Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00071-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 038 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Ibagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL promovido por BENJAMIN HERNAN OSPINA CEDANO contra MARTHA CECILIA ROJAS GUZMAN RADICADO: 73001-31-10-002-2022-00071-02

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada principal y demandante en reconvención, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué el día 29 de noviembre de 2023, dentro el proceso de divorcio de matrimonio civil, promovido por BENJAMIN HERNAN OSPINA CEDANO contra MARTHA CECILIA ROJAS GUZMAN. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Demanda Principal Benjamín Hernán Ospina Cedano, a través de apoderada judicial, promovió demanda de divorcio de matrimonio civil contra la señora Martha Cecilia Rojas Guzmán, por haberse configurado la causal 8° del artículo 154 del Código Civil (separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años).

Como hechos relevantes, afirmó que contrajeron matrimonio el 07 de diciembre de 1989 en el Juzgado Segundo de Soledad (Atlántico), que procrearon tres hijos que en la actualidad son mayores de edad, y que la vida marital perduró hasta el mes de diciembre de 2016, por lo tanto, desde ese momento a la fecha de presentación de la demanda, los consortes habían estado separados por cinco años.

Por lo anterior, pidió que se decrete el divorcio con fundamento en la causal alegada, la consecuente liquidación de la sociedad conyugal y que se dispusiera que los cónyuges tuvieran residencia y domicilio separados. 2.2. Contestación a la Demanda Principal Tras admitirse la demanda en auto del 10 de marzo de 20221, a través de su mandatario judicial, la demandada Martha Cecilia Rojas Guzmán la contestó, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, especialmente, a la declaratoria del divorcio con fundamento en la configuración de la causal 8° del artículo 154 del Código Civil porque, en su sentir, si bien debe declararse el divorcio, debe hacerse no conforme se pidió en la demanda, sino porque se configuraron las causales 1°,2° y 3° del canon normativo ya referenciado, por culpa atribuible al demandante, Benjamín Hernán Ospina Cedano. Por consiguiente, postuló como excepción de mérito aquella que denominó “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE DIVORCIO ALEGADA”2. 2.3.

Demanda de Reconvención De manera simultánea con la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, Martha Cecilia Rojas Guzmán, formuló demanda de divorcio, en reconvención, con fundamento en que, por causa atribuible al demandante principal, Benjamín Hernán Ospina Cedano, se configuraron las causales contenidas en los numerales 1° (relaciones sexuales extramatrimoniales), 2° (grave e injustificado incumplimiento de los deberes como cónyuge) y 3° (ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra) del artículo 154 del Código Civil.

Como hechos relevantes, aduce la demandante en reconvención que contrajo matrimonio con Benjamín Hernán Ospina Cedano en diciembre de 1989 en Soledad (Atlántico), que procrearon tres hijos quienes, en la 1 Archivo pdf No. 03, C01. 2 Archivo pdf No. 07, C01. actualidad son mayores de edad, que en el año 2016 su esposo abandonó el hogar y aunque regresaba y sostenía relaciones sexuales con ella y contacto eventual con su hijo, ha incumplido con sus obligaciones de cónyuge y padre, por lo que, las pruebas anexas a la actuación demostrarían que ha incurrido en las causales contenidas en los numerales 1° (relaciones sexuales extramatrimoniales), 2° (grave e injustificado incumplimiento de los deberes como cónyuge) y 3° (ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra) del artículo 154 del Código Civil.

Con fundamento en lo anterior, la demandante en reconvención pretende, en general, que se declare el divorcio por las causales previamente señaladas, numerales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil y que se conceda en su favor, mesada alimentaria por no ser ella quien dio lugar al divorcio 3. 2.4. Contestación a La Demanda de Reconvención Luego de admitirse la demanda de reconvención en proveído del 11 de abril de 2023, dictado por esta Corporación con ocasión del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el mandatario judicial de la demandante en reconvención contra el auto del 13 de septiembre de 2023 proferido por el Juez de primer grado, Benjamín Hernán Ospina Cedano por intermedio de su apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Al respecto señaló que, a pesar de la ocurrencia de la separación de hecho ha sido cumplidor de sus deberes y que en lo que respecta a las causales de relaciones sexuales extramatrimoniales y maltrato, los supuestos fácticos narrados en la demanda de reconvención resultan abstractos o genéricos, pues no se mencionan de manera detallada circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que presuntamente ocurrieron.

Por esa razón, postuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO INVOCADAS” y “CADUCIDAD”, esta última, según el demandado en reconvención, porque de acuerdo con el artículo 156 del Código Civil las causales alegadas tienen caducidad de dos años contada a partir de su ocurrencia. 2.5. Alegatos de Conclusión 3 Archivo pdf No. 04, C02.

Habiéndose agotado las etapas proceso y el debate probatorio, en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2023, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes en contienda y se dictó la sentencia que puso fin a la primera instancia. La parte demandante principal, demandada en reconvención, a través de su apoderada judicial (min 04:00, archivo No. 21, C01) pidió, de entrada, decretar el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal conformada con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil porque logró probarse que los esposos se separaron físicamente desde el año 2016.

Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda de reconvención puesto que ninguna de las causales allí alegadas cuenta con respaldo probatorio. Por su parte, la demandada principal, demandante en reconvención, señaló a través de su mandatario judicial (min 09:45, archivo No. 21, C01) que el divorcio debía decretarse con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, porque: (i) la infidelidad está probada ya que el mismo Benjamín Hernán Ospina Cedano confesó en su interrogatorio de parte que desde hace dos años tiene una relación de noviazgo con Yaneth Ospina, cuestión de la que además dan cuenta las fotos comprometedoras de ellos dos, (ii) el incumplimiento de sus deberes está igualmente acreditado porque el demandante principal, demandado en reconvención, da una cuota mensual de $ 600.000 a su hijo más no a su esposa porque, según él, está última tiene otro ingreso, aunado a que el abandono del hogar y la negativa en brindar ayuda económica a su esposa, también resultan en incumplimiento de sus deberes; y (iii) los ultrajes también están probados porque la demandada principal, demandante en reconvención, fue víctima de maltrato psicológico mediante ofensas verbales, lo cual genera baja autoestima. 2.6.

Sentencia de Primera Instancia Tras hacer un recuento detallado de los medios de prueba adosados y practicados al interior de la actuación, el Juez de primera instancia descendió al análisis del caso concreto para lo cual estudió de manera separada cada una de las causales de divorcio invocadas por las partes. Empezó por decir que la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, alegada por el demandante principal, está plenamente acreditada pues de acuerdo con lo manifestado en los interrogatorios de parte, de los testimonios vertidos al interior de la actuación y de un documento privado suscrito por la demandada principal se desprende que el señor Benjamín Hernán Ospina se fue de la casa desde el año 2016 y no hubo continuidad en la convivencia; pues no se demostró que este último cumpliera con el ánimo de permanencia y reconciliación. A continuación, el Juez de primer grado, señaló que las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, alegadas por la demandante en reconvención, no están probadas pues la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, no obstante, analizó cada una de ellas así: Frente a la causal 1° del artículo 154 del Código Civil concluyó que no logró probarse que el demandado en reconvención, Benjamín Hernán Ospina Cedano, hubiese tenido relaciones sexuales extramatrimoniales, al punto que, la misma demandante en reconvención, reconoció en su interrogatorio de parte no constarle esos hechos referidos a esa causal, pues ella pensó que el divorcio se dio porque su esposo le comunicó que se iba de la casa para dedicarse a cuidar a su mamá. En lo que respecta con la causal 2° del artículo 154 del Código Civil, afirmó el A quo que tampoco resultó probada, pues contrario a lo sostenido en la demanda de reconvención lo que si se demostró es que Benjamín Hernán Ospina Cedano si cumplió sus obligaciones como esposo y como padre pues no solo da una cuota mensual para el sostenimiento de su hijo menor, de la cual, además, se ha beneficiado Martha Cecilia Rojas Guzmán, demandante en reconvención, sino que además está última reside en un bien social del cual recibe $ 600.000 de arriendo.

