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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2024-00170-01 MAG. MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Sac Logística S.A.S. contra Transportes Aldana S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

El auto será revocado por las siguientes razones: a. La primera, porque en las nueve (9) facturas objeto de cobranza se precisó que “las mercancías que se han transportado son de diferente naturaleza, objeto de comercio lícito, consignado de acuerdo a la información del remitente y /o cliente conforme a las órdenes de cargue y/o cumplidos según relación adjunta”, tras lo cual se acotó que “la aceptación de este título-valor prueba el cumplimiento del contrato de transporte” (se subraya).

Luego, sin discutir que, según el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, sólo puede librarse factura si los bienes o servicios han sido efectivamente entregados o prestados, resulta claro que ese requerimiento está satisfecho, pues no otra cosa se colige de tales constancias de ejecución del transporte.

Aunque es cierto que ese hecho no aparece registrado en los “eventos de la factura electrónica” –hecha la consulta en el Sistema de Facturación Electrónica1, 1 Consulta realizada en el Sistema de Facturación Electrónica disponible en: https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil según el CUFE de cada uno de los documentos–, esa omisión no perjudica la calificación de los papeles allegados como títulos-valores, específicamente facturas, por lo que no era viable inadmitir la demanda para que se aportara evidencia adicional de esa circunstancia. b. La segunda, porque el artículo 774 del estatuto mercantil, reformado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, únicamente exige que se conozca la “fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla…”, requisito que, dada su incidencia en la aceptación, fue satisfecho con la “copia del soporte de entrega al correo del demandado”, en la que se hace alusión a cada una de las nueve (9) facturas, la fecha y hora de envío y el correo del cliente en el que se recibió la factura (contabilidad@transportesaldana.com.co).

Se trata, sin duda, de un principio de prueba por escrito que da cuenta, por lo pronto, de los datos requeridos por el legislador, si se repara en que la remisión tuvo lugar en las fechas que en él se precisan y en el correo electrónico del destinatario. Y si la entrega de la factura se puede verificar en forma electrónica, que no se le impida al acreedor el acceso al sistema de justicia. 2.

Así pues, como el rechazo de la demanda fue justificado en esos dos (2) reproches, que no habilitaban tamaña consecuencia, se revocará el auto apelado para que el juez proceda a librar el mandamiento de pago. No lo hace el Tribunal para garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutada. No habrá condena en costas por el buen suceso del recurso y la ausencia de contraparte vinculada.

Exp.: 032202400170 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6a1c29585de461cfe1717ef61e59443fb2e542bd35ca890de47f9bab36df699 Documento generado en 17/07/2024 12:06:03 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 032202400170 01 3