República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-03-001-2019-00134-01 Neiva, veintinueve (29) de septiembre de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de CRISTIAN HUMBERTO PANIAGUA BERMEO e IRMA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, obrando en nombre propio y en representación del menor de edad J.P.G., contra FARAÓN ARNOLDO CASTILLO CARRIÓN y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A..
Se aclara que ésta Sala conoce de este proceso por pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Cristian Humberto Paniagua Bermeo e Irma González González, actuando en nombre propio y en representación del menor de edad J.P.G., presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Faraón Arnoldo Castillo Carrión, conductor del vehículo involucrado, y la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., aseguradora, con el fin que se les declare civil y solidariamente responsables de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de diciembre de 2018, a las 15:00 horas (3:00 p.m.) en el municipio de Garzón, en el cual resultó lesionado el señor Paniagua Bermeo.
En consecuencia, se condene al pago de la suma de $151.121.375 por concepto de lucro cesante 1Cuaderno primera instancia, PDF 1, páginas 351 a 369 consolidado y futuro; asimismo, el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público reconocimiento de daños morales y perjuicios a la vida de relación, consistentes en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto a favor de Cristian Humberto Paniagua Bermeo victima directa, y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto e individual a favor de su compañera permanente e hijo.
Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que el día del accidente, el señor Paniagua Bermeo conducía una motocicleta de placas RBZ 60A y, al llegar al Barrio Agua Azul, específicamente en la Calle 5 Sur No. 1829 del municipio de Garzón, colisionó con un automóvil de placas NER-576, de propiedad y conducido por Faraón Arnoldo Castillo Carrión, quien realizó un giro intempestivo sin respetar la prelación de la vía ni utilizar las señales direccionales, lo cual fue consignado en el informe de tránsito como hipótesis del siniestro, la desobediencia de señales de tránsito (código 112) y el giro brusco con o sin señalización (código 122) por parte del automotor.
Producto del accidente, el señor Paniagua Bermeo sufrió fractura de diáfisis de tibia derecha, contusión en otras zonas no especificadas y herida suturada en el pie, lesiones que requirieron intervención quirúrgica, incapacidad de sesenta días y un prolongado proceso de recuperación donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 31 de julio de 2019, calificó una pérdida de capacidad laboral del 18.6%.
Para la fecha de los hechos, el señor Paniagua se desempeñaba como trabajador independiente en el sector de la construcción de obra blanca, con ingresos mensuales aproximados de $1.333.333, actividad que abandonó por las secuelas del accidente, afectando el sustento de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente, quien se encontraba en periodo de gestación y su hijo.
Indicó que, como consecuencia del accidente debió cambiar de actividad laboral, dedicándose actualmente a la venta de muebles, lo que disminuyó sus ingresos. También refirió afectaciones psicológicas como estrés postraumático y ansiedad generalizada, con repercusiones negativas en su vida personal y familiar. CONTESTACIÓN 2 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público.- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A 2.
Se opuso a las pretensiones e indicó como excepciones de mérito «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD», «RUPTURA DEL NEXO CAUSAL»; «VIOLACIÓN DEL DEBER OBJETO DE CUIDADO»; «INEXISTENCIA DEL DAÑO»; «AMPARO DEL ASEGURADOR»; «DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO»; «LA OBLIGACIÓN QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA No. 10005089 DE DICHO CONTRATO» y «EXCEPCIÓN GENÉRICA».
Sostuvo que no existen pruebas suficientes que acrediten el daño, la causa y el nexo de causalidad, y sostuvo que el conductor del vehículo actuó conforme a las normas de tránsito, circulando en su carril y en un tramo plano de la vía, sin evidencia de negligencia, impericia o imprudencia. Añadió que la motocicleta excedía el límite de velocidad permitido en zonas urbanas, conforme al artículo 106 de la Ley 769 de 2002, y que los perjuicios alegados carecen de respaldo técnico o documental..- FARAÓN excepciones de ARNOLDO mérito CASTILLO «CONCURRENCIA DE CARRIÓN3.
Señaló como ACTIVIDADES PELIGROSAS»; «CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO»; «TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO»; «INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN LOS PERJUICIOS MATERIALES RECLAMADOS»; «ESTIMACIÓN EXCESIVA DEL DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE FUTURO, DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN»; «CONCURRENCIA DE CULPAS». En lo que interesa al recurso de apelación, precisó que no existen pruebas objetivas que respalden la cuantificación de los perjuicios, tanto materiales como morales, y que la estimación realizada por el demandante es excesiva y carece de fundamento técnico o legal; además, no existe prueba de la actividad laboral anterior al accidente de tránsito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 2 Cuaderno primera instancia, PDF 5. 3 Cuaderno primera instancia, PDF 1, páginas 418 a 427. 4 Cuaderno primera instancia, PDF 28. 3 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 10 de marzo de 2021, el juez de primera instancia declaró civilmente responsable al señor Faraón Arnoldo Castillo Carrión por los perjuicios ocasionados a Cristian Humberto Paniagua Bermeo e Irma González González, derivados del accidente de tránsito.
En consecuencia, ordenó al demandado y a la compañía aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A. el pago solidario de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación acreditados en el expediente. Respecto al señor Paniagua Bermeo, se reconoció como lucro cesante la suma de $150.961.389, calculada con el valor señalado en el juramento estimatorio indexado a la fecha de la sentencia y además, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y otros 40 salarios mínimos por afectación a la vida de relación. En cuanto a la señora González González, le reconoció un perjuicio moral equivalente a 20 salarios mínimos, atendiendo el sufrimiento experimentado durante el embarazo, la ausencia de apoyo de su cónyuge y la necesidad de asumir el rol de proveedora del hogar.
Para fundamentar la responsabilidad citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las pruebas obrantes en el plenario, especialmente la videograbación del accidente de tránsito, concluyendo que la causa determinante fue el giro intempestivo del demandando, invadiendo el carril contrario, sin que se acreditara la concurrencia de culpas o el exceso de velocidad de la motocicleta que contribuyera al daño. Sobre los perjuicios tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que determinó una disminución de la capacidad laboral del 18.5%. y la certificación suscrita por Juan Carlos Álvarez, que acredita el pago de $4.000.000 por labores de obra blanca entre septiembre y diciembre de 2018, conforme el artículo 244 del Código General del Proceso, presumiendo su autenticidad y siendo prueba sumaría al no existir objeción del juramento estimatorio para concluir el valor de los perjuicios señalados por el apoderado de la parte demandante; en cuando a los perjuicios inmateriales, se descartó cualquier afectación en favor del menor de edad, porque no había nacido al momento del accidente, y respecto de los otros demandantes, para el reconocimiento de daños morales y vida de relación, valoró los interrogatorios contrastados con el dictamen psicológico, que aunque no se basó exclusivamente en la historia clínica, analizó la relación familiar y social del 4 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público actor, la imposibilidad de practicar fútbol, los cambios en la personalidad, las limitaciones en el ámbito laboral, los padecimientos médicos y la imposibilidad de acompañar a su esposa durante el embarazo.
EL RECURSO5 En los términos de la Ley 2213 de 2022 la parte demandada, formuló los reparos a la tasación de los perjuicios, sustentados ante esta instancia, en los siguientes términos:.- FARAÓN ARNOLDO CASTILLO CARRIÓN. En relación con el lucro cesante, cuestionó la base utilizada para su cálculo, señalando que el monto mensual de $1.333.333 derivado de una certificación de contrato de obra no reflejaba con precisión los ingresos reales del demandante.
Alegó que dicho contrato solo cubría el periodo comprendido entre septiembre y diciembre, por un valor total de $4.000.000, lo que permitiría estimar un ingreso mensual máximo de $1.000.000. Refutó además la validez de la certificación, argumentando que no se acreditó que el actor percibiera ingresos superiores al salario mínimo, y que en audiencia él reconoció no tener claridad sobre el monto exacto de sus ingresos en el año 2019.
Solicitó, en consecuencia, que el cálculo del lucro cesante se realice con base en el salario mínimo legal vigente. Respecto de los perjuicios morales, el apelante sostuvo que la cuantificación carece de justificación suficiente. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la cual establece que la tasación de daños no patrimoniales debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad, considerando que no fue analizada la gravedad de la lesión, las condiciones particulares de la víctima y entorno, en comparación con otros casos, considerando la suma reconocida como desproporcionada..- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., centró la apelación en la concurrencia de culpas y la excesiva cuantificación de los perjuicios.
En cuanto a la responsabilidad, sostuvo que debía valorarse la conducta del 5 Cuaderno primera instancia, PDF 29. 5 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público conductor de la motocicleta, quien, aunque transitaba por su carril, lo hacía presuntamente a una velocidad superior a la permitida, lo que habría impedido una maniobra de frenado eficaz y contribuido a la ocurrencia del siniestro.
Según la apelante, esta circunstancia incidiría en la determinación del daño y justificaría una distribución de responsabilidad. Respecto a la tasación del lucro cesante, la aseguradora cuestionó la base salarial utilizada, señalando que no puede fundarse exclusivamente en los ingresos percibidos durante los últimos cuatro meses del año anterior al accidente, sin acreditarse afiliación al sistema de seguridad social o declaración de renta, debiendo calcularse con el salario mínimo legal mensual vigente.
Además, objetó la credibilidad de la certificación aportada por un tercero, la cual no fue ratificada en audiencia. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales manifestó que no existe prueba suficiente que permita establecer la existencia de una afectación relevante, y si bien el perjuicio moral y vida de relación puede valorarse mediante indicios y reglas de la experiencia, es indispensable que la indemnización guarde proporción con la gravedad de la afectación. Finalmente, en la sustentación de la alzada, la aseguradora hizo referencia a la disponibilidad del valor asegurado conforme a la póliza No. 10005089 suscrita entre Faraón Arnoldo Castillo y AXA Colpatria Seguros S.A., sin embargo, este aspecto no fue objeto de reparo en la impugnación presentada ante el juez de primera instancia. LA RÉPLICA En relación con los argumentos expuestos por los demandantes, se advierte que no existe prueba que acredite exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta.
Por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el accidente fue causado por la falta de previsión del demandado, quien realizó un giro brusco sin verificar si por el carril contrario se aproximaba otro vehículo, conducta que, según el informe oficial de tránsito, constituye una infracción. 6 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Respecto a la supuesta tasación excesiva del lucro cesante, se precisa que la certificación expedida por el señor Juan Carlos Álvarez Guzmán acredita el valor que devengaba el actor al momento de los hechos.
Dicha certificación no fue objetada ni se controvirtió el juramento estimatorio, lo cual fue tenido en cuenta por la a quo para la condena. No obstante, en caso de no acogerse dicha certificación, deberá aplicarse la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo los factores prestacionales correspondientes. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, estos se encuentran justificados mediante el dictamen psicológico rendido por la profesional Hada Luz García Méndez, quien señaló las afectaciones sufridas por el demandante en el ámbito laboral, derivadas del accidente de tránsito.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Aclaración preliminar. En la sustentación de la alzada Axa Colpatria Seguros S.A. hizo referencia a tópicos nuevos que no fueron objeto de reparo concreto en primera instancia, refiriéndose ahora a la disponibilidad del valor asegurado en relación con la póliza No. 10005089 contratada por Faraón Arnoldo Castillo Carrión. Atendiendo que estos aspectos no fueron plateados en primera instancia, ni en el escrito de apelación o en la audiencia correspondiente, no es procedente su análisis en esta etapa procesal, porque la sustentación del recurso debe ceñirse estrictamente a los reparos formulados contra la decisión apelada, conforme el artículo 332, numeral 3°, incisos 2° y 3° del Código General del Proceso, como lo explicó la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: 7 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales»6.
Problema jurídico. De acuerdo con los reproches de la alzada, el objeto de estudio se centrará en establecer, 1) si deben declararse prósperas las exceptivas relacionadas con la concurrencia de culpas; 2) examinar sí las condenas impuestas por el a quo son excesivas. Solución al problema jurídico. En el contexto jurídico colombiano, la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas está contempladas en el artículo 2356 del Código Civil, el cual establece una presunción de responsabilidad en favor de la víctima, facilitando su carga probatoria y eximiéndola de la necesidad de probar la imprudencia o negligencia en la ocurrencia del accidente.
Así, la victima solo deberá demostrar 1) la conducta o actividad peligrosa, 2) la existencia del daño y 3) la relación de causalidad; y por su parte, para que el agente se libere de la responsabilidad indemnizatoria, deberá destruir el nexo de causalidad a través de una causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima; siendo la discusión desde el ámbito de la causalidad y no culpabilidad, pues «(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume (…)» (CSJ SC 3862 de 2019).
De ahí que, cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, no resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas, de suerte que se continua en la comprobación del daño como requisito consecuencial, el vínculo de causalidad y la causa extraña para la exoneración de la obligación 6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15304 de 2016 8 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público indemnizatoria;
Este análisis debe resolverse desde el campo objetivo de las conductas tanto del lesionado como el agente de la generación del daño, «mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria»7; considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, el tipo de rol peligroso haciendo un parangón de la actividad y cual presenta mayor riesgo, sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad, entre otros factores.
De esta forma se determinará la causa del perjuicio y su injerencia en la producción del agravio, y si ésta resulta suficiente para condenar de manera plena, exonerar al demandado del deber de reparación, o, en tanto sea parcialmente suficiente, reducir el valor de la indemnización, dependiendo del grado de incidencia del comportamiento de la víctima en la realización del resultado lesivo.
Con relación a la causalidad como elemento esencial de este tipo de responsabilidad, tuvo la oportunidad de puntualizar la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 002 de 2018: «(…) la causa adecuada impone al juzgador acudir a las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, para establecer, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta la previsibilidad objetiva o subjetiva, a consecuencia de lo cual «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud».
(…) El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non, cuyo objeto es determinar los hechos o actuaciones -activas o pasivas- que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material o fáctico del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecerse las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.
Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía». 7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de 14 de diciembre de 2006 – radicado No. 1997-03001-01 y SC 2107 de 2018. 9 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ahora, de acuerdo con el punto de discusión, el artículo 2357 del Código Civil consagra la figura de concurrencia de culpas o incidencia causal, que impone la reducción de la indemnización sí quien sufre la lesión se expone imprudentemente.
Al respecto véase la sentencia SC 4232 de 2021, reiterando la sentencia SC5125 de 2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia8. En el Sub lite es pacífico que el ejercicio de la conducción de automotores conforme lo refiere la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, así como la Ley 769 de 2002, corresponde a una actividad peligrosa, actividad que sin duda era ejercida por el señor Faraón Arnoldo Castillo Carrión, conductor del vehículo de placa NER576, como por el señor Cristian Humberto Paniagua Bermeo, conductor de la motocicleta de placa RBZ60A.
Tal circunstancia fue respaldada por los interrogatorios rendidos por los involucrados, así como por el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, la fijación fotográfica y el informe de accidente de tránsito No. 000718 del 7 de diciembre de 2018, que da cuenta de los vehículos siniestrados, aspecto que no es objeto de controversia.
Sobre el daño en la humanidad de Cristian Humberto Paniagua Bermeo conductor de la motocicleta, en el informe de policía del accidente de tránsito da cuenta en la descripción de las lesiones «FRACTURA EN TIBIA PIERNA DERECHA Y TRAUMA EN PIE IZQUIERDO»; información fue corroborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el informe pericial de clínica forense emitido por la Unidad Básica de Garzón el 22 de enero de 2019, en el que el examinado relató que el día 7 de diciembre de 2018, a las 3:30 p.m., en el barrio Las Mercedes, un automóvil realizó un giro inesperado y lo impactó, causándole las lesiones mencionadas y al examen médico legal «Miembros inferiores: CICATRIZ QUIRÚRGICA DE 6 X 1 CM EN RODILLA DERECHA, MÚLTIPLES ABRASIONES CON COSTRA HEMÁTICA EN LA REGIÓN ANTRIOR DE LA PIERNA, EDEMA DE TOBILLOS, APOYADO POR MULETAS», y como análisis, interpretación y conclusiones una incapacidad médico legal 8 «La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores deter minantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación» 10 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público provisional de 60 días, requiriendo su regreso en 90 días, con secuelas médico legales para determinar.
El nuevo examen fue realizado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Garzón el 10 de abril de 2019, evidenciado «CICATRIZ QUIRURGICA DE 6 X 1 CM EN RODILLA DERECHA, CICATRICES MÚLTPLES DE COLOR ROJIZO EN LA REGIÓN ANTEIROR DE LA PIERNA, OSTENSIBLE DEFORMANTE, MARCHA ACEPTABLE, SENSIBILIDD Y FUERZA SIN ALTERACIONES.
RESTO DEL EXAMEN SIN LESIONES», concluyendo en el examen médico legal definitivo de 60 días y como secuelas «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio». La historia clínica del Hospital San Vicente de Paúl complementa esta información, registrando diagnóstico de fractura diafisaria desplazada de tibia derecha, herida en región de maléolo medial del tobillo derecho y traumatismo por accidente de tránsito.
Se practicó tratamiento quirúrgico de reducción abierta con osteosíntesis, con egreso hospitalario el 9 de diciembre de 2018. Posteriormente, se realizaron controles médicos y sesiones de rehabilitación entre enero y marzo de 2019, evidenciando evolución favorable, aunque persistía el uso de muletas y tratamiento terapéutico para el dolor, y la calificación de pérdida de capacidad laboral del 18,6%, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Así las cosas, esta colegiatura concluye que como consecuencia directa de la colisión se produjo un daño físico en la integridad del señor Paniagua Bermeo, representado lesiones tipo localizadas en su extremidad inferior derecha, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
Ahora, en cuanto el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado sobre el cual la parte pasiva fundamenta la concurrencia de culpas, en virtud de la velocidad de la motocicleta, el informe policía del accidente de tránsito No. 00718 evidencia de la características de la vía que es recta, doble sentido, una calzada, dos carriles, superficie en asfalto, estado buena, sin iluminación artificial, con señales horizontales de línea amarilla continua, línea de borde blanca, visualidad normal y donde señaló como hipótesis del 11 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público accidente de tránsito, causante el vehículo No. 1, es decir del automotor al desobedecer señales de tránsito y girar bruscamente con o sin indicación. La videograbación del accidente confirmó que el vehículo automotor, identificado como vehículo No. 1, se desplazaba en sentido sur-norte, mientras que la motocicleta, vehículo No. 2, lo hacía en sentido norte-sur, transitando por su carril.
El automotor realizó un giro intempestivo hacia la izquierda, invadiendo el carril contrario y colisionando con la motocicleta que chocó con el costado derecho del carro. Esta maniobra se ejecutó sin detener la marcha, sin señal direccional y desobedeciendo la doble línea amarilla continua, lo que sorprendió al conductor de la motocicleta quien no tuvo oportunidad de evitar el impacto.
El video no evidencia exceso de velocidad por parte de la motocicleta, ni se observa que esta superara los límites permitidos, por lo que no puede afirmarse que una menor velocidad hubiese evitado el accidente. Por el contrario, se constata que el giro del automotor fue intempestivo, sin luz direccional, en zona prohibida y sin prever la presencia de otro vehículo, como lo reconoció el propio demandado en su interrogatorio al manifestar que no se percató de la motocicleta.
La fijación fotográfica realizada por la Fiscalía, aportada como prueba de oficio por el juzgado, confirma la existencia de línea amarilla continua en el lugar del accidente, lo cual refuerza la prohibición de realizar giros en ese punto. En este sentido el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 que señala la obligatoriedad de que los vehículo transiten por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y «atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce», asimismo, los artículos 66, 67 y 110 de la misma ley establecen la obligación de detener el vehículo en giros sin prelación, sin semáforo, utilizar señales direccionales con antelación suficiente y acatar las marcas sobre el pavimento como señales de tránsito horizontales de obligatorio cumplimiento, las que NO cumplió el conductor demandado, quien invadió el carril contrario de manera sorpresiva, al hacer el giro a la izquierda prohibido por la señal horizontal marcada en la carretera, doble línea amarilla continúa, que según el Manual de Señalización Vial para el año 20159, anterior al accidente de tránsito, señala: 9 https://web.mintransporte.gov.co/jspui/handle/001/10486 12 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «3.9.2.
Significado de la forma y ancho de las líneas longitudinales ● Una línea doble indica el máximo nivel de restricción o restricciones especiales. ● Una línea continua significa que ningún conductor con su vehículo debe atravesarla ni circular sobre ella, y cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, significa que no se debe circular por la izquierda de ella.
(…) 3.11.3. Líneas centrales continuas dobles que separan flujos opuestos Las líneas centrales continuas dobles consisten en dos líneas amarillas paralelas claramente separadas. Ver Figuras 3-9 y 3-12. Se emplean en calzadas con doble sentido de tránsito, en donde la visibilidad en la vía se ve reducida por curvas, pendientes u otros, impidiendo efectuar adelantamientos o virajes a la izquierda en forma segura en ambas direcciones».
Tesis que se refuerza con el concepto No. 20241340822971 de 16 de julio de 2024 expedido por la Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, que concluyó: «Bajo este contexto, en las vías de doble sentido de tránsito en las que existe doble línea amarilla central continua de separación de estos flujos vehiculares, la maniobra de giro a la izquierda, está expresamente prohibida en las normas de tránsito, por consiguiente, bajo cualquier circunstancia dicha maniobra constituye per se, una infracción a las normas de tránsito, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 769 de 2002, en el que se señala que “Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales.
Y sus indicaciones deberán acatarse.”»10. En consecuencia, la maniobra ejecutada por el demandado constituye una infracción directa a las normas de tránsito, siendo esta la causa eficiente del accidente. La hipótesis de la aseguradora sobre el exceso de velocidad de la motocicleta carece de sustento probatorio. El conductor Cristian Humberto Paniagua Bermeo afirmó en juicio que transitaba a baja velocidad, declaración que no fue controvertida por el demandado ni desvirtuada por el video, ni dictamen pericial que analizó las fuerzas del impacto, la posición final de los vehículos o el punto de colisión, y en ausencia de estos elementos objetivos, no es posible sostener la concurrencia de culpas.
Por tanto, esta Sala concluye que la conducta del demandado, consistente en realizar un giro prohibido, intempestivo y sin señalización, fue 10 Negrilla fuera de texto. 13 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público determinante en la producción del daño, sin que exista prueba que permita atribuir al demandante una conducta concausal.
En consecuencia, no se configura concurrencia de culpas, y la responsabilidad por el accidente recae exclusivamente en el demandado. Condenas: perjuicios y su cuantificación De entrada, la Juez manifestó suficiente el juramento estimatorio al no haber sido objetado y existir prueba sumaria que acreditara su monto, sin embargo, pasó por alto que «esa falta de acreditación del daño no se suplía con el juramento estimatorio ya que el artículo 206 del Código General del Proceso solo alude a que se constituye en «prueba del monto del perjuicio» pero «no a su causación, por ende, su existencia no exime al demandante probar o acreditar el perjuicio alegado»»11.
Máxime cuando la Corte Suprema de Justicia ha precisado para los perjuicios materiales relacionados con el lucro cesante unos cálculos objetivos, que deben ser verificados por el a quo, y para los inmateriales, unos máximos y el deber de especificar la razón y proporcionalidad bajo los principios propios que gobiernan el daño: «En esta cuantificación, según el precepto16 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 283 ya citado, deben considerarse «los principios de reparación integral y equidad», y observarse «los criterios técnicos actuariales».
(I) La reparación integral busca que «el agraviado [sea] restituido al estado anterior de la conducta dañosa», huelga decirlo, busca «dejar a la víctima en forma similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales» (SC4703-2021), para lo cual deberán reconocerse «todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado», sin «sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento» (negrilla fuera de texto, SC9193-2017).
(II) La equidad «se caracteriza porque escudriña las específicas circunstancias que rodean el conflicto y propugna por resolverlo desde un enfoque de la justicia del caso» (SC155-2023), al cual se acude, en particular, «como última posibilidad», para «imponer una condena razonable, atendiendo a las circunstancias del caso», cuando el interesado no pudo «acreditar el valor de la afectación que sufrió con ocasión del hecho culposo» (SC12562022).
(III) Los criterios técnicos actuariales son «parámetros objetivos» (SC5062022), fundados en las ciencias matemática, financiera o estadística, empleados para la cuantificación de los daños por medio de fórmulas o 11 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 168 de 2023. 14 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público procedimientos, como sucede con la actualización de la pérdida de poder adquisitivo del dinero o el reconocimiento de intereses, entre otros.»12 a) Lucro cesante consolidado y futuro a favor de CRISTIAN HUMBERTO PANIAGUA BERMEO: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que el lucro cesante actual corresponde a la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará13.
En atención a la controversia suscitada respecto de la liquidación del perjuicio material reclamado, la Sala considera necesario precisar que no se tomará como parámetro la incapacidad médico legal de 60 días determinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; si bien dicho informe pericial evidencia que el demandante sufrió una afectación física que ameritó un periodo de recuperación, no puede equipararse esta incapacidad médico legal con la incapacidad laboral expedida por un profesional de la salud en el marco de la atención médica.
La incapacidad médico legal constituye un criterio clínico con fines jurídicos, orientado a establecer la gravedad del daño y el tiempo estimado de recuperación, sin considerar la ocupación del afectado ni sus funciones laborales específicas, en contraste, la incapacidad laboral tiene como propósito reconocer al trabajador las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de una enfermedad o accidente, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Por tanto, aunque el informe de medicina legal acredita la existencia de una lesión que debe ser reparada, resulta insuficiente para determinar el tiempo de cesación efectiva en el trabajo y, por ende, establecer el monto del lucro cesante. Así lo ha precisado el propio Instituto Nacional de Medicina Legal, al señalar que la incapacidad médico legal no tiene fines laborales y que, 12 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC072 de 2025.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC11575-2015. 31 ago. 2015. Rad. 2006-00514-01. Reiterada en STC11416-2019 y STC11857-2020. 13 15 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público para obtener una incapacidad laboral válida, el afectado debe acudir a su entidad promotora de salud (EPS).
Ahora, sobre controversia por parte de los demandados respecto del ingreso base utilizado para la liquidación del perjuicio, la cual se fundamentó en la certificación expedida por el señor Juan Carlos Álvarez Guzmán, donde se afirma que: «Que el señor CRISTIAN HUMBERTO PANIAGUA BERMEO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.851.743, realizó entre los meses de septiembre a diciembre del año 2018, construcción de muebles drywall, pintura y remodelación del inmueble ubicado en la carrera 4 c No. 2c 15, barrio Reservas del Oriente del municipio de Garzón Huila, a través de un contrato de obra, devengando una remuneración total de $4.000.000».
Para el efecto señala la parte pasiva que dicho corto periodo no puede ser suficiente para superar la presunción del salario mínimo y además, que de tomarse en cuenta, debe ser por un salario de $1.000.000 atendiendo el cálculo de los meses de trabajo y el valor cancelado. No obstante, la Corporación observa que el documento aportado carece de elementos detallados que permitan establecer con claridad si el monto corresponde a ingresos netos, si incluye costos de materiales, si fue ejecutado por una sola persona o por varios trabajadores, o si refleja un salario variable propio de la actividad independiente; en consecuencia, bajo las reglas de la sana crítica dicha certificación no es una prueba idónea que permita superar la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, pues «en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo.
En caso contrario, se impone «rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido»»14.
Es así que, la certificación per se carece de claridad e identificación suficiente de los conceptos para estimar la suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y no puede, como equivocadamente lo señaló la Juez, 14 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 20950 de 2017. 16 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público limitarse al juramento estimatorio no objetado, pues el mismo no exime al juzgador de su deber de valorar la prueba conforme al principio de reparación integral, evitando el enriquecimiento sin justa causa atendiendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación de la víctima, la intensidad del daño y demás factores relevantes según el arbitrio judicial ponderado.
Por tanto, la estimación del perjuicio no puede fundarse únicamente en la ausencia de objeción al juramento ni en la indexación matemática de una suma global, sino en la valoración probatoria conforme a los criterios jurisprudenciales. Así las cosas, el salario base de liquidación lo será el mínimo legal mensual vigente15; ahora, si bien la Corte Suprema ha señalado el incremento del 25% que corresponde a las prestaciones sociales16, no es procedente cuando «no se desprende nítidamente que la prestación de servicios de la reclamante se encuentre amparada en un contrato de trabajo» 17, como en el sub lite.
Finalmente, respecto de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima y de las consecuencias dejadas por el accidente de tránsito donde resultó lesionado, así como la historia clínica, diagnósticos, incapacidades, atenciones médicas, etc., ingresó en legal forma la evaluación de la pérdida de su capacidad laboral donde el señor Cristian Humberto Paniagua Bermeo fue valorado por la Junta de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral del Huila, donde calificó el origen común producto de un accidente de tránsito, con fecha de estructuración el 7 de diciembre de 2018 [coinciden con el accidente de tránsito] y con pérdida de la capacidad laboral en 18.6%; asimismo Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Garzón practicado el 10 de abril de 2019 evidenciado en el examen médico concluyendo en el examen médico legal definitivo de 60 días y como secuelas «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio». 15 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 4703 de 2021: «11.2.2.
El artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende “el daño emergente y lucro cesante”. Este último concita en esta oportunidad la atención de la Sala. Se define como la “ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento».
La estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral. Para la Corte «una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente»». 16 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 2498 de 2018. 17 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2498 de 2018. 17 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Puestas así las cosas, para la liquidación del lucro cesante se tendrán en cuenta los siguientes datos: a) Fecha del accidente 7 de diciembre de 2018; b) Fecha de nacimiento de la víctima directa Cristian Humberto Paniagua Bermeo 10 de febrero de 1989; c) Invalidez parcial de 18.6% con fecha de estructuración 7 de diciembre de 2018; d) Edad de la víctima en el momento del accidente 29 años, 9 meses y 26 días; e) Salario base de la liquidación será el mínimo legal mensual vigente de esta anualidad, que para el año 2025 corresponde a la suma de $1.423.50018, en virtud de la actualización del valor a la fecha presente de la liquidación, aplicando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; y f) el reconocimiento se extiende por el tiempo de la vida probable, conforme las tablas de supervivencia de la Superintendencia Financiera (Resolución 1555 de 2010)19.
Se aclara que el lucro cesante como retribución del daño no se pierde porque el actor siga ejerciendo alguna actividad, pues recuérdese que no perdió más del 50% de su capacidad, por el contrario, además de preservar su existencia, se redujo su capacidad laboral y ya no puede percibir los ingresos a los que estaba acostumbrado en condiciones de normalidad20.
Así las cosas, efectuada las fórmulas matemáticas previstas por la Corte Suprema de Justicia para la liquidación de este ítem, en especial la sentencia reciente SC1343 de 2025 para calcular el lucro cesante consolidado, correspondiente al lapso transcurrido entre la fecha del accidente de tránsito el 07 de diciembre de 2018 y el día 31 de agosto de 2025, último día del mes anterior a la emisión de esta providencia, se debe aplicar la fórmula actuarial adoptada por el precedente de la Corte Suprema de Justicia, dando un valor de: CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA (VENCIDA) AÑO MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 08 31 IPC - Final Fecha de Nacimiento: 1989 02 10 Sexo: Fecha en que ocurrieron los hechos: 2018 12 07 IPC - Inicial M 150,99 Edad: 29,83 100,00 18 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 1343 de 2025. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10103719/atencion-y-servicios-a-la-ciudadaniatramites-y-servicios-certificadosen-lineatablas-de-mortalidad-10103719/ en concordancia SC 072 de 2025: « El número de años de la esperanza de vida debe acreditarse dentro del proceso; sin embargo, en ausencia de probanzas, es dable acudir a «las tablas de supervivencia expedidas… [por] la Superintendencia Financiera de Colombia» (SC16690-2016, SC18146-2016, SC2498-2018 y SC4966-2019), en particular, a la «Resolución 1555 de 2010, por la cual la Superintendencia Financiera actualizó las ‘tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres’ a utilizar las ‘entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, del Sistema General de Riesgos Profesionales y las aseguradoras de vida, para la elaboración de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos’» (SC8219-2016).» 20 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-072 de 2025. 19 18 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de $ 781.242 hechos Ingreso Mensual Indexado: $ 1.423.500 Más 25% Prestaciones sociales $0 Total Ingreso Mensual Actualizado $ 1.423.500 (%) Perdida de la capacidad laboral 18,60% Factor de Incapacidad: $ 264.771 Periodo Vencido en meses: 80,83 INDEMNIZACIÓN DEBIDA ACTUAL: $ 26.146.391 De igual manera, para calcular el lucro cesante futuro, se debe tener en cuenta el tiempo que transcurrirá entre el mes en que se emite la sentencia y la fecha en que la persona perdería el derecho, que, en caso de lesiones, corresponde al hito final del cómputo de su vida probable, descontando las mensualidades ya reconocidas al calcular el lucro cesante pasado o consolidados; en consecuencia, el cálculo de la renta futura es: CÁLCULO DEL PERIODO FUTURO O ANTICIPADO Fecha final expectativa de vida: AÑO MES DÍA corre desde la fecha de la 2070 3 13 sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 08 se toma de la tabla de 31 mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Factor de Incapacidad: $ 264.771 Periodo Futuro en meses: 534,77 INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 50.346.109 Es así que, en ejercicio de la liquidación, el valor del lucro cesante al que efectivamente tendría derecho Cristian Humberto Panigua Bermeo a causa de la disminución de capacidad laboral, ascendería a la suma total de: $76.492.500, valor actualizado al año 2025 y que deberá modificarse en virtud de la apelación de este concepto. b) Perjuicios extrapatrimoniales a favor de CRISTIAN HUMBERTO PANIAGUA BERMEO e IRMA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Los demandados cuestionaron la sentencia del a quo por desconocer los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte 19 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Suprema de Justicia para la tasación de los daños extrapatrimoniales, controvirtiendo su cuantía. Al respecto, en reciente pronunciamiento la alta Corporación en sentencia SC072 de 2025 actualizó los montos orientadores para la valoración de los daños extrapatrimoniales, con el propósito de guiar a los jueces de instancia en el ejercicio de su arbitrio judicial.
Dichos criterios buscan compensar las afectaciones emocionales sufridas por la víctima y sus allegados como consecuencia del hecho dañoso: «En lo que hace a la cuantificación del daño moral, esta Corporación, en cumplimiento de su misión unificadora de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta periódicamente en sus pronunciamientos, los cuales amén de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la indemnización de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la fijación de los importes cuyo pago deban ordenar por este concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento… La debida observancia de los valores máximos fijados por la Sala de Casación se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de relación, donde los falladores deben atender la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis (negrilla fuera de texto, SC3728-2021) (CSJ, SC072-2025)».
Así las cosas, la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales debe observar los valores máximos fijados por la jurisprudencia, incluyendo el daño moral y el daño a la vida de relación, conforme a los precedentes vigentes. La responsabilidad civil tiene como finalidad la reparación del daño, no la generación de beneficios desproporcionados, por lo que el monto reconocido debe guardar coherencia con los parámetros jurisprudenciales y las condiciones fácticas del caso.
En relación con el daño moral, la providencia actualizó los criterios orientadores para su tasación y estableció como parámetro máximo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), con porcentajes indicativos según el tipo de afectación, señalando el 100% de dicho valor para casos de lesiones corporales o mentales graves, para la persona directamente afectada y sus padres; el 60% en caso de pérdida parcial de un órgano sensorial para el afectado y el 33% para su hijo; y el 50% por deformidad facial para el afectado y el 33% para su hijo. 20 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La afectación moral debe entenderse como el conjunto de dolores, padecimientos y aflicciones que inciden en la esfera íntima del individuo y terceros, en su dimensión emocional y social, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que se trata de un pesar que se manifiesta en el alma de quien lo padece, al margen de sus consecuencias externas21.
En el caso del señor Cristian Humberto Paniagua Bermeo, se acreditó mediante dictamen pericial que el accidente de tránsito le generó restricciones físicas con repercusiones en su esfera mental. El informe psicológico evidenció alteraciones en el estado de ánimo, disminución del deseo sexual, reducción en la práctica de actividades deportivas y sociales, alteraciones del sueño, dolor persistente en la extremidad inferior derecha, y síntomas compatibles con estrés postraumático y ansiedad en nivel alto, agravados por la situación económica y el embarazo de su compañera permanente para la época del accidente de tránsito.
La psicóloga concluyó un nivel de afectación medio-alto, situación que no fue desvirtuada y por el contrario, la perito Hada Luz García Méndez enseño credibilidad en su dicho, basado en métodos propios de la psicología y corroboración con otros medios como la historia clínica y declaración de terceros, como Luz Miryam Bermeo (mamá), Diana Mercedes Paniagua (Hermana), Robert Nomelín Trujillo (amigo), Juan Álvarez Guzmán (empleador antes del accidente) y Oscar Jair Puentes Ramírez (actual empleador).
Por su parte, Irma González González, compañera permanente del afectado, manifestó haber sufrido angustia emocional durante su embarazo en razón del accidente, la hospitalización, cirugías y terapia de su compañero sentimental, incluso reseñó que el día del accidente del susto «mancho sangre» y su embarazo fue catalogado como de alto riesgo.
A pesar de ello, debió asumir responsabilidades económicas ante la imposibilidad de trabajar de su pareja, lo que incrementó su carga emocional. Si bien resulta evidente la necesidad de reconocer el daño moral derivado del accidente de tránsito sufrido por el señor Cristian Humberto Paniagua 21 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC088 de 1994;
SC4703 de 2021 y SC072 de 2025. 21 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Bermeo, la Sala considera que el monto fijado por el a quo excede los valores que, en casos de mayor gravedad, ha establecido la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia22. En efecto, para lesiones más graves como la pérdida de un órgano sensorial o la deformidad facial, se han reconocido porcentajes del 50% y 60% respectivamente del parámetro máximo, equivalentes a 50 y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
En contraste, la lesión sufrida por el señor Paniagua Bermeo en su extremidad inferior derecha, le generó una pérdida de capacidad laboral del 18.6%, que no alcanza la misma magnitud ni gravedad de las referidas afectaciones. Por tanto, en aras de mantener la proporcionalidad y coherencia jurisprudencial, se reduce el reconocimiento por este concepto a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para el afectado directo y se mantiene en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para su compañera permanente.
Finalmente, en lo que respecta al daño a la vida de relación — actualmente denominado por la Corte Suprema de Justicia como daño al agrado—, esta alta Corporación ha fijado como parámetro máximo la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), señalando que, evaluadas las particularidades del caso, debe establecerse una indemnización proporcional a la afectación sufrida23.
Conforme lo expuesto en la sentencia SC072 de 2025, dicho perjuicio se configura por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar actividades de recreación, sosiego o incluso aquellas esenciales de la vida cotidiana, como caminar, levantarse, controlar esfínteres, entre otras, como consecuencia de un hecho contrario a derecho.
En el caso del señor Paniagua Bermeo, se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 18.5%, con dificultades en la marcha y restricciones para realizar actividades que antes le eran habituales. Según lo indicó la psicóloga en el dictamen pericial, se evidenció un cambio significativo en su estado de ánimo, imposibilidad para practicar fútbol —actividad que compartía con amigos, el cuidado de sus sobrinos, disminución del deseo sexual y afectación en su relación de pareja, todo ello derivado de una alteración en su esfera mental que no ha logrado superar.
Aunque se contempla la posibilidad de mejoría mediante 22 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC072 de 2025. 23 Ibidem 22 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público tratamiento, no se acreditó la existencia de uno que garantice la superación de dichas afectaciones.
En atención a lo anterior y la proporcionalidad, conforme a precedentes jurisprudenciales como la sentencia SC5686-2018, en la que se reconoció afectaciones en partes del cuerpo distintas al rostro o a la pérdida de sentidos condenas entre el 3% y el 15% del parámetro máximo, la Sala considera ajustado modificar y reconocer por este concepto la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), respetando así la proporcionalidad frente a otros casos de mayor gravedad y la actualización conforme al poder adquisitivo vigente, que no afectan al apelante único.
Es pertinente aclarar que, si bien esta Corporación tomó como base la actualización de los perjuicios conforme a la sentencia SC 072 de 2025 de la Sala de Canción Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la misma no sobrepasa el límite de $72.000.000 señalado para la época de la sentencia de primera instancia, es proporcional al daño y la actualización de las sumas de dinero.
Máxime cuando el a quo en primera instancia fijó los perjuicios extrapatrimoniales en salarios mínimos legales mensuales vigentes. COSTAS Sin condena en costas, por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación (Art. 365-2 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en relación con la condena de perjuicios, los que quedarán así: 23 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A favor de Cristian Humberto Paniagua Bermeo, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $26.146.391, y lucro cesante futuro la suma de $50.346.109, para un total de $76.492.500. A favor de Cristian Humberto Paniagua Bermeo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, daño moral 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y vida de relación 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a la fecha de pago. A favor de Irma González González, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, vida de relación 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a la fecha de pago.
En lo demás queda incólume.
TERCERO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 24 41298-31-03-001-2019-00134-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c408c2893f59ca690993291cacada0a25793090cd34fff12bac1637b7a000 2e8 Documento generado en 29/09/2025 03:19:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 41298-31-03-001-2019-00134-01