Finalmente, en lo que atañe con la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, el Juez de primer grado, igualmente la encontró no probada; no obstante, advirtió que, aunque si estuviese acreditada, en virtud de la caducidad no podría imponer sus consecuencias patrimoniales. Por esos motivos, el Juez de primera instancia, decretó el divorcio con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, declaró no probadas las excepciones enarboladas por la demandada principal y negó las pretensiones esgrimidas en la demanda de reconvención, por lo que declaró probada la excepción propuesta por el demandado en reconvención, denominada “inexistencia de las causales de divorcio invocadas”.

Así mismo, decretó la disolución de la sociedad conyugal, desestimó la pretensión de alimentos pedida por la demandante en reconvención y condenó en costas a esta última. 2.7. Reparos Concretos Inconforme con la sentencia de primera instancia, el mandatario judicial de la demandada principal, demandante en reconvención, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con sustento en los siguientes reparos: 1.

No hay certeza frente a la fecha de abandono del hogar por parte de Benjamín Hernán Ospina Cedano; no obstante, fue el mismo demandante principal quien provocó el abandono pues fue el quien se fue de la casa en que vivía con su cónyuge y su familia; por tanto, no puede pedir el divorcio alegando su propia culpa. 2. Aduce que el demandante principal, confesó tener una relación extramatrimonial con Yaneth Ospina hace dos años, dama con la que aparece en una foto y asegura, es su novia.

Por tanto, si el mismo demandante reconoce dentro del proceso esa relación, no puede decirse que haya sido aceptada por la demandada porque apenas en ese momento se enteró de ella. 3. El ultraje y el trato cruel, también está probado porque los testimonios de Dolly Esperanza Gutiérrez y Beatriz Bonilla dan cuenta del trato vulgar del esposo hacía su esposa, pues al indagársele sobre ella siempre decía que andaba “perriando”; por tanto, aduce el recurrente que, si así la trataba en público, en privado, sería peor. 2.8.

Trámite en Segunda Instancia 1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 20 de marzo de 2024 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada principal, demandante en reconvención, contra la sentencia dictada en audiencia del 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, y, a su vez se ordenó correr traslado a la parte apelante en este proceso, es decir, a la demandada principal – demandante en reconvención, para sustentar la alzada y se dispuso, también, correr traslado de él a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica. 2.

Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; por su parte, el extremo no apelante descorrió el traslado de ese escrito, dentro del término otorgado para la réplica. 3. CONSIDERACIONES Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demandada principal y, a su vez, demandante en reconvención, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.

En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. Como en el sublite, apeló exclusivamente la parte demandada principal, demandante en reconvención, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente a estudiar y resolver los argumentos expuestos por el apelante. 3.

Delanteramente advierte la Sala que auscultado en detalle el expediente se evidencia que ambas partes, Benjamín Hernán Ospina Cedano y Martha Cecilia Rojas Guzmán, coinciden en que debe decretarse el divorcio por vía judicial; no obstante, por razones o motivos distintos. De un lado, el demandante principal, demandado en reconvención, pide el divorcio con fundamento en una causal de corte objetivo y del otro, la demandada principal, demandante en reconvención, reclama la configuración de una causal de tipo subjetivo, cuya responsabilidad atribuye al demandante principal.

Por tanto, vista esta circunstancia a la luz de los reparos concretos enarbolados por el recurrente en contraposición con la sentencia de primera instancia, se estima que el problema jurídico a resolver estriba en determinar, con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, si en el caso concreto, debe decretarse el divorcio por la causal 8°, meramente objetiva, o si por el contrario dicha declaratoria debe darse como consecuencia de la configuración de alguna o algunas de las causales subjetivas postuladas en la demanda de reconvención. 4.

Tal como lo ha sentado la Honorable Corte Constitucional, en sentencias C 1495 de 2000, C 985 de 2010, C 394 de 2017, C 135 de 2019 y T 559 de 2017 entre otras, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC 4967 de 2019 y STC 8675 del mismo año, las causales de divorcio se dividen en subjetivas y objetivas, las primeras conducen al llamado divorcio sanción en la medida que, el cónyuge inocente, invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable.

En esta categoría se encuentran las causales contenidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 154 del Código Civil. Por otro lado, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges, evento en el cual el divorcio cumple la función de remedio, pues la Ley respeta el deseo de uno de los consortes, o de ambos, para evitar el desgaste emocional y las repercusiones que conllevaría mantener vigente el vínculo matrimonial, por lo que, en resumen, dichas causales de divorcio se relacionan de manera directa con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio.

Ejemplo claro de estas causales son aquellas contenidas en los numerales 6°, 8° y 9° el artículo 154 del Código Civil. 5. Respecto de estas últimas causales de divorcio, de antaño, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que, para determinar los efectos patrimoniales de la disolución de la sociedad conyugal, resulta menester que el fallador estudie de manera detallada la responsabilidad de los consortes en la ruptura del vínculo matrimonial, en los siguientes términos: “…Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia ” (Sentencia C 1495 de 2000.

MP. Álvaro Tafur Galvis) (Negrilla fuera de texto). 6. De ahí que, aunque en la demanda se invoque como motivo de divorcio una causal objetiva, esa circunstancia por sí sola, no exonera al Juez de la causa de abordar el estudio de la conducta desplegada por ambos consortes a efectos de determinar, de manera puntual, cuál de ellos fue el causante o si se quiere el responsable del distanciamiento del vínculo marital, puesto que, no resulta viable, por ejemplo, que quien propició el resquebrajamiento de la vida en común, se beneficie al disponer indirectamente de los efectos patrimoniales que se derivan del divorcio, mediante la invocación de una causal objetiva de divorcio que como se sabe no le genera consecuencias económicas adversas. 7.

En este punto, basta con auscultar la sentencia traída en alzada para evidenciar que el Juez de primer grado, si bien decretó el divorcio reclamado por ambas partes, lo hizo con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, esta es, “…8. la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años…” alegada en la demanda principal, sin reparar en el estudio detallado de la conducta desplegada por los consortes para, a partir de ella, establecer cuál de los cónyuges fue el responsable de la ruptura de la vida en familia. 8.

En este punto, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala considera que sí está plenamente acreditada la separación de hecho por más de dos años que reclama el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, puesto que así se desprende de la prueba testimonial recaudada. Carlos Arturo Suarez Guzmán, deponente traído por el demandante principal, y Dolly Esperanza Gutiérrez Sanabria, declarante de la demandada principal, coincidieron, espontáneamente, en que los señores Benjamín Hernán Ospina Cedano y Martha Cecilia Rojas Guzmán no vivían como marido y mujer hace aproximadamente siete años; circunstancia que, vista de la mano con las declaraciones vertidas por los mismos consortes en sus interrogatorios de parte, robustecen la conclusión de que la separación de hecho entre los esposos acaeció en el año 2016, lo cual en principio, habilitaría acceder a lo pretendido en la demanda principal. 9.

No obstante, como atrás se dijo, al encontrarse acreditada la configuración de la causal 8° de divorcio, el Juez de la causa ha debido inmiscuirse en la determinación inequívoca de la conducta determinante en la ruptura de la vida en pareja, puesto que, en la demanda de reconvención no sólo se culpó a Benjamín Hernán Ospina Cedano de ese hecho, sino que también, las pruebas practicadas a lo largo del proceso, apuntaron a que fue el demandante principal quien dejó, por decisión propia, la vivienda común que habitaba junto a su esposa y sus hijos. 10.

Frente a ese puntual aspecto, el interrogatorio de parte de Benjamín Hernán Ospina Cedano fue determinante pues, al indagarse por parte del juez de la causa los motivos por los cuales no vive junto a su esposa señaló: “…Fueron muchos motivos, cierto, porque ella es un poquito desordenada, mantenía en la calle llegaba a las once de la noche, entonces yo solo ahí. Entonces eso fue socavando la misma relación que teníamos, entonces un día llegó y me irrespetó y me decía que yo era un hijuetantas, y ya se perdió el respeto entonces ya no había nada más que hacer ahí y dije que ya no vivía más con ella…” (min. 18:35, archivo No. 16, C01); no obstante, cuando el apoderado de su contraparte le preguntó por qué en la demanda no se alegó otra causal de divorcio distinta de la octava contestó “…Porque yo me fui hace siete años…” (min 28:40, archivo No. 16, C01). 11.

Huelga precisar, sobre este tópico que la parte demandada principal señora Martha Cecilia Rojas Guzmán, informó al proceso que su consorte le decía de manera recurrente, como puede verse en el interrogatorio de parte, que él se iba de la casa para dedicarse a cuidar a su mamá; circunstancia última, que de ser cierta no sirve como motivo o causa justificativa para el quiebre de la relación matrimonial; de tal suerte que, admitiendo, por estar probado, que el demandante principal señor Benjamín Hernán Ospina Cedano determinó el rompimiento de su matrimonio por su salida del hogar común hace siete años, según su propio dicho, con el propósito de irse a cuidar a su progenitora, queda al descubierto y acreditada la culpa del actor principal en el rompimiento de la relación matrimonial existente entre las partes; conclusión que obviamente deberá traer, como se explicará adelante, consecuencias legales frente al decreto del divorcio que se súplica por ambas partes, pero por motivos diferentes. 12.

Esas afirmaciones espontaneas, efectuadas por el señor Benjamín Hernán Ospina Cedano, en verdad constituyen confesión pues cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso para tenerla como tal; nótese que dichas manifestaciones se realizaron de forma expresa, espontánea y libre, y, en ellas el demandante no solo aseguró que fue el quien tomó la decisión de marcharse del hogar que compartía con su esposa y sus hijos, sino que también adujo como detonante, el presunto trato irrespetuoso que tuvo para con él, en una sola ocasión, su consorte Martha Cecilia Rojas Guzmán; empero, frente a ese tópico, no ahondó en detalles, ni lo puso de presente en la demanda, ni acreditó pudiendo hacerlo dicha circunstancia; por lo que se trata, nada más, de una afirmación carente de respaldo probatorio que de ningún modo mengua su confesión. Por tanto, ese solo hecho no habilita ni se erige como una justa causa para quebrantar el vínculo matrimonial que lo ata con su esposa. 13.

Se insiste por la Sala, que el cónyuge Ospina Cedano informó a su esposa Martha Cecilia Rojas Guzmán que él abandonaba el hogar común para irse a cuidar a su señora madre; motivo último, que no puede servir de excusa ni justificación legitima para determinar, como aquí ocurrió, el rompimiento de la vida matrimonial de los consortes. 14. Además, la decisión unilateral de abandonar el hogar conformado con su esposa y sus hijos, encuentra, también, respaldo probatorio en el interrogatorio de parte rendido por la señora Martha Cecilia Rojas Guzmán y en las declaraciones de Carlos Arturo Suarez Guzmán (testigo del demandante principal) y Dolly Esperanza Gutiérrez Sanabria (testigo de la demandada principal), quienes coinciden en que el demandante se fue de la casa “hace siete años” aproximadamente, sin enunciar si quiera, que Benjamín Hernán Ospina Cedano fuera víctima de maltrato o irrespeto por parte de su esposa.

Por tanto, puede concluirse, sin ambages, que el responsable de la separación de hecho entre los cónyuges, es justamente, el demandante principal Benjamín Hernán Ospina Cedano. 15. A esta altura de las consideraciones importa anunciar que en lo que sigue de estas reflexiones argumentativas, por la dinámica propia del recurso de alzada propuesto por la demandada principal, demandante en reconvención, señora Martha Cecilia Rojas Guzmán, y en armonía con sus reparos concretos se analizarán las causales de divorcio por ella enarboladas, y en consecuencia establecer su prosperidad o no, con las consecuencias legales o jurisprudenciales inherentes a los motivos que se encuentren acreditados en este pleito. 16.

En el orden anunciado, la Sala acomete de inmediato el escrutinio de la causal 1° de divorcio consistente en relaciones sexuales extramatrimoniales, invocada por la demandante en reconvención. En ese sentido, llama la atención de la Sala que, el Juez de primer grado, pasó por alto que el demandante principal Benjamín Hernán Ospina Cedano además de aceptar que fue él quien dejó su hogar, también confesó, de manera abierta, libre, expresa y espontanea, tener una relación de noviazgo con una persona a quien identificó como Yaneth Ospina, pues cuando se le indagó si tenía otro hogar con otra mujer respondió “…Hace dos años estoy con alguien de novio, no estoy conviviendo ni nada, estoy de novio con una muchacha…” afirmación que reiteró a petición del Juez en los siguientes términos: “…Hace dos años estoy conviviendo.

No estoy conviviendo. Estoy de novio con una muchacha, pero no convivimos porque yo vivo donde mi mamá, yo no vivo con ella, pues estoy solo, pues es mi vida privada, tengo derecho a volverla a rehacer, aunque hasta el momento no tengo nada serio…” (min 23:48, archivo No. 16, C01). 17. Es más, el señor Ospina Cedano al responder las preguntas realizadas por el mandatario judicial de la demandada principal, identificó a su actual pareja sentimental y reafirmó, una vez más, que su relación inició, aproximadamente dos años atrás, pues al indagársele quien es Yaneth Ospina dijo “…la novia que tengo actualmente hace dos años…” (min 30:40 archivo No. 16, C01) y al preguntársele si Yaneth Ospina es quien lo acompaña en las fotografías adosadas a la demanda asintió, con un rotundo “…sí…”.

(min 31:01 archivo No. 16, C01). 18. En este punto, cabe aclarar que la prueba directa de las relaciones sexuales extramatrimoniales es de difícil o prácticamente imposible consecución puesto que, implicaría afectar el derecho a la intimidad del consorte implicado en la comisión de esa conducta, de suerte que, ante casos semejantes ya de vieja data la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…En cuanto a las relaciones sexuales es pertinente aclarar la imposibilidad de afirmar que únicamente son constitutivos de ella y ostentan tal naturaleza los actos acabados, la mayoría de las veces de imposible o difícil demostración…”4 (Negrilla fuera de texto). 19.

Así las cosas, es dable afirmar que la confesión expresa, por parte del señor Benjamín Hernán Ospina Cedano, de la existencia de una relación de noviazgo por dos años anteriores a su declaración en el proceso con la señora Yaneth Ospina, vista a la luz de las reglas de la experiencia relativas a noviazgos entre adultos en la época presente, permite inferir con soporte en la lógica que, por supuesto, han ocurrido entre ellos, relaciones sexuales, pues, estas sin duda, constituyen la muestra tangible de profundos sentimientos entre la pareja, como lo son, el cariño, el afecto y el amor que orienta las relaciones de noviazgo. 20.

Circunstancia esta que se ajusta a cabalidad con el contenido del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil que en su tenor literal indica “…Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges…” que fuera oportunamente enarbolada en la demanda de reconvención, puesto que, tener una relación sentimental de noviazgo paralela al matrimonio, permite inferir la ocurrencia de relaciones sexuales por parte del demandante principal Benjamín Hernán Ospina Cedano. 21.

Justamente, el reconocido tratadista Helí Abel Torrado señala: “…la jurisprudencia tiene aceptado, desde hace bastante tiempo, que no obstante la explicitud del texto, al hablar de relaciones sexuales extraconyugales todo comportamiento erótico realizado por fuera del orden matrimonial constituye causal de divorcio o separación de cuerpos.

