REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103015202000291 01 VERBAL. CONJUNTO RESIDENCIAL SAN RAFAEL APARTAMENTOS P.H. COMPAÑIA DE VIGILANCIA PRIVADA VIGILISTA LTDA. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión que en audiencia del 4 de junio de 2025 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la prueba testimonial solicitada.
ANTECEDENTES 1. A través de la diligencia recurrida1, el juez de primera instancia negó la prueba testimonial de María Teresa Gutiérrez Ávila, Alberto Gómez Cadena y Jaime Cañón Burgos, al considerar que no reúne los requisitos del artículo 212 del CGP, por cuanto no enunció de manera puntual y especifica los hechos objeto de prueba, con el fin de no sorprender a la contraparte con el testimonio que se rinde, y garantizar su derecho de defensa, para lo que citó la sentencia STC-14026 del 2022. 2.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, en el que indicó que las personas citadas son las que actuaban en calidad de miembros del consejo y le constan todos los hechos de la demanda. Disintió que, es deber del juez analizar los elementos fácticos y el problema jurídico que le fue puesto en conocimiento y dar aplicación a rajatabla al artículo 212 del CGP, e hizo alusión a la decisión adoptada por la Sala Unitaria De Decisión Del Tribunal Superior De Medellín del 10 de mayo de 2024, en el radicado, 050013103007202300209 01, en la que se indicó “La concreción del objeto del testimonio (art. 212 CGP) no puede ser aplicado 1 33.VideoAudienciaArt372CGP-InterrogatorioAlfredoReyes.
Min 47:14 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103015202000291 01 Clase: Verbal. ---------------------------------- de manera rigurosa cuando de los hechos de las pretensiones y las excepciones se sobreentiende (…)”. Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se dan los presupuestos para acceder a la prueba testimonial exigida.
Sea pertinente recordar que el artículo 13 del CGP establece que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificados o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que: “Los principios generales del derecho se encuentran subordinados a la “ley” y solo constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Ello implica que bajo ninguna circunstancia es posible, a la luz del artículo 230 de la Carta, invocar un principio general del derecho con el objeto de derrotar o desplazar una norma jurídica vigente y que se encuentre comprendida por el concepto de “ley”. En adición a lo señalado, apoyarse en los principios generales del derecho no constituye un imperativo en tanto que las autoridades se encuentran autorizadas, también por el artículo 230, para acudir a otros criterios a fin de cumplir la función judicial”2, Expuesto lo anterior, para el desarrollo del tema que en este asunto nos ocupa, en lo que respecta a la petición de pruebas testimoniales, el artículo 212 del CGP, estima que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.
(negrilla fuera del texto). De la norma citada, ha de decirse que, dicha exigencia legal no puede considerarse arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, responde a una garantía procesal fundamental que ha sido ampliamente desarrollada vía jurisprudencial. En punto de ello, la Corte Suprema de Justica a indicado: “(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un 2 Corte Constitucional, sentencia C-284 de 2015.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103015202000291 01 Clase: Verbal. ---------------------------------- testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’3 (sombreado fuera del original) Es decir, esta formalidad tiene como finalidad asegurar el principio de contradicción y el derecho de defensa, permitiendo que las partes se preparen adecuadamente para controvertir el testimonio rendido, tal y como lo ha planteado el numeral 4º del artículo 221 de la norma procesal vigente.4 En punto de ello, sostuvo el Alto Tribunal: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’5 (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En conclusión, las partes procesales acuden al medio probatorio testimonial con el fin de sustentar sus respectivas posiciones fácticas y persuadir al juez sobre la veracidad de los hechos afirmados en la demanda o en su contestación, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, resulta imperativo que, al solicitar esta prueba, la parte interesada debe ser diligente y enunciar de manera clara, precisa y no ambigua los hechos específicos sobre los cuales el testigo posee conocimiento directo y podrá ser interrogado.
Esta exigencia normativa no solo garantiza el respeto al debido proceso, sino que también permite al juez y a las demás partes estructurar un contrainterrogatorio eficaz, evitando así interrogantes impertinentes o vagos que puedan inducir a respuestas especulativas o carentes de fundamento. 3 CSJ STC14083-2022. Reiterado en STC14216-2024. ‘‘(…) a continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria.
En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación” (Negrilla fuera del texto original) 5 CSJ STC9222-2023. Reiterado en STC14216-2024 4 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103015202000291 01 Clase: Verbal. ---------------------------------- Por consiguiente, en contraposición a lo que estima el apoderado en apelación frente a que le corresponde al juez realizar concretamente un examen de los hechos objeto de la prueba, con el fin de garantizar los derechos sustanciales, tal y como lo contempla el canon 11 del estatuto procesal vigente, y no el dar aplicación automática al artículo 212 ejúsdem, no puede pasarse por alto y olvidar que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento -art. 13 CGP- y corresponde al iudex interpretar las disposiciones procesales a la luz de los principios constitucionales, privilegiando la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad procesal entre las partes, sin que ello lo habilite para flexibilizar arbitrariamente el contenido normativo que constituye el marco formal indispensable para la realización de la justicia material dentro de un Estado Social de Derecho.
Dicho de otra forma, le corresponde a la parte cumplir los mandatos del legislador, en este caso lo ordenado en el artículo 212 ejúsdem, revisar cual será el objeto del testimonio, indicar, además del nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Así las cosas, sin más consideraciones, no queda más que confirmar la decisión cuestionada, con la correspondiente condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión dictada en audiencia de 4 de junio de 2025, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Condenar en costas de esta instancia a cargo del extremo recurrente y en favor de su contraparte. Liquídense por la juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.423.500,00, M/cte.
Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103015202000291 01 Clase: Verbal. ---------------------------------- MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9179ae0ea712d69a871b88aef7d58a06450060c24e81a79f8018c0f3eb8a534e Documento generado en 11/07/2025 04:34:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica