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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 13.Radicado2024-00480-00AdmisionDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por ANGELICA MARÍA ORTIZ PRECIADO y OTRO contra LUIS GUILLERMO CARDENAS OSORIO.

RADICADO: 73001-22-13-000-2024-00480-00 OBJETO DE LA DECISIÓN Recibido el expediente contentivo de la sentencia atacada por medio del presente remedio extraordinario, se presta el suscrito magistrado a proveer sobre la admisión de la demanda de revisión. CONSIDERACIONES Como los yerros advertidos en providencia del 19 de diciembre de 2024 fueron debidamente subsanados, y el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, hoy, Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué allegó oportunamente el expediente contentivo de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, resulta procedente admitir la demanda promovida a través de apoderado judicial por Angelica María Ortiz Preciado y Luis Felipe Guzmán Ospina, por colmarse los requisitos previstos en los artículos 357, 358, 82 y siguientes del Código General del Proceso.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 360 del Código General del Proceso al interior del recurso extraordinario de revisión resultan procedentes la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles; sin embargo, como en el caso presente se pide por la parte activa la suspensión del cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, dicha medida resulta improcedente en la medida que el parágrafo 1° del canon 358 del estatuto procesal advierte que el trámite del recurso de revisión en ningún caso suspende el cumplimiento de la sentencia, por lo que no podrá decretarse dicha cautela.

Igual suerte correrá la medida cautelar de inscripción de demanda, solicitada de manera subsidiaria por el extremo activo puesto que, en el caso concreto no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 590 del estatuto procesal, tal como lo contempla el artículo 360 del Código General del Proceso. Por lo brevemente expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, 1

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por ANGELA MARÍA ORTIZ PRECIADO y LUIS FELIPE GUZMÁN OSPINA mediante la cual formula recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, HOY, JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE IBAGUÉ, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por LUIS GUILLERMO CARDENAS OSORIO contra ANGELA MARÍA ORTIZ PRECIADO y LUIS FELIPE GUZMÁN OSPINA identificado con el radicado No. 2018-00692-00.

SEGUNDO: Con las formalidades previstas en los artículos 91, 291 y 292 del CGP o atendiendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022,

NOTIFÍQUESE esta providencia a la parte demandada en este recurso, Luis Guillermo Cárdenas Osorio, con traslado de la demanda por el término de cinco (5) días, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Carga que asume la parte interesada.

TERCERO: NO DECRETAR la medida cautelar de suspensión del cumplimiento de la sentencia del 25 de octubre de 2023 atacada por esta vía extraordinaria, y la cautela de inscripción de demanda sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-161055, conforme lo explicado en precedencia.

CUARTO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43362463ff7b9ffd417c2e9714e436644c1b7b05c4ca21ffd04953e77bf58e56 Documento generado en 13/06/2025 06:22:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2