República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso declarativo de unión marital de hecho 520013110003-2022-00021-01 (698-24) AIDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS DONOVAN ALEXANDER DEJOY ORDÓÑEZ y otros.
San Juan de Pasto, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la señora demandante AIDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. Se indicó por la parte demandante que, entre el señor Luis Carlos Dejoy Dejoy y la señora Aura Ordoñez Gutiérrez existió un vínculo conyugal contraído el dos (2) de marzo de dos mil dos (2002), el cual se indica por la parte demandante, terminó por separación de cuerpos de hecho el treinta (30) de enero de dos mil cinco (2005).
Con posterioridad, se apunta que Luis Carlos Dejoy Dejoy fijó su residencia en la casa de un amigo de él, Oscar Figueroa, ubicada en el Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Barrio Las Américas de la ciudad de Pasto, y posteriormente, resolvió iniciar una relación sentimental con la señora AÍDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS a mediados del mes de agosto de dos mil seis (2006), iniciando la comunidad de vida y proyecto de vida juntos, caracterizado por la convivencia, la ayuda mutua y la solidaridad el diez (10) de febrero de dos mil siete (2007), habitando en múltiples barrios de la ciudad de Pasto, enlistados en la demanda, hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha en que el señor Luis Carlos Dejoy Dejoy falleció. Finalmente, se señaló que, durante la vigencia de la unión marital de hecho, los compañeros formaron un patrimonio social conformado por los dineros, aportes, cesantías, vivienda, así como también de pasivos que Luis Carlos Dejoy Dejoy y la señora AIDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS, adquirieron por sus largos años de trabajo y que hacen parte de la sociedad patrimonial que deberá liquidarse con posterioridad al presente proceso.
Por los hechos descritos, la demandante pretende: Que se declare que entre el señor Luis Carlos Dejoy Dejoy, ahora fallecido y la demandante AÍDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS existió una unión marital de hecho que perduró, de manera continua, ininterrumpida y singular, desde el diez (10) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha del deceso del señor Dejoy Dejoy y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la decisión en los respectivos registros civiles de nacimiento de los prenombrados señores.
En consecuencia, se declare que existe entre los mencionados compañeros y entre las mismas fechas una sociedad patrimonial. 2. Trámite de Primera Instancia a) Luego del trámite de admisión y notificación del auto, los demandados DONOVAN ALEXANDRE DEJOY ORDOÑEZ, CARLOS DAVID DEJOY ORDOÑEZ y AURA ORDOÑEZ GUTIERREZ dieron contestación a la demanda emitiendo un pronunciamiento expreso frente a los hechos, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 tachando a los relevantes de falsos, proponiendo las excepciones de mérito que denominaron indeterminación del tiempo de inicio de la unión marital de hecho, mala fe, falta de acreditación de los requisitos de la unión marital de hecho y la innominada, oponiéndose en consecuencia a la prosperidad de las pretensiones. b) Luego, el curador Ad Litem designado para la representación de los herederos indeterminados del señor Luis Carlos Dejoy Dejoy también dio contestación a la demanda, señalando respecto de los hechos que se atenía a lo probado en el proceso, frente a las pretensiones no manifestó oposición siempre que se encuentren probados sus presupuestos. c) En consecuencia, corrido el traslado de las excepciones y emitido el correspondiente pronunciamiento frente a ellas, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la audiencia inicial donde se recibieron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en su oportunidad. b) Finalmente, agotado el trámite de rigor, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el cual fue aprovechado por los integrantes del litigio no representados por curador Ad Litem, para luego proceder a emitirse el fallo de primera instancia. 3.
La sentencia objeto de apelación El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto profirió el fallo de primera instancia en el cual, en primer lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora AIDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS y el extinto Luís Carlos Dejoy Dejoy durante el período comprendido entre el diez (10) de febrero del dos mil siete (2007), hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Sin embargo, negó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre los anotados compañeros permanentes. b) En consideración de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial de la señora AÍDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS, presentó el recurso de alzada, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 exponiendo ante la primera instancia los reparos concretos en contra de lo establecido en el fallo. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, el apoderado de AÍDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS, como integrante de la parte demandada, procedió a ello argumentando lo que a continuación se resume: Que la decisión de reconocer la existencia de la unión marital de hecho, sin la declaración de la correspondiente sociedad patrimonial desconoce desarrollos jurisprudenciales recientes que garantiza su posibilidad de reconocimiento, aún a pesar de que uno de ellos esté casado, pero separado de hecho por un tiempo prolongado.
Así, luego de explicar que la disolución automática de la sociedad conyugal podía darse por el cese prolongado de la convivencia y exigir la protección constitucional de la sociedad conyugal entre compañeros permanentes, concluyó que las anteriores reglas resultaban aplicables al presente caso, puesto que se había probado que el ahora fallecido estuvo separado de hecho de su cónyuge desde hacía más de dos años antes de iniciar la unión marital de hecho con la demandante, lo cual conllevaba la disolución automática de la sociedad conyugal previa, de ahí que en aplicación de los postulados jurisprudenciales no existía impedimento para que entre la señora AÍDA TUMAL y Luis Carlos Dejoy Dejoy surgiera una sociedad patrimonial.
Ignorar la anterior realidad constituyó un error de la sentencia de primera instancia, beneficiando injustificadamente a la cónyuge separada de hecho. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, a efectos de que se declare que de la reconocida unión marital de hecho entre la demandante y el ahora fallecido, surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a la parte demandada, término dentro del cual se guardó total silencio. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a dos cuestionamientos: ¿conforme a pronunciamientos jurisprudenciales recientes, es posible determinar que jurídicamente la sociedad conyugal surgida entre la señora AURA ORDOÑEZ GUTIERREZ y el ahora fallecido Luis Carlos Dejoy Dejoy se encuentra disuelta? Y de encontrar una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿en el presente asunto se cumplen los presupuestos necesarios para declarar que de la unión marital de hecho existente entre la señora AÍDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS y el señor Luis Carlos Dejoy Dejoy surgió una sociedad patrimonial? Así, antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe advertirse por la Sala una cuestión fundamental acontecida al interior del presente proceso que ostenta relevancia, y es que la parte resolutiva de la providencia de primera instancia contiene dos premisas declarativas principales, una de contenido positivo, cual fue la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el ahora fallecido Luis Carlos Dejoy Dejoy, con unos precisos límites temporales, desde el dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), y otra de contenido negativo, relativa a que de la mencionada unión, no surgió una sociedad patrimonial de hecho.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Ahora, contra el mencionado contenido decisional, únicamente la parte demandante propuso el recurso de alzada, específicamente en lo que le resultaba desfavorable, es decir, frente a la segunda declaración de las anteriormente reseñadas, relativa a la imposibilidad de surgimiento de una sociedad patrimonial.
Por su parte, se resalta que la parte demandada determinada, integrada por DONOVAN ALEXANDRE DEJOY ORDOÑEZ, CARLOS DAVID DEJOY ORDOÑEZ y AURA ORDOÑEZ GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial, siempre manifestaron desde la misma contestación de la demanda, su oposición a que la unión marital de hecho fuera declarada, e inclusive, al proponer la excepción de fondo que denominaron indeterminación del extremo de inicio de la unión marital de hecho, señalaron que de existir dicha unión, aquella no tenía como génesis el día dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), sino, en el mejor de los casos, el mes de diciembre de dicha anualidad.
En ese orden de ideas, a pesar de que la premisa decisional declarativa de la unión marital de hecho entre la demandante y el ahora difunto, determinada entre el dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), resultaba contraria a la tesis que siempre sostuvieron los demandados al interior de la contienda procesal, ningún pronunciamiento refirieron frente a la sentencia que así lo declaró, es decir, no esgrimieron recurso frente a tal disposición, de ahí que refulge lógico inferir para esta Colegiatura que la parte demandada se mostró conforme con la aludida decisión, y por tanto, tal cuestión relativa a tan importantes puntos de la controversia ya resultan intangibles y en consecuencia, están vedados para la segunda instancia, de ahí a que el estudio a realizarse por este Ad quem, únicamente se centrará en lo atañedero a la posibilidad declarativa de una sociedad patrimonial, conforme a los términos planteados al formular los cuestionamientos jurídicos a resolver.
