auto admisorio de la demanda…”. En su concepto, el deber de acompañar la copia informal de la demanda, no es una formalidad sin trascendencia cuando no es satisfecha y, por el contrario, estructura la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del CGP. II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.- Problema jurídico.

Conforme con lo anterior, corresponde establecer a este Despacho si la notificación realizada a la aquí demandada cumplió con los presupuestos que contemplan los artículos 291 y 292 del CGP. 2.3. Del régimen de las nulidades procesales. 4 Rad. 76001 31 03 010 2023-00284-01 (10856) Rememórese sobre esta materia, que estos instrumentos fueron estatuidos por el legislador, con el objetivo de redireccionar u orientar adecuadamente el curso del proceso, cuando acaecen ostensibles irregularidades dentro del trámite correspondiente, sin embargo, naturalmente la procedencia de esta prerrogativa no es absoluta, dado que su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y finalmente porque el vicio o irregularidad no se haya superado por la anuencia de las partes, es decir que estas se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. Ahora bien, con relación a la causal de nulidad que suscita la atención de este despacho, debe decirse que se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, normativa según la cual: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”.

Sobre esta causal debe decirse en primer término, que este motivo de invalidez encuentra su fundamento en el principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política, habida cuenta que el derecho de defensa naturalmente se lesiona, cuando se adelanta una cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, justamente pues la notificación del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, constituye una actuación jurídico procesal de vital importancia al interior del proceso, como 5 Rad. 76001 31 03 010 2023-00284-01 (10856) quiera que a través de este además de vincular al demandado, constituye el punto de partida para que este ejercite su derecho defensa. 2.4.- Caso concreto. 2.4.1.- En el presente caso, elegido por la parte actora el régimen de notificación previsto en el Código General del Proceso, el mismo cumplió con los requisitos de los artículos 291 y 292.

En efecto, la constancia de entrega expedida por la empresa de servicio postal autorizado Servientrega con el respectivo sello de cotejo y que no fue controvertida por la parte demandada, da cuenta de que el día 11 de julio de 2024 fue recibida por la señora Delma Fernández la citación para la diligencia de notificación personal, la cual contiene la información que exige la primera de las normas mencionadas, esto es, los datos relativos a la existencia del proceso, su naturaleza, partes, juzgado donde se tramita y la fecha de la providencia que debe ser notificada, con la prevención para que compareciera al juzgado a recibir la respectiva notificación2.

Vencido el término para la comparecencia de la demandada, se procedió al envío del aviso de que trata el artículo 292 del CGP, siendo aportada la constancia de entrega expedida por Servientrega con el respectivo sello de cotejo, que tampoco fue controvertida por la demandada, en la cual se certifica que el día 14 de noviembre de 2024 fue recibido por la señora DELMA FERNÁNDEZ el aviso en mención, en el cual se expresa su fecha de elaboración y la de la providencia que se 2 Archivo “0016” del expediente digital.

Si bien se indicó en dicha comunicación que el término era de 10 días, cuando lo correcto es 5, ninguna trascendencia tiene ello en el presente litigio como quiera que, en últimas, la demandada no atendió dicha citación y finalmente fue notificada por aviso. 6 Rad. 76001 31 03 010 2023-00284-01 (10856) notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino3.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, en el aviso se indica que se trata de un proceso verbal de simulación absoluta (y no verbal sumario como se dice en el recurso); de igual modo, tanto en su encabezado como en la parte final del documento, se indica que el asunto se tramita en el Juzgado 10° Civil del Circuito (se incluyó dirección, teléfono y correo electrónico) y al mismo se adjuntó copia del auto admisorio de la demanda que se estaba notificando como se hizo constar en el sello impuesto en la respectiva comunicación por la empresa de correo que da cuenta del anexo de tres (3) folios que fue enviado junto con aquel aviso: Ahora bien, lo que exige la norma es el envío del auto admisorio más no del escrito de la demanda como parece indicarlo el recurrente en su escrito; por eso mismo es que el juzgado tuvo en cuenta el término con el que la parte demandada contaba para el retiro del respectivo traslado (artículo 91 CGP), del cual tampoco hizo uso aun cuando en el aviso también se le advirtió que contaba con el término de tres (3) días 3 Archivo “0021” del expediente digital. 7 Rad. 76001 31 03 010 2023-00284-01 (10856) para ello, vencidos los cuales comenzaría a contarse el respectivo término de traslado.

Así las cosas, lo expuesto en líneas que preceden permite inferir que, en la notificación de la demandada se cumplieron los requisitos que prevé la ley procesal civil: tanto la citación como el aviso incluyeron la información que exigen los artículos 291 y 292 del CGP y las constancias emitidas por la empresa de servicio postal autorizado dan cuenta de que ambos fueron recibidos por la señora Delma Fernández, como lo reflejan las copias cotejadas que también fueron aportadas al expediente, no configurándose, en consecuencia, la nulidad invocada con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.

Por lo demás, llama la atención del Despacho que, no existiendo vicio alguno en el acto de notificación y aportado el poder dentro del término con el que contaba la demandada para contestar la demanda, aquél se hubiese dejado vencer en silencio, invocando la nulidad tan solo meses después cuando incluso se encontraba en firme el auto por medio del cual no se le reconoció personería al profesional del derecho quien, contra este proveído tampoco formuló recurso alguno. En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro problema jurídico. 3.- Conclusión. Así las cosas, se impone confirmar el proveído objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, 8 Rad. 76001 31 03 010 2023-00284-01 (10856)

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia. 3°.- REGRESE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 010 2023-00284-01 (10856) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd41ba7e75ab2b5bc5c657f6f3a346f7288290091fb50bc2eae2102116ef6227 Documento generado en 11/12/2025 11:03:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9