Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2013-00565-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2013-00565-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, AGOSTO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE AGOSTO 22 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Carlos Alberto Rodríguez Ibal SA ESP 73001-31-05-004-2013-00565-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a tomar la decisión respectiva previa reseña de lo manifestado por la parte ejecutada quien refirió que frente a la figura de la excepción de la compensación se debe acudir a la normativa civil por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS; que así entonces, el artículo 1714 del Código Civil señala que la citada compensación ocurre cuando dos personas son deudoras mutuas, permitiéndose la extinción de ambas deudas, bien sea en forma total o parcial; que los artículos 1715 y 1716 de la misma norma sustantiva civil, consagran, en el caso de la primera la forma como opera dicha compensación y la segunda, los requisitos para su configuración; que en este caso es fácil concluir que se presenta la figura de la compensación dado que tanto la parte ejecutante como la ejecutada son deudoras una de la otra, en el caso de esta última al pago de prestaciones laborales indexadas mientras el ejecutante lo fue respecto de condena en costas en favor de la entidad; que las obligaciones mutuas son de dinero, son determinadas y son obligaciones líquidas; que actualmente son exigibles y no están sujetas a plazo; que lo aquí planteado es concordante con lo expresado por esta misma Corporación en caso similar dentro del expediente 730013105003201140035302 de Humberto Díaz contra el IBAL.

Rad. 73001-31-05-004-2013-00565-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra el auto del 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. TRÁMITE PROCESAL ▪ Mediante auto del 14 de noviembre de 2023 se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del IBAL SA ESP por concepto de reliquidación de cesantías, prima de vacaciones y costas del proceso ordinario tramitado entre las mismas partes.

(archivo 02) ▪ Notificada el ejecutado propuso la excepción de compensación. (archivo 06) ▪ El ejecutante guardó silencio frente a dicho medio exceptivo. (archivo 018) ▪ El 22 de julio del presente año, en audiencia pública, se declaró probada la excepción de compensación, se dio por terminado la presente ejecución y se condenó en costas a la parte ejecutante.

(archivo 025) ▪ Contra esta decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 9º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. ▪ Problema jurídico a resolver. ¿Debe prosperar la excepción de compensación propuesta por el ejecutado? Argumentación. El ejecutado en escrito obrante en el archivo 06 del expediente digital de primera instancia, propuso la excepción de compensación, la cual hizo consistir en que el aquí ejecutante fue condenado en costas en segunda instancia por valor de $877.803.00 y que si de dicho valor se deduce lo que se cobra en esta ejecución, resulta un saldo a su favor de $250.801.00, por lo que la excepción de compensación está llamada a prosperar.

El apoderado de la parte ejecutante en el término para descorrer el traslado de dicho medio exceptivo guardó silencio. (archivo 18) Rad. 73001-31-05-004-2013-00565-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al resolver la respectiva excepción, la A quo señaló que cuando el título que sirve de base a la ejecución corresponde a una sentencia judicial, los medios exceptivos que se pueden proponer son limitados, encontrándose entre ellos el de compensación, razón por la que dio trámite a dicha excepción propuesta por el ejecutado; que al revisar las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas febrero 7 y septiembre 10 de 2020, así como la liquidación de costas en el proceso ordinario y su posterior aprobación a través de auto del 31 de mayo de 2023, resulta procedente la excepción propuesta, toda vez que además de las condenas emitidas en la sentencia de primera instancia, también se impuso condena en costas en favor de la parte demandada, por ende, las partes son deudores recíprocos y de acuerdo con los documentos que obran dentro del expediente es dable establecer que las obligaciones a cargo de la parte ejecutada conforme el mandamiento de pago librado, alcanzan el valor de $627.002.00, mientras que las obligaciones a cargo de la parte ejecutante y a favor de la ejecutada, relacionada con las costas del proceso ordinario, específicamente las agencias en derecho de segunda instancia, corresponde a $877.803.00, por lo que al efectuar la correspondiente operación de sustracción, se obtiene un valor de $250.801.00 en favor de la parte ejecutada, reiterando, que hay lugar a aplicar la compensación reclamada, pues se encuentran compensadas totalmente las sumas pretendidas en esta ejecución. (archivo 24, Min. 01:51 a 13:14) El apoderado de la parte ejecutante refirió en su recurso contra la anterior decisión, que el IBAL tiene la posibilidad de ejercer o ejecutar las costas y que las prestaciones sociales propias del trabajador que se ha ganado en este proceso no se puede tocar como quiera que como lo dice la norma y lo establece el ordenamiento legal, no es posible porque al igual tiene la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo; que en varias ocasiones el IBAL ha propuesto la misma excepción, todas las ha perdido en todos los procesos, por lo que solicita se revoque la decisión de primer grado.