Así, recapitulando los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables a la materia en cuestión, se encuentra que el artículo 1° de la ley 54 de 1990 originalmente precisaba en su literal b) lo siguiente: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: (…) b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Ahora, dicha redacción que correspondía a la mencionada norma modificada por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, fue objeto de revisión constitucional reflejada en el fallo C – 700 de 2013, y posteriormente en la sentencia C – 257 de 2015, destacándose que en la primera de las providencias aludidas, la máxima regente de la carta política declaró inexequible la expresión “y liquidadas” decantando entonces que cuando uno o ambos compañeros permanentes tuvieran algún impedimento legal para contraer matrimonio, podía surgir la sociedad patrimonial de hecho cuando la unión marital haya durado más de dos años, y un condicionante adicional, que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta, más no liquidada, por lo menos un año antes del inicio de la unión marital de hecho, interregno que posteriormente fue declarado inexequible como se verá más adelante.
El mencionado pronunciamiento, se apuntaló en las siguientes razones, resumidas así, por la misma Corte Constitucional: Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en una unión de hecho.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia también ha emitido pronunciamientos según los cuales, se precisa la disolución, más no la liquidación de las sociedades conyugales que uno o los dos compañeros permanentes hayan constituido de manera previa: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la “unión marital de hecho”, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas. […] De tal manera que no puede predicarse la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que se acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no quiere decir que se produzca espontáneamente aquella, debiéndose demostrar los demás elementos que le dan origen.
Aparte jurisprudencial previamente transcrito que se extrae del fallo del 15 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Giraldo Gutierrez, expediente 7300131100022008-00322-01, el cual también puede encontrarse entre otros pronunciamientos, en la sentencia de 20 de septiembre de 2000, con expediente No. 6117, citada en el fallo 850013184-001-2002-00197-01 del once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, e igualmente, en la sentencia del 22 de marzo de 2011 con radicación 2007-00091-01 citada en la sentencia SC 15029-2014 del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), cuya ponencia corresponde al Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo.
Por lo demás, el contenido del artículo 1° de la ley 54 de 1990 en la forma en la que hasta aquí se analizado, con su respectivo aparte declarado inexequible, como ya se dijo, fue objeto de un nuevo análisis constitucional a través del fallo C – 257 de 2015, mediante el cual se resolvió que el precepto se adecuaba a los mandatos superiores.
No obstante, la Corte Constitucional en el 2016 se refirió nuevamente a la norma sub examine en los siguientes términos: Declarará exequible la exigencia de la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, contenida en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, por encontrar que no quebranta los derechos a la protección integral de la familia natural, a la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de justicia, por las estrictas razones que fueron analizadas en esta providencia con base en el cargo segundo propuesto por el actor.
No obstante, declarará inexequible la expresión “por lo menos Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 un año” por encontrarla carente de finalidad y justificación, al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las parejas que conforman las familias naturales.
Lo anterior por desconocer los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política1. De lo anterior, conforme a la actualidad legal y jurisprudencial que rige la materia, queda claro que, para que surja una sociedad patrimonial de la unión marital de hecho conformada entre dos personas, de las cuales al menos una tenga un impedimento legal para contraer matrimonio, se requiere que el vínculo haya durado por lo menos dos años, y además, que la o las sociedades conyugales previas, se hayan disuelto con anterioridad al inicio de la unión marital.
La anterior, es una conclusión que no admite discusión alguna y resulta diáfano que los pronunciamientos proferidos tanto por la Corte Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, confluyen en la necesidad de que el respectivo compañero permanente haya disuelto la sociedad conyugal previa, a efectos de que de su actual unión marital de hecho que haya durado más de dos años, pueda surgir una sociedad patrimonial.
En claro lo hasta aquí expuesto, debe advertirse por esta Corporación que encontrar tal respuesta, o arribar a la conclusión planteada en el párrafo antecedente, no permite aún, tomar la decisión definitiva para ventilar la cuestión planteada, no es este el final del iter considerativo, pues la revisión que se ha hecho en precedencia tan solo permite obtener corolarios parciales respecto del destino trasado al plantear el interrogante jurídico a despejar, o dicho en otras palabras, es apenas una etapa intermedia.
Lo anterior, por cuanto el real cuestionamiento que debe aquí dilucidarse, no es determinar si la disolución de una sociedad conyugal previa, es uno de los requisitos para el surgimiento de la sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho, tema que legal y jurisprudencialmente ya tiene una respuesta clara y unánime en el sentido afirmativo.
La pregunta es, en qué momento o bajo qué circunstancias se entiende que aquella 1 Corte Constitucional. Fallo C – 193 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 universalidad patrimonial, ha quedado disuelta, o concretando el tema en la forma planteada en el prólogo de este acápite: ¿es posible determinar que jurídicamente la sociedad conyugal surgida entre la señora AURA ORDOÑEZ DEJOY y el señor Luis Carlos Dejoy Dejoy se encuentra disuelta? En ese orden de ideas, el artículo 1820 del Código Civil señala que la sociedad conyugal se disuelve: 1.
Por la disolución del matrimonio. 2. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3. Por la sentencia de separación de bienes. 4. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. Sin embargo, aparece con relevancia para las resultas de este asunto, lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia SC-4027 del 14 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, mismo que desde ya debe advertirse sirvió de fundamento para emitir las decisiones de segunda instancia con ponencia del también suscrito Magistrado Ponente al interior del proceso No. 2020 – 00131 – 01 (846 – 01), fechada a treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y posteriormente, en igual sentido, la emanada al interior del asunto No. 2019 – 00144 – 01 (232 - 22) el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora, respecto del fallo emitido por la Alta Corporación y que ha servido de fundamento para las decisiones emitidas por la presente Sala de Decisión con ponencia del suscrito, debe decirse en primer lugar que trata de un proceso declarativo dentro del cual se ejerció la acción contractual de simulación de un contrato de compraventa, de ahí que, en principio, tal pronunciamiento en nada se relacionaría con el que actualmente ocupa a esta corporación. Sin embargo, dentro de su acápite considerativo, a partir Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 del argumento 4.2.2. la Sala de Casación realizó un análisis de instituciones como la familia, la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005, la sociedad conyugal y el matrimonio, la sociedad patrimonial y la unión marital de hecho, y respecto de éstas últimas precisó: En suma, el entorno del ordenamiento jurídico, indistintamente, alude a la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y enfatiza su existencia material en forma coetánea con el matrimonio o la unión marital de hecho, ciertamente, para evitar unas consecuencias jurídicas, nada de lo cual tendría resultados prácticos si se interpreta que nace y muere con el fenómeno de la disolución. Continuando más adelante: Precisando, entonces, el despunte temporal de la sociedad conyugal o patrimonial, procede a elucidarse hasta cuando se extienden sus dominios, en concreto, tratándose de la comunidad de bienes derivada de un vínculo jurídico, cuando los consortes abierta e irrevocablemente se han separado de hecho, en forma permanente, definitiva e indefinida.
Así, luego de aludir a los artículos 152, 1820 numeral 1° del Código Civil, relativos a los motivos de disolución del matrimonio, y que tal terminación de lugar a la disolución de la sociedad conyugal, además de la separación judicial de cuerpos, y el numeral 8° del artículo 6° de la ley 25 de 1992, que establece como causal de divorcio la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado más de dos años, la Corte Suprema de Justicia llega a la siguiente conclusión: Lo anterior significa que la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios. Agregando con posterioridad de forma contundente: “Es incuestionable, el rompimiento de la vida matrimonial en forma duradera, incluyendo la marital, implica material e indiscutiblemente la cesación del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, necesario para facilitar no solo la armonía entre los cónyuges o los compañeros permanentes, sino también para aliviar las cargas que esas convivencias conllevan en lo personal y social.
(…) No son infrecuentes los casos en que existiendo la separación material de hecho de los casados por muchos años, luego de producida la disolución Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 del matrimonio por causas legales, uno de los consortes se presenta a la justicia a reclamar gananciales arguyendo que en el interregno la comunidad de bienes estuvo vigente”.
En ese orden de ideas, lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo que anteriormente se ha citado, implica que además de las causales expresamente señaladas en el artículo 1820 para la disolución de la sociedad conyugal, existe otra, pues la separación de cuerpos de hecho superior a dos años, también disuelve de hecho la sociedad conyugal, tal como lo señaló la Alta Corporación en los apartes transcritos.
