Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00131-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Mario Fernando Castro Contreras DEMANDADO(S): Cooperativa de Vigilancia Privada Seguridad Combeima Coovicombeima C.T.A., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Strategik S.A.S. No. RADICACION: 73001310500120200013101 FECHA DECISION: Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N°28 de 20 de junio de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor del demandante, contra la sentencia del 22 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones y condenó en costas a demandante, la decisión de primera instancia se soportó en los en los siguientes argumentos: Decisión de primera instancia.  Fue aportado el régimen de trabajo asociado de la Cooperativa demandada, en el cual se estableció que los asociados de la cooperativa son simultáneamente gestores directos o por delegación, los cuales contribuyen económicamente a la empresa con sus aportes sociales y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo del objeto social de la cooperativa; también fue aportado el escrito mediante el cual la demandante solicitó la afiliación como trabajador asociado, hecho que fue aceptado por la accionante en el interrogatorio, de igual manera fue allegado el contrato de trabajo asociado suscrito entre la demandante y la demandada en el que se comprometió a prestar su trabajo en el servicio de vigilancia en los lugares asignados a cambio de una compensación económica mensual, certificación de «curso básico de economía solidaria – énfasis en trabajo asociado» curso realizado para los días 23-24 y 25 de junio y 7 y 8 de octubre del año 2014; comprobantes de pago en los que se le pagaban las compensaciones semestrales, vacaciones, prima de asociados y trabajo extra; la solicitud de retiro voluntario a 1 partir del 31 de diciembre de 2018, su aceptación y la devolución de aportes por retiro de la Cooperativa.  Entonces, todo el caudal probatorio deja ver con claridad que el demandante de manera voluntaria se vinculó a la Cooperativa demandada y a sabiendas cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley y la Jurisprudencia para pertenecer de manera consciente e informada a este tipo de actividad como asociado, por el contrario, y para demostrar su dicho el accionante en el interrogatorio que suscribió voluntariamente el contrato asociativo por presuntamente la necesidad de trabajar, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que llevase al despacho a dudar sobre la voluntad de pertenecer o no, es decir, demostrar si existieron vicios en el consentimiento al m omento de suscribir la solicitud.  De modo que, si bien está demostrada la prestación personal del servicio en favor de la Cooperativa, la misma esta desvirtuada con todos los elementos probatorios donde se logra establecer que la vinculación estuvo regida por las normas aplicables al sector solidaria y desde luego están excluidas de la legislación laboral según los dispuesto en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 por tanto, la condición del demandante era de trabajador asociado y no de persona subordinada prestando servicios de forma dependiente; entonces se advierte con facilidad, que el demandante desde un comienzo conocía la forma de vinculación, se sujetó a las reglas y estatutos de la cooperativa, efectuó la solicitud de admisión y se sometió a todo un proceso para el consecuente ingreso a la cooperativa; aportando su capacidad física en beneficio de ésta, su fuerza de trabajo, la que fue compensada en la forma establecida en el régimen de compensaciones y en el convenio de asociación celebrado, lo que lleva a tener que aquel fue un trabajador asociado y no un trabajador subordinado del ente cooperativo, pues no hay ningún elemento probatorio allegado al plenario, que nos permite inferir que entre aquellos sujetos procesales se haya configurado una relación regida por contrato de trabajo.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si entre Mario Fernando Castro Contreras y la Cooperativa de Vigilancia Privada Seguridad Combeima Coovicombeima C.T.A., existió un contrato de trabajo asociativo, o un contrato de trabajo. En caso de demostrarse lo segundo, se debe analizar el reconocimiento de las prestaciones sociales y la forma de terminación del mismo; también si hay lugar el reconocimiento del trabajo suplementario, y las indemnizaciones solicitadas.

Dentro del término concedido para alegar, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó escrito en el que ratifica los hechos y razones expuestos en la contestación de la demanda, y solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. (Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). 2 Seguros Generales Suramericana S.A., de igual manera presentó escrito de alegatos en el que solicita que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que entre el accionante y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo asociativo y no un contrato de trabajo regido por el código sustantivo del trabajo, que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden. 3 El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada.

Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 4,5,59 de la Ley 79 de 1988, artículo 3, 10 a 14 del Decreto 4588 de 2006, artículo 23 del CSTSS VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Constitucional sentencia C-211 de 2000, sentencia T-475 de 1992.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de consulta se hace necesario hacer mención de los siguientes: Contrato individual de prestación de servicios asociados celebrado entre el demandante y la demandada el 24 de enero de 2014; certificado de existencia y representación legal de Coovicombeima C.T.A.; solicitud de admisión del demandante como asociado de la demandada de fecha 24 de enero de 2014; escrito de 31 de diciembre de 2018 mediante el cual el demandante solicita el retiro por mutuo consentimiento como vigilante asociado de la Cooperativa.

(Archivo 01 y 34 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de las tesis expuestas por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho al haber tomado la decisión objeto de la grado jurisdiccional de consulta, al considerar que el vínculo que existió entre el demandante y la demandada corresponde a un contrato asociativo y no a un contrato de trabajo, motivo por el cual se deben negar las pretensiones; por lo que se confirmará sentencia objeto de estudio.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 4 Inicialmente se precisa que el demandante solicita se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Cooperativa de Vigilancia Privada Seguridad Combeima Coovicombeima C.T.A., del 24 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2018; por su parte, la Cooperativa demandada se opone a las pretensión argumentando que el vínculo que los unió es un contrato social de naturaleza Cooperativo y Solidario, para lo cual, se deben analizar la pruebas para establecer cual fue en realidad el vínculo que gobernó la relación entre las partes.

Como la demandada tiene el carácter de una cooperativa de trabajo asociado, el artículo 4º de la Ley 79 de 1988, la define como “una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Por su parte el artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, establece que “Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general” En relación con el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado, el artículo 5º ibidem prevé que “... es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno...

“ Como lo refiere la Ley 79 de 1988 y su Decreto reglamentario 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado, como es el caso de la demandada, cumplen un fin social, como lo es el de brindar mediante la asociación voluntaria de las personas, entre otros aspectos, la satisfacción de sus necesidades y generar y mantener trabajo para sus asociados.

La calidad de trabajador asociado que ostentó el demandante para la cooperativa accionada se demuestra con la siguiente documental: - Convenio de trabajo Asociado suscrito por el demandante con la cooperativa demandada (folios 2 y 3 archivo 01 del expediente digital de primera instancia). - Solicitud de admisión del demandante como asociado de Coovicombeima de fecha 24 de enero de 2014 (folios 65 y 66 archivo 34 del expediente digital de primera instancia). 5 - Certificaciones de asistencia a cursos de economía solidaria -Énfasis Trabajo Asociado (folios 179 y 180 archivo 33 del expediente digital de primera instancia). - Comprobantes de pago de compensación ordinaria, extraordinaria, anual, por descanso anual, semestral e intereses compensación anual, certificación de revalorización de aportes (folios 4 a 12 archivo 01, folio 64 a 117 archivo 33 del expediente digital de primera instancia) - Régimen de compensaciones de la cooperativa demandada (folios 47 a 62 del archivo 33 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de existencia y representación legal de la accionada que da cuenta que se trata de una Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada (folios 29 a 52 archivo 01 del expediente digital de primera instancia).

De la anterior documental lo que se demuestra es que la relación que existió entre el demandante y la cooperativa demandada se rigió mediante un convenio de trabajo asociado mediante el cual Mario Fernando Castro Contreras no recibía salario sino compensaciones, y que el accionante en el interrogatorio que absolvió señaló que firmó el documento de solicitud de admisión como asociado de la Cooperativa, que en ese momento no fue obligado a firmar ese documento, que un compañero fue el que le dijo que no se pusiera a preguntar nada y que firmara todo lo que le pasaran; que también firmó el acuerdo de prestación de servicios para asociado, que presentó certificación de haber realizado curso de economía solidaria con énfasis en trabajo asociado, que participó en las asambleas ordinarias anuales realizadas por la Cooperativa; en una ocasión fue elegido como Vicepresidente de la Asamblea.

(minuto 12:17 a 01:12:16 del archivo 36 del expediente digital de primera instancia). Queda claro entonces que el demandante ingresó a la cooperativa accionada de manera libre y voluntaria, si bien en el interrogatorio acepta haber firmado la solicitud de admisión como asociado, el contrato asociativo, la solicitud de retiro, y que también firmó el escrito mediante la cual le entregaron los estatutos de la demandada, pero que lo hizo sin leer, ni revisar ninguno de los documentos mencionados, porque un compañero le dijo que no preguntara nada que simplemente firmara todo lo que le pasaran; al respecto se debe precisar que el mismo demandante, aceptó que no fue constreñido ni obligado por parte de la demandada para suscribir tales documentos sino que la advertencia proviene de un tercero “compañero” del demandante quien le hizo la advertencia, es decir, que no hay ninguna evidencia documental ni testimonial, de la que se pueda inferir algún vicio del consentimiento ejercido por la demandada sobre el demandante; no hay ninguna prueba con la que se pueda llegar a la conclusión de que la prestación del servicio que realizó el actor para la demandada, se hubieran dado los elementos para que hubiera existido un contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario lo que se desprende es que el actor actuó como un trabajador asociado de la cooperativa, habiéndose vinculado a la misma, se repite de manera libre y voluntaria, como éste mismo lo acepta. 6 No se aportó prueba para desvirtuar la calidad de trabajador asociado que ostentó el demandante para la cooperativa accionada.

Aunque la jurisprudencia constitucional ha dado gran relevancia al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, en el asunto objeto de estudio no se evidencia su trasgresión por parte de la cooperativa demandada, esto es, que hubiere pretendido ocultar una verdadera relación laboral, bajo un supuesto contrato de trabajo asociado, pues en la vinculación que tuvo el actor bajo dicha calidad se cumplieron a cabalidad con las exigencias que señala la Ley 79 de 1988, en especial los artículos 22, 23 y 24, en concordancia con los artículos 10 a 14 del Decreto 4588 de 2006, que reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, y por el contrario de la documental y del interrogatorio que absolvió el actor, conducen a un mismo camino, que no es otro, que la calidad del mismo como trabajador asociado de la Cooperativa de Vigilancia Privada Seguridad Combeima Coovicombeima C.T.A. El hecho de que se hubiera demostrado que el actor prestó unos servicios personales como vigilante de la cooperativa accionada, no quiere decir que se está en presencia de un contrato de trabajo, pues como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, mediante la cual declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, las “cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.

Siendo así no es posible hablar de empleadores, por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta es la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.

En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas, no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.

Tampoco puede decirse que la relación que se dio entre el demandante y la demandada mediante un contrato de trabajo asociado, atenta contra el principio del libre ejercicio del derecho al trabajo (sentencia T-475 de 1992), por cuanto no sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo, sino también aquel trabajo no subordinado, libre e independiente, tal como se desprende del artículo 25 de la Constitución Política Nacional, 7 Además, no existe prueba que demuestre que la demandada hubiera trasgredido lo previsto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que prevé una serie de prohibiciones para las cooperativas de trabajo asociado frente a sus trabajadores asociados, tales como: - Actuar como empresa de intermediación laboral.

Disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios. Remitirlos como trabajadores en misión. - Generar relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. En el presente caso, no se vislumbra ninguna de las anteriores conductas que hubiera realizado la demandada y por el contrario lo que se demuestra es que la cooperativa fue la que empleó directamente los servicios del actor como asociado que era de la misma, no suministró mano de obra a ningún usuario o tercero, simplemente prestó con sus asociados, entre ellos, el demandante, el servicio de vigilancia, que hace parte de su objeto social.

Teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia objeto del grado jurisdiccional de consulta proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué de 22 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que el vínculo que existió entre el demandante y la demanda corresponde a un contrato asociativo, lo que no significa que, si en desarrollo de dicho contrato asociativo, se presentan o presentaron conflictos relacionados con pagos de compensaciones u otros rubros, pueda el actor reclamarlos mediante la acción judicial correspondiente.

No hay lugar a costas al tratarse de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mario Fernando Castro Contreras contra la Cooperativa de Vigilancia Privada Seguridad Combeima Coovicombeima C.T.A. y otros, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. 8 TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 452ec03879cbafbb0628aad9edc37286826c129803db51595c40ba2eee1bf282 Documento generado en 20/06/2024 02:13:35 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9