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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110 007 2024 00194 01 Garcia

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 7600131100072024-00194-01 AUTO SF MPCG 065 Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la heredera LILIANA PATRICIA GUZMÁN LORES, contra el auto No. 2799 del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, dentro del proceso de sucesión del causante FERNANDO GUZMÁN LORES, mediante el cual, entre otras determinaciones, se rechazó de plano la solicitud encaminada a que se declarara la nulidad absoluta de un documento privado de transferencia de establecimientos de comercio, por considerar el despacho que tal petición no correspondía a una nulidad procesal susceptible de trámite dentro del proceso liquidatorio.

II.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de sucesión del causante FERNANDO GUZMÁN LORES, mediante auto No. 2799 del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Séptimo de Familia de Cali tuvo por notificada por conducta concluyente a la heredera LILIANA PATRICIA GUZMÁN LORES, reconoció personería a su apoderado judicial y, entre otras determinaciones, rechazó de plano la solicitud formulada por dicho profesional encaminada a que se declarara la nulidad absoluta de un documento privado mediante el cual, según se alegó, el causante habría transferido en vida varios establecimientos de comercio. 2.

Lo anterior, tras considerar el despacho que la petición elevada no correspondía a una nulidad procesal de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino a un cuestionamiento de carácter sustancial respecto de la validez de un negocio jurídico, cuya definición debía ventilarse a través del proceso declarativo correspondiente, sin que resultara procedente su trámite dentro del proceso liquidatorio de sucesión. 3.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la mencionada heredera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que el juzgado debía tramitar la solicitud elevada, por cuanto la eventual nulidad del negocio jurídico invocado incidía directamente en la determinación de los C.C.G.R. Proceso: verbal 76-001-31-10-007-2024-00194 -00 2 bienes que integraban la masa sucesoral, y alegando además que su escrito debía tenerse como contestación de la demanda sucesoral. 4.

Mediante auto No. 1174 del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el despacho de conocimiento resolvió no reponer la decisión atacada, al reiterar que la nulidad invocada no correspondía a una causal procesal sino a un cuestionamiento sustancial, y precisó, adicionalmente, que el debate relativo a la inclusión o exclusión de bienes debía ventilarse en la etapa de inventarios y avalúos.

En la misma providencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. V. CONSIDERACIONES De acuerdo con la alzada promovida, el problema jurídico a dilucidar obedece a determinar si: ¿el juez de primera instancia acertó al rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada dentro del proceso de sucesión, por no tratarse de una nulidad procesal de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino de un cuestionamiento sustancial sobre la validez de un negocio jurídico cuya definición no corresponde al trámite liquidatorio? (i) Del carácter taxativo de las nulidades procesales y su distinción frente a las nulidades sustanciales.

Con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, el legislador ha previsto un régimen específico y restrictivo en materia de nulidades procesales, el cual se encuentra consagrado, de manera principal, en el artículo 133 del Código General del Proceso. Dicha disposición establece de manera expresa y taxativa las causales que pueden dar lugar a la invalidación de actuaciones dentro del proceso, bajo el entendido de que las nulidades no pueden declararse por analogía ni extenderse a supuestos distintos de aquellos expresamente contemplados por el legislador, en aplicación del principio de especificidad que gobierna la materia.

El sistema procesal civil colombiano se edifica sobre la regla según la cual no existe nulidad sin texto legal expreso que la consagre, principio que, armonizado con los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, impone a quien la alega la carga de acreditar no solo la configuración de una causal prevista en la ley, sino además la afectación real del derecho de defensa o de las garantías procesales.

En esa línea, el numeral 1º del artículo 133 ibídem contempla como causal de nulidad que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, y las demás hipótesis allí previstas se refieren igualmente a irregularidades estrictamente procesales: indebida notificación, indebida integración del contradictorio, violación del derecho de defensa, entre otras.

C.C.G.R. Proceso: verbal 76-001-31-10-007-2024-00194 -00 3 De lo anterior se sigue que el ámbito de las nulidades procesales está circunscrito a vicios que recaen sobre la estructura formal del proceso y el ejercicio de las garantías de las partes, mas no sobre la validez sustancial de los actos o negocios jurídicos que puedan ser objeto de controversia material entre quienes intervienen en él. Ahora bien, cosa distinta son las nulidades de carácter sustancial, esto es, aquellas que afectan la validez de un negocio jurídico por la configuración de causales previstas en el derecho civil, como la falta de capacidad o los vicios del consentimiento, cuya declaración corresponde al juez competente dentro del proceso declarativo pertinente.

Tales cuestionamientos no se subsumen en el catálogo del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto no comportan irregularidades en la tramitación del proceso, sino controversias de fondo relativas a la existencia, validez o eficacia de un acto jurídico. De ahí que resulte impropio emprender un debate sustancial sobre la validez de un negocio jurídico, equiparándola con la figura procesal de la nulidad prevista en el estatuto adjetivo, pues ello implicaría desbordar el marco legal que delimita su procedencia y desnaturalizar el régimen restrictivo que el legislador diseñó en esta materia.