Igualmente, en este punto es deber de la presente Sala de Decisión indicar que, si bien el antecedente hasta aquí analizado, es decir, el fallo SC – 4027 de 2021, fue proferido al interior de un proceso declarativo de simulación, y por ende, contra él en algún momento pudo censurarse que no se trataba de un precedente vinculante, actualmente, la postura que allí fuera expuesta fue retomada en los fallos SC3085 de 18 de diciembre de 20242, mismo que resultaba coherente con las decisiones adoptadas por esta misma Sala de Decisión en los asuntos No. 2020 – 00131 – 01 (846 – 01) y No. 2019 – 00144 – 01 (232 - 22), ya mencionados.
Pero con posterioridad, dicha postura se atenuó, según lo considerado en el fallo SC1422 de 22 de mayo de 20253, el cual fue proferido en un proceso declarativo de unión marital de hecho, con ribetes fácticos análogos a los que actualmente ocupan a esta Corporación. Así, lo anteriormente expuesto, permite al Suscrito Magistrado Ponente, separarse de la postura que al momento de integrar la Sala de Decisión presidida por la H. Magistrada Dra. Paola Andrea Guerrero Osejo al interior del asunto aludido por el Juzgador de instancia, se expuso en sentido contrario a los postulados jurisprudenciales antes invocados, para en su lugar, recoger tal criterio, y en consecuencia, retomar el rumbo demarcado por los antecedentes citados, los cuales, es deber mencionarse, atenúan o matizan los postulados expuestos en el fallo SC – 4027 de 2021, como se explica a continuación: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3085-2024 de 18 de diciembre. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1422-2025 de 22 de mayo de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación n.o 68001-31-10-005-2021-00314-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 Así, en el fallo SC3085 de 18 de diciembre de 20244, la H. Corporación en cita, consideró respecto del alcance que debía dársele al precedente SC – 4027 de 2021: Al margen del valor de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, dentro del sistema de fuentes de nuestro orden jurídico, lo cierto es que la Corte, en esta providencia, en garantía de la integridad del plexo normativo y para evitar el desconocimiento de la axiología de la Constitución Política, realizó una interpretación histórica y sistemática de las normas que gobiernan la separación de hecho de los cónyuges y sus efectos sobre la sociedad patrimonial de hecho, fijando una subregla que servirá a todos los sentenciadores de instancia para resolver los asuntos que en el futuro sean sometidos a conocimiento, quienes tienen el deber de considerarla en desarrollo de los artículos 13 de la Constitución Política, 7 y 42 del Código General del Proceso.
Máxime porque en el proveído SC24292024 se reiteró igual directriz interpretativa para la resolución de un asunto casacional. Y más adelante, la sentencia SC1422 de 22 de mayo de 20255, señaló respecto de la posibilidad de declaración de una sociedad patrimonial de hecho: Bajo este enfoque, resulta necesario establecer las siguientes subreglas, para resolver en el futuro situaciones conflictivas semejantes a la que aquí se juzga: (i) Siempre que se declare que la existencia de una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, debido a la concurrencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá declarar, en la misma sentencia, que existe una “sociedad de hecho especial” conformada por la pareja de hecho, declarar su estado de disolución, y ordenar su liquidación. (ii) Esta “sociedad de hecho especial” estará integrada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, a partir de los dos años de convivencia. (iii) La liquidación de esta “sociedad de hecho especial”, de naturaleza civil, debe garantizar una estricta paridad entre los compañeros permanentes.
Se seguirá el mismo procedimiento de la liquidación de sociedades patrimoniales, y se tramitará por el funcionario que conoció del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho. (iv) En la solicitud de liquidación, la parte interesada deberá enlistar los activos y pasivos que conforman la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”.
Asimismo, aportará las pruebas de que su adquisición se realizó con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes. (v) El hecho de que un activo se haya adquirido a título oneroso durante la unión marital que haya superado los dos años de convivencia, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3085-2024 de 18 de diciembre.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1422-2025 de 22 de mayo de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación n.o 68001-31-10-005-2021-00314-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 constituye un indicio relevante de que esa adquisición fue producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes.
Este indicio, por sí mismo, puede ser suficiente para considerar demostrado que el activo pertenece a la sociedad de hecho especial. (vi) Al proceso deberá ser citado el cónyuge que mantiene una sociedad conyugal vigente con alguno de los compañeros permanentes, con el fin de garantizar el cabal ejercicio de su derecho de defensa. (vii) Tanto el cónyuge citado, como cualquiera de las partes, podrán discutir la pertenencia de un activo o pasivo a la “sociedad de hecho especial”, aportando pruebas irrefutables que vinculen dicho bien de manera inequívoca a la sociedad conyugal vigente.
La mera vigencia de la sociedad conyugal no desvirtuará, por sí sola, el indicio señalado en la subregla anterior –sobre la presunción de adquisición mancomunada–. (viii) Tras la disolución y liquidación de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, la parte que le corresponda al miembro de la pareja que está casado con otra persona, acrecerá a su sociedad conyugal, si es que estuviera vigente.
(ix) Estas subreglas no modifican situaciones jurídicas consolidadas, definidas conforme a los preceptos que se consideraban adecuados en el pasado. Su aplicación se limita a los litigios en curso, y a los conflictos futuros. (x) Estas subreglas no restringen la posibilidad de que las partes involucradas resuelvan su situación patrimonial de forma autónoma, actuando de buena fe y con pleno respeto por las normas formales y sustantivas que establece la legislación nacional.
Ahora, de la lectura atenta de las anteriores subreglas, se encuentra que las dos primeras resultan aplicables al trámite declarativo de existencia de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, pues las restantes, hacen referencia al trámite de liquidación necesariamente posterior. Luego, como salta a la vista, el asunto que en este momento ocupa la atención de esta Sala, versa sobre unos fundamentos fácticos que permiten dar aplicación a los precedentes invocados y provenientes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del derecho a la igualdad, respecto de quien reclama la existencia de una sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho que se prolongó por más de catorce años, y en oposición se le enrostra una sociedad conyugal insoluta, producto de un matrimonio celebrado hace mucho más tiempo (2002).
Veamos, conforme obra en la foliatura, el señor Luis Carlos Dejoy Dejoy contrajo matrimonio con la señora AURA ORDOÑEZ GUTIERREZ el dos (2) de marzo de mil dos (2002) y así obra en la respectiva partida civil de matrimonio legajada en la página 25 del archivo pdf. contenido en la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 carpeta No. 001 denominada Demanda.
Luego, al interior del plenario también se recogió la versión rendida por la señora AURA ORDOÑEZ GUTIERREZ y sus hijos, quienes comparecieron a este proceso en calidad de demandados, mencionando que, en efecto, de dicho matrimonio del que da cuenta el registro civil, únicamente tuvo convivencia hasta finales del año dos mil siete (2007), momento a partir del cual, según lo confiesa la mencionada demandada cuando el juzgador de instancia le cuestionó al respecto: JUEZ: Usted dijo que era casada con el señor Luis Carlos Dejoy.
En ese entendido, dígale bajo la gravedad del juramento que ha prestado al despacho, auditorio, dígale: cuéntenle, ¿cómo fue su convivencia? ¿Fue hasta el final, hasta el día que falleció el señor, convivió usted o hubo separaciones anteriormente? ¿Cómo fue? Aura Ordóñez Gutiérrez: Yo no me he separado de él, así. Yo no me he divorciado de él tampoco.
Pero él nos abandonó en el 2007. El último mes del 2007 nos abandonó él. Él se fue de la casa. Pero no sé con quién se fue, si estuvo acompañado o no. Eso no puedo decir. JUEZ: O sea, el abandono al que hace mención se produjo en diciembre, ¿quiere decir eso? Aura Ordóñez Gutiérrez: Sí, en los últimos días de diciembre del 2007 él nos abandonó. Se fue de casa.
JUEZ: Usted, como pareja, ¿tuvo conocimiento, se enteró de dónde se fue el señor después de diciembre de 2007, ¿dónde vivió, con quién vivió hasta el día que se produjo su fallecimiento? ¿Sabe? Aura Ordóñez Gutiérrez: No, yo no sabía con quién estaba él, con quién vivía, si vivía solo o con quién. No sé nada de eso. No le puedo decir eso porque no lo sabía. En este punto resulta conveniente, una vez más, recordar lo que se advirtió con suficiencia y claridad en los cuatro primeros párrafos que se encuentran a continuación de la formulación del problema jurídico de este acápite considerativo, en donde se sentaron las bases del presente fallo, indicando que lo sometido a discusión en segunda instancia, únicamente se reduce a determinar la posibilidad de declaración o no de una sociedad patrimonial, pues la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sus extremos temporales no fueron objeto de censura por ninguno de los extremos litigiosos, especialmente del demandado, quien a pesar de manifestar durante todo el trámite de primera instancia inconformidades al respecto, proferida la decisión no la apeló en lo que le era desfavorable, dando a entender su conformidad al respecto.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 Así, en los cuatro párrafos aludidos, también se advirtió que inclusive, el apoderado de la parte demandada formuló la excepción que denominó indeterminación del extremo de inicio de la unión marital de hecho, fundamentada en que, de existir dicha unión, aquella no tenía como génesis el día dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), sino, en el mejor de los casos, el mes de diciembre de dicha anualidad, tal como lo referenció la demandada al momento de rendir su declaración en los apartes anteriormente transcritos.
Sin embargo, tal discusión resulta para esta instancia completamente intangible, por cuanto, ya siendo redundantes, no fue objeto de reparo por ninguno de los extremos en litigio, y en consecuencia, la premisa decisoria según la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el entre el diez (10) de febrero del dos mil siete (2007), hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), no puede ser modificada ni revocada.
Continuando entonces con el análisis de lo que corresponde, de la declaración de parte previamente aludida, resulta claro que el matrimonio contraído por la señora AURA ORDOÑEZ GUTIERREZ con el señor Luis Carlos Dejoy Dejoy, apenas tuvo una vida nupcial que terminó en el año 2007, lo que significa que, a la fecha de interposición de la demanda, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), se había producido una separación de cuerpos de hecho de más de quince años.
Bajo esa perspectiva, tal separación de cuerpos de hecho, evidentemente no configura ninguna de las causales de disolución de la sociedad conyugal de las que habla el artículo 1820 del Código Civil. Sin embargo, no puede desconocerse que después de transcurrido un periodo de tiempo tan prolongado de total distanciamiento, la existencia de una sociedad conyugal no disuelta judicialmente se constituye en apenas una formalidad, en otras palabras una ficción, sin que pueda ser de recibo atendiendo parámetros de justicia, que lo que es simplemente una virtualidad, tenga efectos jurídicos patrimoniales tan determinantes como por ejemplo, que uno de los consortes pretenda obtener unos gananciales respecto de los bienes obtenidos por el otro durante la vigencia de una sociedad conyugal formalmente insoluta, como el caso analizado en la sentencia SC – 4027 de 2021, o que imposibilite a quien conformó una Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 unión marital de hecho por más de catorce años, derivar de ella una sociedad patrimonial.
Se recuerda que, al interior del plenario y de lo cual da cuenta la sentencia, es un punto pacífico pues ningún reparo se propuso en cuanto a que la unión marital de hecho existente entre el señor Luis Carlos Dejoy Dejoy y AÍDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS se había prolongado desde el dos (2) de febrero de mil siete (2007) hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Por lo anterior, considera esta Sala que resultan plenamente aplicables los postulados que respecto de la disolución de la sociedad conyugal se hicieron en la parte considerativa de los fallos SC – 4027 de 2021, SC – 3085 de 2024, pero particularmente, lo señalado en la sentencia SC1422 de 2025 relativa a la declaración de una sociedad patrimonial de hecho “especial”, proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de ahí que la separación de cuerpos de hecho que se produjo entre el señor Luis Carlos Dejoy Dejoy y la señora AURA ORDOÑEZ GUTIERREZ, en el año dos mil siete (2007), también tuvo como consecuencia, la disolución de hecho de la sociedad conyugal surgida de ese matrimonio, conclusión a la que es posible arribar no sin antes transcribir los siguientes fundamentos: Esta situación de hecho, consistente en la ruptura definitiva e irrevocable, se torna problemática e inquietante y de vital importancia para la determinación de los límites al patrimonio social, especialmente para quienes estando casados formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de (…) vivir juntos (…) y de auxiliarse mutuamente (art. 113 del Código Civil), desistiendo y declinando por la fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza auténtica del matrimonio como contrato, institución o estado.
