REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Ricardo González Borda contra Nohora Matilde Silva Rodríguez y Oscar Mauricio Santiago Lesmes. En orden a resolver el recurso de apelación que el demandado Santiago Lesmes interpuso contra el auto de 2 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar –por extemporánea- la contestación de la demanda, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
El abogado se equivoca al entremezclar las reglas de notificación del mandamiento de pago previstas en el Código General del Proceso con las establecidas en la Ley 2213 de 2022, toda vez que, en el primero, se distinguen diversas modalidades como la personal, el aviso y la conducta concluyente, mientras que, en la segunda, únicamente se regula una variable del enteramiento directo, específicamente por mensaje de datos.
Por tanto, la pauta trazada por el inciso 3° del artículo 8° de la mencionada ley, en cuanto presume que la comunicación de esa providencia se verifica transcurridos dos (2) días hábiles contados desde la fecha del envío del correo electrónico, no tiene aplicación en tratándose de la notificación por conducta concluyente, hipótesis en la que la providencia se entiende intimada “el día en que se notifique el auto que le reconoce personería” al apoderado judicial (CGP, art. 301, inc. 3°).
Tampoco es posible confundir los conceptos de notificación y traslado, por más que, en ciertos casos, suelan concurrir en un mismo momento: aquel concierne a la decisión judicial, que es un acto procesal del juez, al paso que este atañe a un acto República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil procesal de parte, como la demanda, las excepciones, un recurso.
En la hora actual, por ejemplo, el traslado de la demanda debe anticiparse –por regla- a la notificación del auto que la admite, dado el deber impuesto al demandante por el penúltimo inciso del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022; pero, de antaño, podían no coincidir en el tiempo, como en las hipótesis de notificación por aviso y conducta concluyente, casos en los cuales es menester permitirle al demandado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, solicite en la secretaría copia de la demanda y sus anexos, si es que antes no se entregaron, “vencidos los cuales comenzaran a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” (CGP, art. 91, inc. 2°).
Se trata, entonces, de un arquetípico derecho procesal: la persona notificada, si quiere, puede pedir el suministro de esas reproducciones (que se le traslade), pero debe ejercerlo dentro un plazo puesto que ya está notificado, sólo que, para garantizar el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, la ley le habilita un término para que, a voluntad, requiera las copias –integrales– del acto de postulación de su contraparte; pero, de no reclamarlas, de no ejercer el derecho, el plazo para replicar la demanda despuntará fatalmente el cuarto día después de la notificación. Ni más faltaba que el trámite del proceso quedara supeditado al arbitrio del contradictor, ya vinculado.
Desde luego que, requeridas en tiempo las copias para verificar el traslado, si la secretaría del juzgado no cumple con su función –que es entregarlas, incluso por mensaje de datos–, no es posible computar el término para contestar la demanda, dado que en este evento la falla es del juzgado, por lo que no hay modo de reprochar al apoderado.
Luego, que cada uno haga lo suyo: que el ejecutado ejerza su derecho, esto es, pedir las copias, y que la secretaría del juzgado atienda su deber, que es entregarlas. 2. En este caso las cosas ocurrieron de la siguiente manera: (i) en auto de 16 de julio de 2021, la jueza libró mandamiento de pago a favor de Ricardo González Borda Exp.: 024202100224 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contra Nohora Matilde Silva y Oscar Mauricio Santiago1;
(ii) mediante correo electrónico de 8 de junio de 2022, este último aportó poder y solicitó el link del expediente2; (iii) a través de providencia de 24 de noviembre de ese mismo año, se le consideró notificado por conducta concluyente y ordenó otorgarle acceso al expediente3; (iv) el 1° de diciembre siguiente, la secretaría le envió el enlace con el fin de correrle traslado de la demanda y sus anexos4, pero el día 5 de ese mismo mes, a las 8:09 a.m., el ejecutado manifestó que “no se me permite el acceso al expediente”5;
(v) en la misma fecha, a las 8:51 a.m., la secretaría atendió su requerimiento remitiéndole nuevamente el vínculo6, y (vi) el 11 de enero de 2023 el hoy recurrente presentó su réplica con excepciones de mérito7, que fueron rechazadas por extemporáneas en auto de 2 de marzo posterior8. Luego, fue la misma juzgadora, en su auto de 24 de noviembre de 2022 (afirmativo de la notificación por conducta concluyente), quien ordenó remitirle al representante judicial del ejecutado el link de acceso al expediente virtual, precisando, es medular, que “luego de lo cual se deberán computar los términos que posee (sic) el extremo demandado”.
