Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2022-02013-01 DR YAYA AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once de septiembre de dos mil veinticinco 11001 3199 003 2022 02013 01 Ref. acción de protección al consumidor financiero de Vivienda para Todos de Colombia S.A.S. y Construcciones de Colombia J&J S.A.S. (integrantes del consorcio Vivienda para Todos San Cristóbal) frente a Alianza Fiduciaria S.A. (y otras) Se denegará la solicitud de “adición” que formuló la parte demandante respecto del auto que el suscrito Magistrado profirió el 29 de agosto de 2025.

Con ese proveído, el suscrito funcionario dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1718-2025 de 15 de agosto de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque, mediante la cual casó la sentencia que este Tribunal profirió el 15 de abril de 2024. La memorialista reclamó la referida adición, con miras a que se ordenara “expresamente la liquidación y ejecución de las costas de la apelación conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia”.

Para decidir según se anunció, SE CONSIDERA: 1. De los antecedentes de esta providencia emana que la memorialista no alegó, en puridad, que en el proveído sobre el que versa su solicitud de adición se hubiera dejado de resolver alguno de los asuntos que, por ley, debían ser objeto de pronunciamiento (art. 287 del C. G. del P.). Lo que plantea la parte actora es que el Tribunal disponga lo necesario para que se materialice la liquidación de las costas a las que fue condenada su contraparte en la sentencia sustitutiva que emitió la Honorable Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2025.

Tal propósito resulta inatendible, pues excede los alcances inherentes al mecanismo de “adición” de providencias judiciales en tanto que el pronunciamiento que echa de menos la parte actora no encuentra soporte legal alguno. 2. De otro lado, tampoco se olvide que “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia” (art. 366, C. G. del P.), connotación que no cabe predicar del TSB, quien en el asunto de la referencia actúa como juez ad quem. 3.

Se desatenderá, por ende, la solicitud de adición en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, se DENIEGA la solicitud de “adición” que formuló la parte demandante respecto del auto que el suscrito Magistrado profirió el 29 de agosto de 2025. Remítase el expediente al juez de primera instancia, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4b516951caf0369f0072ca9952fa8c5ae68cada4c15db7b86ade2d719df336e Documento generado en 11/09/2025 02:37:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 02013 01 2