(archivo 24, Min. 21:13 a 24:05) El artículo 100 del CPTSS señala que se podrá ejecutar judicialmente toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste o emane de una decisión judicial. En el presente asunto, el título base de ejecución corresponde a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en proceso ordinario ventilado entre las mismas partes de esta ejecución, en el que se produjeron las siguientes condenas: - En primera instancia, sentencia del 4 de febrero de 2020, se condenó al IBAL a pagar al demandante: Rad. 73001-31-05-004-2013-00565-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía $276.435.18 por reliquidación de cesantías y $280.842.17 por prima de vacaciones, para un total de $557.277.35, más costas donde se fijó como agencias en derecho la suma de $55.727.74. (archivo 01) - En segunda instancia, sentencia del 17 de septiembre de 2020, se confirmaron tales condenas y ante la fallida apelación de la parte demandante, se le impuso condena en costas en favor del IBAL, en suma de $877.803.00.

(archivo 05, cuaderno Tribunal) - En casación, sentencia del 7 de septiembre de 2022, no casó la sentencia del Tribunal, no impuso condena en costas. (archivo 08) El artículo 442 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración del artículo 145 del CPTSS, señala en su numeral 2º, que cuando el título ejecutivo corresponda entre otros, a sentencia judicial como lo es en este caso, solo se pueden proponer las excepciones de: “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción” Lo anterior para indicar que resulta procedente en este caso, la proposición de la excepción de compensación como lo hizo el IBAL.

El artículo 1714 del Código Civil refiere a la figura de la compensación y al respecto prevé: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.” El siguiente artículo de la misma codificación, consagra las condiciones para que opere dicha compensación, a saber: “1) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2) Que ambas deudas sean líquidas, y 3) Que ambas sean actualmente exigibles. …” Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL702 de 2023, radicación 74110, refirió: “Al respecto, la Corte reitera que la compensación es una figura jurídica que corresponde a un modo de extinción de las obligaciones aplicable en materia laboral y de seguridad social, que requiere para su materialización la existencia de Rad. 73001-31-05-004-2013-00565-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía obligaciones recíprocas entre las partes; no obstante, tal figura aplica por lo general por declaratoria judicial, salvo las excepciones establecidas expresamente en la Ley, en los cuales la misma aplica de pleno derecho. Precisamente, en providencia CSJ SL4327-2021 la Corporación reiteró: La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes.

Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL15152018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos. …” Así entonces, se procede a verificar los tres requisitos o condiciones para que tenga operancia la excepción de compensación: REQUISITO Deudores mutuos CUMPLIMIENTO El IBAL en virtud al fallo de primera instancia, confirmado en segunda instancia es deudor del demandante en suma de $613.005.09, que incluye las costas de primera instancia. A su vez, el demandante es deudor del IBAL por concepto de costas (agencias Rad. 73001-31-05-004-2013-00565-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Característica de las deudas Exigibilidad en derecho), fijadas en la sentencia de segunda instancia en suma de $877.803.00. Ambas son por sumas de dinero. Actualmente las dos son exigibles, pues las sentencias de primera y segunda instancia se encuentran en firme. Así las cosas, si el IBAL adeuda al ejecutante la suma de $613.005.09 como ya se indicó, pero a su vez, este último adeuda a la entidad ejecutada la suma de $877.803.00, esto es, suma superior, resulta totalmente plausible por la vía de la compensación dar por satisfecha la obligación del IBAL frente a la del accionante, tal como lo decidió la A quo.

Ahora, en cuanto al argumento que esgrime la parte recurrente, quien no desconoce la obligación a su cargo y en favor del IBAL, en cuanto que para que esta entidad satisfaga su acreencia debe acudir a un proceso ejecutivo, cabe señalar que no le asiste razón, pues si uno es deudor del otro en forma mutua, lo jurídicamente viable, inclusive por economía procesal, es que se autorice lo que en términos comunes se denominaría “cruce de cuentas”, jurídicamente llamado compensación de deudas.

Si en gracia de discusión se aceptara la tesis del recurrente ello conllevaría a la existencia de dos procesos ejecutivos simultáneos, donde en uno el trabajador sería el ejecutante, como en el presente asunto y el empleador el ejecutado, y a su vez, este último en el otro proceso, sería el ejecutante y el trabajador el ejecutado, y una posible medida para la satisfacción de cada deuda, sería el embargo del crédito que cada uno de ellos persiga en sus respectivos procesos, lo que termina siendo algo similar a la compensación que aquí se está ordenado a través del respectivo medio exceptivo.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. Aquí y ahora no se condenará en costas en esta instancia, pues aunque el recurso no salió avante, lo cierto es que el aquí ejecutante, no obstante conocer la deuda a cargo suya y en favor del IBAL, ello no era impedimento para intentar la ejecución que ahora se está terminado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Rad. 73001-31-05-004-2013-00565-02 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ contra IBAL SA ESP.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notificará por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto parcial)