REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Expediente N° 23417318400120250008101 Folio 197-2025 Montería, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del proceso de declaración existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por OLGA CECILIA PADILLA DÍAZ contra WILLIAM JOSEPH SAULTS JR.
I. EL AUTO APELADO I.I. Mediante auto adiado veintiocho (28) de febrero del 2025, la A quo decidió admitir la demanda presentada, y negar el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien inmueble con matrícula No. 146-48386 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica - Córdoba y de la MOTOCICLETA AKT 200TTR EII, con número de placa EGM07G, propiedad del demandado, solicitadas por la parte demandante.
Expediente N° 23417318400120250008100 Folio 197-2025 La señora juez de instancia procedió a negar las cautelas deprecadas, de conformidad a lo normado en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso que a la letra reza “( ) 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. ( )”. II. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte interesada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando, que el legislador estableció un artículo especial para regular todo lo relacionado con los embargos y secuestros en procesos de familia, y que deben regirse por lo dispuesto en el artículo 598 CGP, según lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, que dice “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.
Seguidamente, explica que no podría aplicarse la exigencia de prestar caución prevista en el artículo 590 del CGP, para los procesos declarativos, debido a que no todos los procesos de familia son de la estirpe declarativa. Del mismo modo, el profesional del derecho señala que, en materia de prestación de cauciones, el CGP., mantuvo el principio de que estas solo son obligatorias cuando así lo exija la ley y, además, dentro de los procesos que se denominan como de familia no pueden ignorar la vinculación filial entre los sujetos contendientes, en cuanto imponer al demandante el pago de perjuicios al demandado en un proceso de familia, derivados del decreto y práctica de una cautela contra el otro cónyuge, terminaría gravando, en todo caso, los haberes y recursos de pareja misma.
Expediente N° 23417318400120250008100 Folio 197-2025 III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del art. 321 del CGP. III.II. Problema Jurídico a Resolver. Corresponde a esta sala determinar si: la decisión adoptada por la señora Juez de primera instancia, mediante la cual negó el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, se encuentra ajustada a derecho.
III.III. Solución al Problema Jurídico. Es menester indicar, que la a-quo al resolver el remedio horizontal expuso negar el decreto de las cautelas solicitadas por la apoderada judicial de la demandante por lo expuesto en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso. Además, porque explicó, el asunto de referencias, aún se encontraba en el curso del proceso declarativo.
De otra parte, la apelante sostiene que, en virtud del artículo 598 CGP., la caución no es exigible en asuntos de familia como el de marras. Con el fin de esclarecer el alcance de dicha disposición, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC153882019 (Rad. 50001-22-13-000-2019-00091-02), que aborda directamente la procedencia de estas medidas en los procesos de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.
En dicha providencia, la Corte sostuvo que las medidas cautelares innominadas también proceden en este tipo de asuntos, siempre que el señor juez las considere razonables para proteger el derecho discutido o prevenir un daño, pero advirtiendo que en estos casos será necesario prestar caución por parte del accionante, conforme al artículo 590 del mismo estatuto.
Más no para las medidas contempladas en el 598 CGP. Expediente N° 23417318400120250008100 Folio 197-2025 Más adelante, la Corte precisó que el embargo y secuestro de bienes susceptibles de ser gananciales también resultan procedentes en los procesos donde se persiga la declaración de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, incluso si en un inicio la norma parece referirse únicamente a los de disolución y liquidación. Según explicó la Corporación, el numeral 3° del artículo 598 despeja cualquier duda al disponer que tales cautelas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia, e incluso continuarán vigentes; si, como consecuencia de ésta, fuera necesario proceder a la liquidación. Así, el objetivo de la medida no es sancionatorio, sino de preservación, pues busca garantizar que el acervo patrimonial no se vea afectado antes de que pueda liquidarse de manera ordenada.
En este punto es oportuno incorporar la opinión doctrinal del profesor Jorge Forero Silva, quien ha sostenido que: “( ) debemos concluir que tales cautelas (las del art. 598) no escapan para el proceso de existencia de la sociedad patrimonial. Analizando el numeral 3 del citado art. es evidente que son viables las cautelas previstas en el numeral 1, es decir, el embargo y secuestro de los bienes de la eventual sociedad patrimonial, pues no otro sentido tiene el texto del numeral tercero al afirmar: ‘Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación’.” En este sentido, el anterior criterio doctrinal complementa la posición jurisprudencial al reafirmar que el artículo 598 debe interpretarse de manera teleológica y sistemática, de modo que su aplicación no se limite a los procesos de disolución, sino que también cobije aquellos de declaratoria cuando existe la expectativa de una posterior liquidación patrimonial.
Esta visión, además, refuerza la idea de que las cautelas nominadas como el embargo y el secuestro no requieren caución, pues la ley expresamente las contempla dentro del catálogo del artículo 598, a diferencia de las medidas innominadas, cuya procedencia sí está condicionada a la prestación de caución según el artículo 590. En consecuencia, la diferencia entre medidas nominadas e innominadas adquiere especial relevancia para resolver el caso en estudio.
Mientras las nominadas (como el embargo y secuestro en materia de familia) están expresamente autorizadas por el legislador y no exigen caución, las innominadas aquellas que el señor juez Expediente N° 23417318400120250008100 Folio 197-2025 crea o adapta según las circunstancias del proceso sí requieren dicha garantía para proteger los intereses del demandado y evitar eventuales perjuicios injustificados.
De este modo, exigir caución en un caso de embargo y secuestro dentro de un proceso de familia sería contrario a la naturaleza de la medida y al diseño normativo del artículo 598. En ese orden de ideas, la lectura no solo se ajusta a la interpretación literal y sistemática de la norma, sino también a su finalidad. En efecto, el propósito de estas medidas no es gravar indebidamente a la parte demandante, sino preservar la eficacia de la sentencia futura y la integridad del patrimonio común. Negar su procedencia o supeditarla a una caución innecesaria podría poner en riesgo la efectividad de la decisión judicial, desvirtuando la función protectora del proceso de familia.
Aunado a lo anterior, conviene recordar que el artículo 42 de la Constitución Política establece que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y que el Estado debe garantizar su protección integral, incluso en lo relativo al patrimonio familiar. Esta dimensión constitucional implica que el señor juez, al resolver sobre medidas cautelares en procesos de unión marital o sociedad patrimonial, actúa en cumplimiento de un deber de protección reforzada, orientado a resguardar los bienes que eventualmente conformen el acervo común. Por último, tales medidas encuentran respaldo no solo en la norma procesal y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino también en la finalidad constitucional de tutela a la familia y a su patrimonio.
La conjunción de estos elementos conduce a concluir que el decreto de embargo y secuestro es jurídicamente procedente y no exigía la prestación de caución, en tanto se trata de medidas nominadas propias del régimen de familia, destinadas a asegurar la eficacia del fallo y la futura liquidación patrimonial. Por tanto, la decisión del a quo no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues inaplicó el artículo 598 del Código General del Proceso al no decretar medidas nominadas de embargo y secuestro exigiendo caución, lo que podría impedir la conservación del acervo patrimonial y la eficacia de una eventual sentencia declarativa y liquidataria.
Expediente N° 23417318400120250008100 Folio 197-2025 Así las cosas, se procederá a revocar el auto apelado, para que en su lugar la juez de primera instancia realice un nuevo estudio de la solicitud de medidas, atendiendo a lo aquí considerado. IV. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas. (artículo 365 C.G.P). V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO MAGISTRADO Expediente N° 23417318400120250008100 Folio 197-2025