Al proceder de este modo, la jueza creó una regla especial que debe respetarse en virtud del principio de confianza legítima; por consiguiente, el señor Santiago no tenía que pedir que se le entregaran las copias para el traslado porque la jueza se había anticipado y así lo había dispuesto; ella se hizo protagonista de un acto que, por su naturaleza, es de parte.
Y si la jueza le dijo al ejecutado desde cuándo podía proceder, no es posible fustigarlo por acatar su directriz, sobre todo en asunto tan sensible como el ejercicio del derecho de defensa (C. Pol., art. 29). 1 PrimeraInstancia, C01.-Principal, pdf. 012AutoLibraMandamiento.02.16.07. PrimeraInstancia, C01.-Principal, pdf. 016SolicitaAccesoExpediente.03.08.06. 3 PrimeraInstancia, C01.-Principal, pdf. 018AutoTieneNotificadoDemandado. 4 PrimeraInstancia, C01.-Principal, pdf. 020CorreoRemiteLinkExpediente.03.1.12. 5 PrimeraInstancia, C01.-Principal, pdf. 025ApelaAuto.13.08.03, p.9. 6 PrimeraInstancia, C01.-Principal, pdf. 025ApelaAuto.13.08.03, p.8. 7 PrimeraInstancia, C01.-Principal, pdf. 021ContestacionDemanda.22.11.01. 8 PrimeraInstancia, C01.-Principal, pdf. 023AutoRechazaExcepciones.
Exp.: 024202100224 01 2 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desde esta perspectiva, si el mensaje de datos remitido con ese propósito el 1° de diciembre resultó fallido, como lo evidencian los documentos que obran en el expediente9, por manera que sólo el día 5 de ese mes y año se hizo efectivo el traslado, resulta incontestable que, en los perfiles de éste litigio, el plazo de diez (10) días para proponer excepciones comenzó a correr el día siguiente, para vencer el 11 de enero de 2023, fecha en la que fue radicado el escrito de réplica.
Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado porque la contestación fue tempestiva. Bien dice la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, que “(…) el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es sólo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse.” 10.
No se impondrá condena en costas por la prosperidad del recurso. 3. Dos cosas más: Dado el tiempo que transcurrió para que la secretaría del juzgado ingresara el proceso al despacho para proveer sobre la concesión del recurso de apelación (más de un año), se ordenará oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con inclusión del link de acceso al expediente, para lo de su competencia. De igual manera, se extiende una respetuosa invitación a la jueza para que adopte las medidas necesarias en el juzgado en orden a que, en lo sucesivo, el ingreso de memoriales al despacho se verifique en forma oportuna (CGP, art. 109) y las 9 PrimeraInstancia, C01.-Principal, pdf. 025ApelaAuto.13.08.03, p. 12 y 13.
Sentencia STC8125-2022. Exp.: 024202100224 01 10 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil providencias judiciales sean tempestivas (art. 120, ib.). Para lo suyo, se ordenará oficial al Consejo Seccional de la Judicatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 2 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Por consiguiente, se ordena tener en cuenta las excepciones de mérito presentadas por el demandado Oscar Mauricio Santiago Lesmes.
Déseles el trámite que corresponda. La secretaría remita el enlace del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Bogotá, para los fines señalados.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f92cdbba67c8e28375a20da1608d7b460f39758f703ec7dacc50a8bc6fd480c8 Documento generado en 17/07/2024 08:23:49 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 024202100224 01 5