La respuesta no puede ofrecerse desde preconceptos, prejuicios o visiones idealistas. No puede estar en el marco de la injusticia o desde soluciones ajenas a la realidad, y ante todo de ningún modo debe ser contraria a la verdad o a sucesos reales. Se impone, en estas situaciones confusas, ambiguas o indecisas en la mente del juez, la búsqueda de la verdad real para encontrar razones de justicia, ante la subsistencia formal o de la prolongación nominal de la convención o del contrato matrimonial sin disolución jurídica, pero que en la práctica es una apariencia o fachada de vida conyugal, porque sólo aparece en documento… Luego, en aplicación de las subreglas determinadas en el fallo SC1422 de 2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 encuentra que para el presente caso: En primer lugar, es un asunto en el que se declaró en primera instancia, la existencia de una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, (más de catorce), pero se negó el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, debido a la concurrencia de una sociedad conyugal vigente.
Motivo por el cual, este Ad quem deberá declarar que en su lugar existe una “sociedad de hecho especial” conformada por la pareja de hecho, la cual también se declarará en estado de disolución, ordenando su liquidación. En segundo lugar, se entiende entonces que esta “sociedad de hecho especial” estará integrada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, a partir de los dos años de convivencia, tal como lo determinó el fallo proferido por la H. Alta Corporación en el fallo varias veces citado.
Por lo anterior, que no sea de recibo enrostrarse a la señora AÍDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS la existencia de una sociedad conyugal sin disolverse judicialmente, para que, bajo dicha excusa, se niegue el surgimiento de una sociedad patrimonial “especial” derivada de la unión marital de hecho que mantuvo con el señor Luis Carlos Dejoy Dejoy, respondiendo así los dos problemas jurídicos planteados en los albores de este acápite considerativo: - Conforme a pronunciamientos jurisprudenciales recientes y citados en este fallo, en el presente asunto se cumplen los presupuestos necesarios para declarar que, de la unión marital de hecho existente entre el señor Luis Carlos Dejoy Dejoy y la señora AÍDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS SÍ surgió una sociedad patrimonial, pero de naturaleza “especial”, conforme a los postulados establecidos en el fallo SC1422 de 2025, varias veces citado en estas consideraciones.
Así, el sentido de lo expuesto hasta aquí, resulta complementario con lo ya resuelto exactamente por esta misma Sala de Decisión, al interior de los asuntos Nos. 2020 – 00131 – 01 (846 – 01) y 2019 – 00144 – 01 (232 - 22) con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, cuyos hechos son completamente análogos al caso que ahora ocupa a esta Sala, de ahí que este fallo resulta respetuoso con el precedente horizontal de la Colegiatura, lo mismo que con los precedentes más recientes provenientes de la máxima regente de la especialidad de la jurisdicción SC3085 de 18 de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 diciembre de 20246 y en especial con la sentencia SC1422 de 22 de mayo de 20257.
Así, las anteriores y breves consideraciones resultan suficientes para determinar la confirmación del ordinal segundo del fallo de primera instancia, no obstante, deberá revocarse el ordinal tercero de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar declarar la existencia de la sociedad patrimonial “especial” de compañeros permanentes, entre la demandante AÍDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS y el extinto señor Luis Carlos Dejoy Dejoy, de notas civiles conocidas, durante el período comprendido entre el dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) y el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), inclusive, la cual por el hecho del fallecimiento del últimamente mencionado, se declarará disuelta y en estado de liquidación. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera favorable a quien lo interpuso, y la parte demandada se constituye como la parte vencida del mismo, se hace necesario la imposición en costas de segunda instancia, por lo cual, al momento de tasarlas, tener por agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal segundo del fallo de primera instancia proferido al interior del presente asunto, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3085-2024 de 18 de diciembre. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1422-2025 de 22 de mayo de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación n.o 68001-31-10-005-2021-00314-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 SEGUNDO. REVOCAR en el ordinal tercero de la sentencia objeto de alzada, y en su lugar se dispone: 3.
DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial especial de compañeros permanentes, entre la demandante AÍDA AMPARO TUMAL BOLAÑOS y el extinto señor Luis Carlos Dejoy Dejoy, de notas civiles conocidas, durante el período comprendido entre el dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) y el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), inclusive.
La cual estará integrada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, a partir de los dos años de convivencia. Además, DECLARAR la antedicha sociedad patrimonial disuelta y en estado de liquidación, por el hecho del fallecimiento del señor Luis Carlos Dejoy Dejoy.
TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c95988ba79a50b340c1dd25b0f916d37296bd29fc170fb1fa2382dfcce b6a8e Documento generado en 25/08/2025 03:45:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 698 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21