REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de Enero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo Werfwn Colombia S.A.S. Laboratorio Bioimagen Ltda. 11001 31 03 020 2019 00431 01 Interlocutorio No. 05 Segunda instancia – apelación autoConfirma Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante el auto reprochado se decretó la terminación del proceso con fundamento en el numeral 1º del canon 317 del estatuto procesal.1 1.2. Inconforme con lo decidido, el extremo actor formuló el recurso de apelación, con fundamento en que esa figura es aplicable para el evento en que la parte interesada desatienda su deber de impulsar el proceso, lo que no ocurre en este caso en la medida que el asunto ya cuenta con orden de seguir adelante la ejecución y a pesar de haberse enlistado el proceso para ser remitido a los juzgados de ejecución de sentencias desde el año 2022, eso no se ha materializado.
Adicionalmente, argumentó que en octubre de 2022 se adosó un poder frente al cual el despacho no se ha pronunciado, con lo que considera que se vulneró el derecho al debido proceso y demuestra no haber existido inactividad de los sujetos procesales.2 Archivo 10AutoTerminaDT. 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 11RecursoApelacion. 001PrimeraInstancia. 1 Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal.
Carpeta: Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Carpeta: Exp. 110013103 020 2019 00431 01 1.3. Mediante providencia de 22 de agosto de 2025, se concedió la alzada.3 2. Consideraciones 2.1. Como prolegómeno, es preciso aclarar que, aunque la providencia censurada señala como fundamento de la terminación el numeral primero del canon 317 del estatuto procesal, lo cierto es que no se efectuó un requerimiento previo al finiquito del asunto, por lo que, de acuerdo con las actuaciones, el fundamento normativo aplicado fue el numeral segundo y no el allí citado. 2.2.
Precisado lo anterior, es preciso memorar que para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, que se transcribe en lo que resulta relevante para resolver la alzada: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo” (se destaca).
Importa poner de presente que “[l]a razón de ser de la figura [desistimiento tácito]… fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”4, ya que esta medida “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución.”5 2.2.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la última decisión judicial emitida en este asunto tiene fecha de 5 de septiembre de 2022, oportunidad en que se aprobaron las costas del proceso.6 Archivo 13Concede Apelación. Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 4 STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Ibidem. 6 Archivo 13Concede Apelación. Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 3 Carpeta: Carpeta: Exp. 110013103 020 2019 00431 01 Posteriormente, la parte actora allegó dos escritos, el primero, el 12 de septiembre de 2022, mediante el cual solicitó la entrega de dineros y, la segunda, el 28 de octubre de esa misma anualidad contentivo de una sustitución de poder.
A partir de esa data el expediente ha permanecido sin actuación alguna, lo que significa una parálisis de aproximadamente 2 años y siete meses y si bien el despacho no se pronunció respecto de esos memoriales, lo cierto es que se evidencia desidia por parte del extremo actor, pues, a pesar de contar con orden de seguir adelante la ejecución, lo cierto es que no se han desplegado actuaciones tendientes a finiquitar el asunto.
Téngase en cuenta que la entrega de dineros, conforme al precepto 447 del rito civil, procede una vez ejecutoriado el auto que apruebe las liquidaciones del crédito o las costas, sin embargo, en este caso el actor no ha aportado el cálculo de los intereses ordenados en el mandamiento ejecutivo, lo que es carga exclusiva de ese extremo. Adicionalmente, de los bancos a los que se les comunicó el embargo de dineros, únicamente el Banco Davivienda informó que registró la medida, pero atendiendo a los límites de inembargabilidad, sin que conste en el expediente que se hayan constituido depósitos judiciales a ordenes del despacho y la parte actora no ha procurado solicitar requerir a aquella entidad para verificar si se realizaron o no retenciones, pese a que aquella comunicación fue allegada desde noviembre de 2019.7 De otro lado, se libró despacho comisorio para efectos de realizar el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres el cual fue remitido a la parte interesada desde el 7 de septiembre de 20228, no obstante, el extremo ejecutante no ha informado el trámite dado, sin que siquiera hubiera acreditado su radicación. Conforme a lo anterior, resulta claro que si existió una parálisis del proceso que es atribuible al extremo actor.
En efecto, la finalidad de un asunto de esta naturaleza es recaudar el dinero adeudado junto con los réditos ordenados en la orden compulsiva y la de seguir adelante la ejecución, no obstante, no se desplegó durante un interregno de más de dos años, ninguna actuación tendiente a obtener la satisfacción de la obligación o de ubicar bienes de propiedad de la parte ejecutada que eventualmente sirvieran a tal propósito.
Folio 24 Archivo 01CuadernoDigitalizado. Subcarpeta: C02MedidasCautelares. Carpeta: 001PrimeraInstancia 8 Archivo 03RemisionDespachoComisorioCorregido. Subcarpeta: C02MedidasCautelares. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 7 Exp. 110013103 020 2019 00431 01 En ese orden de ideas, es claro que en este caso es plenamente aplicable el literal b) del artículo 317 del compendio procesal. 3.
Conclusión La decisión apelada se mantendrá; ante la clara inactividad prolongada del trámite, por lo que, en este caso es aplicable el desistimiento tácito como lo fulminó la juzgadora a quo, con la consiguiente condena en costas a cargo del apelante (art. 365-1 C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de alzada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la impugnante. La Magistrada Sustanciadora señala la suma de $800.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: En firme esta decisión, retornen las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bcaac7ae77103b11bf6dfe30c779a081518476b61c8c91aa835fc20dea81538 Documento generado en 30/01/2026 05:12:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica