República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Responsabilidad Civil Extracontractual Alejandro Torres Peña Jorge Eduardo Torres Peña en nombre propio y en representación del menor E.E.T.S. Bibiana Andrea Méndez Linares 110013103 027 2023 00185 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 17 de octubre de 2024 dictado en audiencia y proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de auto del 11 de septiembre de 2023 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto inadmisorio del 26 de abril de 20231. 2. El 6 de diciembre de 2023 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda promovida por Alejandro Torres Peña y Jorge Eduardo Torrres Peña en nombre propio y en representación del menor E.E.T.S en contra de Bibiana Andrea Méndez Linares2. 3.
El 17 de octubre de 2024 se inició la audiencia de la que trata el artículo 372 del C.G.P., en el trámite de esta se emitió decisión sobre el decreto de pruebas 1 2 Primera Instancia, archivo 23. Mismo cuaderno, archivo 27. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2023 00185 01 en el que con relación a las solicitadas por la parte demandada se expuso, entre otras cosas: b).
Testimonial – Se solicita escuchar en testimonio a los señores: - César Vicente Morales Tovar – Francia Daniela Sánchez Bolívar. Prueba que se niega por no reunir los requisitos del Art. 212 CGP, por cuanto la misma norma indica que deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y manifestarse claramente los hechos que objeto de la prueba. c).
Prueba pericial – Se solicita tener como perito al señor José Alexander Salazar Delgado, pues no se allegó el dictamen pericial del citado señor. Tampoco se solicitó la prueba conforme al Art. 227 CGP, solicitando el término prudencial para ser aportado. Se niega por no reunir los requisitos legales3. En el momento oportuno el apoderado de la demandada elevó recurso de apelación, el cual fue sustentado en que debe primar lo sustancial sobre lo forma y que las pruebas son necesarias para probar la falta de culpabilidad, además, que si bien, no se allegó el peritaje se pretende que en la audiencia se haga el mismo y se efectúe un interrogatorio a la persona.
Aunado a ello, que cercenar las pruebas sería violatorio del debido proceso y de la defensa técnica4. El Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo para que se surta lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará el pronunciamiento de instancia, porque las pruebas solicitadas no reúnen los requisitos formales para que sean decretadas. 2.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del C.G.P). 3 040Audiencia_17-10-2024, archivo 002GrabacionAudienciaArt372CGP_17-10-2024 y archivo 001ActaAudienciaArt372CGP_17-10-2024 minuto 134:00 a 136: 10. 4 En el mismo lugar, minuto 136: 15 141:25. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2023 00185 01 Los medios probatorios permiten a los sujetos procesales justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos.
Como forma de llevar convicción al juez frente a las pretensiones y excepciones, las pruebas deben cumplir una serie de requisitos para su decreto: i) generales, contemplados en el artículo 168 del CGP, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra.
Por otra parte, señala el numeral 10 del artículo 372 del C.G.P., que el juez en la audiencia inicial decretará las pruebas “solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.” Así, el juzgador solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando no se aviene a las condiciones generales o a las especiales de cada probanza en particular, para lo que debe exteriorizar las razones por las que niega su decreto y práctica, para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. 3.
En relación con los testimonios, señala el artículo 212 del Código General del Proceso que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (énfasis añadido).
La regla 213 de la misma obra advierte que si “la petición reúne los requisitos indicados en el precepto anterior, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. De lo anterior, se colige que le incumbe a la parte: a) identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde pueda ser citado; b) 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 027 2023 00185 01 mencionar la pertinencia del testimonio, valga decir, el para qué de la prueba en forma específica; y c) se deben reunir todos estos presupuestos, ya que así lo establece el señalado canon 213, al tratarse de una norma de orden público. La necesidad de acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad; de modo que, quien la pide debe concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene sorpresas para la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción. Bajo este entendimiento, la carga de revelación del motivo de la declaración tiene como fundamento que la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio sepa qué hecho(s) pretende(n) demostrarse por esta vía, a fin de que desde la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho a contradecir; circunstancia que se convierte en una garantía de la contraparte a favor de su derecho al debido proceso probatorio y no en una mera formalidad carente de contenido sustancial.
Al respecto, la Codificación Procesal pide perentoriamente que se concreten o puntualicen los hechos sobre los que versará la declaración de cada persona citada a testificar. La expresión “concretar”, empleada por el legislador en el artículo 212 del C.G.P., según la RAE tiene como acepción “Hacer concreto algo; reducir a lo más esencial y seguro la materia sobre la que se habla o escribe” y “reducirse a tratar o hablar de una sola cosa, con exclusión de otros asuntos” y el adverbio “concreto” significa “Dicho de un objeto: Considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio” y “preciso, determinado, sin vaguedad”.
Entonces, al exigir la norma la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial, se insiste, tal requerimiento debe cumplirse por la parte interesada quien tiene que precisar de forma determinada y sin vaguedad sobre cuáles hechos declarara tal o cual testigo. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2023 00185 01 Ante este panorama, el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda con relación a los testigos adujo únicamente lo siguiente5: “Solicito se recepcione el testimonio de: CESAR VICENTE MORALES TOVAR CC 79000396 Correo electrónico moralestovarcesarvicente@gmail.com FRANCY DANIELA SANCHEZ BOLIVAR CC 1072752883 Correo electrónico: danielitha16sanchez@gmail.com”.
De este modo, se tiene que, aunque la solicitud identificó a los testigos por sus nombres, apellidos, identificación y correo electrónico, lo cierto es que, no cumplió con el tercer requisito del art. 212 del C.G.P., esto es, el atinente a enunciar los hechos objeto de la prueba, siendo la contestación de la demanda la oportunidad para expresar las circunstancias sobre las que versará la declaración de conformidad con el numeral 4 del artículo 96 de la normatividad bajo estudio.
Nótese que, echar de menos el requisito del que se ha hablado es desconocer el cambio tan sustancial que trajo consigo el C.G.P. respecto a la petición de la prueba testimonial, afectando los derechos de la contra parte. 4. Por otro lado, con respecto al dictamen pericial, recuérdese que este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica, cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.
Ahora, es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego 5 Primera Instancia, archivo 030ContestacionDemanda_23-01-2024. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 027 2023 00185 01 de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso. Nada de eso sucede en la actualidad, pues a voces de la regla 227 del CGP el sujeto procesal que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad.
Esto es, la parte demandante con el libelo (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227. Probanza que deberá contener: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró. Así lo señala el canon 226 del compendio6.
En punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228. Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia, labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232). 6 “(…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.
El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2023 00185 01 4.1. Ante este panorama, el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda con relación al peritaje adujo únicamente 7 “Solicito desde ya, se decrete para su posterior practica la experticia que se realizara en audiencia por parte del señor José Alexander Salazar Delgado identificado con cedula de ciudadanía 9533871 con correo electrónico luy_719@hotmail.com de profesión mecánico automotriz”.
De este modo, se tiene que, aunque la solicitud identificó a la persona que realizaría el peritaje, su profesión y su correo electrónico, lo cierto es que, no aportó el documento correspondiente, siendo la contestación de la demanda la oportunidad para presentarlo de conformidad con el numeral 4 del artículo 96 y el artículo 227 de la normatividad bajo estudio.
Nótese que al igual que con el testimonio, echar de menos el requisito del que se ha hablado es desconocer el cambio tan sustancial que trajo consigo el C.G.P. respecto a la petición de la prueba pericial, afectando los derechos de la contra parte. 5. En síntesis, como no hubo error en la negación de los medios suasorios, el Despacho mantendrá la decisión del A quo.
Sin costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 17 de octubre de 2024 proferido en la audiencia por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. Segundo. Sin costas, al no aparecer causadas. 7 Primera Instancia, archivo 030ContestacionDemanda_23-01-2024. 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 027 2023 00185 01 Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56e2e02196b7173f3360f0db5afaecf0ea331d108796d036ab2e63dc0abdda7b Documento generado en 14/03/2025 03:45:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8