(ii) Del alcance del proceso de sucesión y los límites del trámite liquidatorio Precisado lo anterior, conviene recordar que el proceso de sucesión regulado en los artículos 487 y siguientes del Código General del Proceso, tiene una naturaleza eminentemente liquidatoria, orientada a la identificación, valoración, partición y adjudicación de los bienes que integran el haber sucesoral del causante.

En ese contexto, su objeto no se extiende a la resolución de controversias declarativas autónomas sobre la validez sustancial de actos o negocios jurídicos celebrados en vida por el causante, pues tales debates desbordan el ámbito propio del trámite liquidatorio y deben ventilarse mediante los procesos declarativos correspondientes, en los que se garantice la plenitud del contradictorio y el ejercicio integral del derecho de defensa.

Desde esta perspectiva, si bien es cierto que dentro del proceso sucesoral pueden suscitarse discusiones acerca de la inclusión o exclusión de determinados bienes en la masa herencial, lo cual encuentra su escenario natural en la diligencia de inventarios y avalúos, conforme a los artículos 501 y siguientes del estatuto procesal, ello no equivale a que el juez de la sucesión esté habilitado para declarar, dentro de ese mismo trámite, la nulidad absoluta de negocios jurídicos que requieran un pronunciamiento de naturaleza declarativa.

Bajo esa comprensión, la controversia relativa a si determinados bienes salieron o no válidamente del patrimonio del causante antes de su fallecimiento constituye un debate sustancial sobre la titularidad y eficacia de actos jurídicos, cuyo conocimiento corresponde al juez competente en el marco del proceso declarativo C.C.G.R. Proceso: verbal 76-001-31-10-007-2024-00194 -00 4 pertinente -ya sea de nulidad, simulación o rescisión- y no al juez de la sucesión en sede liquidatoria.

Así las cosas, aceptar que en el proceso sucesoral se tramite una pretensión de nulidad sustancial de un negocio jurídico, implicaría alterar la finalidad propia de dicho trámite, extender indebidamente su objeto y desconocer la distinción estructural entre procesos liquidatorios y declarativos de los que informa el diseño del sistema procesal civil.

(iii) Del caso concreto Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se observa que la solicitud formulada por la heredera recurrente se dirigía a obtener, dentro del trámite sucesoral, la declaratoria de nulidad absoluta de un documento privado mediante el cual, según se afirmó, el causante habría transferido en vida varios establecimientos de comercio, aduciendo para ello la presunta incapacidad mental del disponente al momento de su celebración. Sin embargo, como acertadamente lo advirtió el a quo, tal planteamiento no comporta la invocación de una irregularidad en la estructura formal del proceso ni se subsume en ninguna de las causales taxativas de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que constituye, en esencia, un cuestionamiento sustancial sobre la validez de un negocio jurídico celebrado por el causante, cuya definición exige un pronunciamiento declarativo que excede el ámbito propio del trámite liquidatorio de la sucesión. En ese sentido, el argumento del recurrente, orientado a que la controversia debía resolverse dentro del proceso sucesoral por razones de economía procesal, no resulta de recibo, pues dicho principio no autoriza alterar la naturaleza y finalidad del procedimiento establecido por el legislador para la liquidación del haber herencial.

Igualmente es pertinente recordar que tampoco sería procedente una acumulación de pretensiones, toda vez que, el artículo 88 del CGP precisa que tal acumulación sólo es viable cuando todas se tramiten por el mismo procedimiento y en el presente caso se está ante un proceso liquidatorio que en estricto sentido es de naturaleza de jurisdicción voluntaria y lo pretendido por la parte apelante es una pretensión de carácter declarativo y contencioso.

Ahora bien, podría interpretarse que el querer de la opugnante hace referencia a la competencia por el fuero de atracción del que trata el artículo 23 ibidem, no obstante, aplicar tal fuero significa necesariamente la presentación de la demanda y el inicio de un proceso distinto al sucesorio, puesto que una cosa es adquirir competencia para tramitar un proceso y otra diametralmente distinta es pretender tramitarlo por el mismo hilo liquidatorio, amén de verificar si dicho proceso es de los enlistados en esta norma.

Así las cosas, al haber concluido el juzgado de primera instancia que la pretensión elevada por la heredera no constituía una nulidad procesal susceptible de trámite en el marco del proceso sucesoral, sino una controversia de naturaleza declarativa C.C.G.R. Proceso: verbal 76-001-31-10-007-2024-00194 -00 5 que debía ventilarse en el proceso correspondiente, la decisión recurrida se ajusta a derecho y no merece reproche alguno en sede de alzada.

Por lo antelado, habrá de confirmarse el auto objeto de alzada, con la consecuente condena en costas que se impone para la parte vencida, para la cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, costas que serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar lo decidido en el auto interlocutorio No. 2799 del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, dentro del proceso de sucesión del causante FERNANDO GUZMÁN LORES, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la parte contraria. En consecuencia, se señala como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de instancia.

TERCERO: Devuélvase la actuación digital al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a23609c176c44c0cb4633eff8439d94de3bebaf8ff5c812d9e5ce8528a4554a Documento generado en 25/02/2026 03:47:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Proceso: verbal 76-001-31-10-007-2024-00194 -00