Lo que significa que no solo tienen esa naturaleza las relaciones acabadas, sino también cualquier otra 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de junio de 1986. MP. Guillermo Salamanca Molano. manifestación amorosa o lasciva, o cualquier clase de aventuras o escarceos amorosos, los cuales constituyen un atentado grave contra la dignidad del otro cónyuge…”5 (Negrilla fuera de texto). 22.

De modo que, no resulta necesario e indispensable acreditar inequívocamente que uno de los cónyuges ha sostenido relaciones sexuales por fuera del matrimonio, sino que, la existencia de un noviazgo durante su vigencia, como ocurre en este caso, constituye sin duda alguna, vulneración franca del deber de fidelidad; cuestión que se relaciona de manera directa con la causal 1° de divorcio.

Así las cosas, no solo está probada la infidelidad en que ha incurrido el señor Benjamín Hernán Ospina Cedano, sino que además se ha determinado, por cuenta de su propia confesión, que él es el culpable de esa conducta, circunstancia última que apareja la consecuencia de la prosperidad de la condena por alimentos en favor de la cónyuge inocente. 23.

En desarrollo del discurso argumentativo anunciado, se debería a esta altura acometer el examen de la causal 2° de divorcio también invocada por la demandante en reconvención, relacionada aquella con el incumplimiento grave de los deberes como esposo y padre; empero, avizora la Sala que de encontrarse establecida probatoriamente este otro motivo de divorcio la consecuencia jurídica que traería tal declaración sería la misma secuela prevista para la causal 1° ya estudiada ampliamente, es decir, el cónyuge culpable tendría a cargo la obligación de pagar alimentos al consorte inocente.

Con este panorama legal explicado sobre la causal 2° el Tribunal estima, por tanto, innecesario indagar sobre la prosperidad o no de la misma causal, y en este sentido no se abordará el estudio de aquella. 24. Cuestión diversa acontece con la causal 3° igualmente alegada por la señora demandante en reconvención, referida a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, como quiera que si acaso se abre paso este motivo de divorcio, hoy en día, por mandato de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sería menester aperturar o mejor dar la posibilidad de abrir procesalmente un incidente por perjuicios; figura jurídica que no trae consigo la prosperidad de la causal 2°; de tal suerte que, en lo que sigue de esta providencia la Sala examinará con rigor la prosperidad o no de la invocada causal 3° de divorcio. 5 Torrado.

H.A. (2020). Derecho de Familia. Matrimonio, filiación y divorcio. Cuarta Edición. Ed. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá D.C. pág. 435. 25. La mentada causal 3° al decir de la Corte Suprema de Justicia “…no se requiere de la concurrencia copulativa de los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra; ni que tales actos sean estables y frecuentes; ni que con ellos se ponga en peligro la vida, y además la paz y el sosiego domésticos…”6, con el agregado de que, según la doctrina “…toda palabra o acto susceptible de causar daño al cónyuge en su integridad física o síquica (insultos, injurias de palabra, maltratamientos físicos, ya sea en el ambiente privado, o en espacios públicos, que lesionen la dignidad personal del otro cónyuge) es causal de divorcio…”7; precepto que de inmediato impulsa a la Sala a otear el conjunto probatorio recaudado para indagar sobre la configuración o no de aquella causal. 26.

En efecto, militan el plenario las declaraciones rendidas en juicio por la señora Beatriz Bonilla Quintero quien sin dubitación señaló: “…Lo que yo pude detectar, el la maltrataba psicológicamente siempre refería a ella como si tuviera otra persona. Siempre que iba ella a trabajar conmigo, una vez llegamos y le dijo “ya la soltó los mozos” para mí eso fue como que los mozos, estaba trabajando conmigo.

Otra vez fui a que fuéramos a incorporar una señora a donde los mandarinos y él le dijo “ya se va a perriar” son palabras como que no son adecuadas…” (min 50:50 archivo No. 19, C01) y más adelante agregó, al preguntársele frente a si le constaba que la Martha Cecilia Rojas Guzmán era víctima de algún tipo de maltrato, lo siguiente: “…Psicológicamente si, la trataba muy feo…” (min 55:40 archivo No. 19, C01).

“…Generalmente siempre que ella, nosotros trabajamos por la tarde porque ella decía que por la mañana no podía salir porque tenía que hacer los oficios, hacer el almuerzo, dejar a los niños comidos, la casa arreglada y el almuerzo hecho con el niño que vivía ahí todavía era pequeño Cristian del colegio y todo le ayudaba a hacer las tareas y salíamos por ahí tipo tres de la tarde, entonces salíamos a trabajar y ese día fue que nos demoramos porque estábamos incorporando a una señora y nos llegamos como a las siete de la noche, cuando él le salió con esas que si “ya la había soltado los mozos”…” (min 55:49 archivo No. 19, C01). 27.

A su turno, aparecen también las declaraciones vertidas al plenario por la señora Dolly Esperanza Gutiérrez Sanabria quien, al ser indagada sobre los actos de maltrato ejercidos por el demandante principal Benjamín Hernán Ospina Cedano sobre su esposa Martha Cecilia Rojas Guzmán dijo “…Yo llamé para preguntar por Martha porque necesitaba una loción para darle de regalo a mi hijo, saludé y entones pregunté hágame un favor Martha se encuentra el señor 6 Entre otras.

Casación del 17 de febrero de 1930, 19 de febrero de 1954, ambas citadas Helí Abel Torrado, Derecho de Familia. Cuarta Edición, pág. 447. 7 Helí Abel Torrado. Derecho de Familia. Cuarta Edición, pág. 447. contestó no, no está, le dije estará trabajando, él dijo “no, no sé si estará con el mozo” así contestó entonces yo colgué porque me dio como pena, porque pues igual pienso que no fue una buena contestación pero bueno, eso fue lo que pasó…” (min 44:54 archivo No. 19, C01). 28.

Las precedentes probanzas testimoniales que a juicio de la Sala son coherentes en sus versiones resultan ser medios de convicción robustos en su fuerza demostrativa de los hechos narrados por las testigos para de esta manera dar por establecida la causal invocada por la demandante en reconvención, pues, parece obvio afirmar que tales expresiones lanzadas por el demandado en reconvención atacan frontalmente la honra y el buen nombre de la señora demandante en reconvención, causando posiblemente perjuicios de linaje inmaterial que pudieran, eventualmente, ser resarcidos. 29.

Ante ese panorama, en el que no cabe duda que la señora Martha Cecilia Rojas Guzmán fue víctima de maltratamientos de obra, mediante la utilización de expresiones verbales que implicaron en ella en un trato vejatorio, humillante o denigrante, se abre camino el incidente de reparación de perjuicios en favor de la demandante en reconvención, dado que este no resulta ser una consecuencia directa del divorcio sino que deviene en una herramienta a la que debe acudirse siempre que se ejecuten comportamientos que causen daño a la mujer, en ese sentido, los actos de maltrato no solo atacan la honra y buen nombre de la víctima sino que también quebrantan el artículo 42 Superior. 30.

En esa dirección, la Honorable Corte Constitucional estimó procedente la apertura de un incidente de reparación de perjuicios en favor de la víctima, para que por esa vía se pueda resarcir el daño causado con ocasión de conductas que atentan contra la mujer y la familia, con fundamento en lo siguiente: “…En Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en la vigencia del Código de Procedimiento Civil -estatuto procesal aplicable al caso que se estudia- no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido.

Con todo, se reitera, las normas del bloque de constitucionalidad y el art. 42 constitucional sí se hallaban vigentes como soportes sustantivos de una eventual condena por violencia doméstica. Hoy día, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material.

Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aquí citados, obligan -no apenas autorizan o permiten- la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño. (…) es claro que la normatividad civil en vigor consagra la posibilidad de acudir a acciones que declaren la responsabilidad civil; por lo tanto, quien se advierta víctima de un daño inferido por otro, podría acudir a dicho trámite.

Tal es una posibilidad que aquí se advirtió por la Corporación de segunda instancia en la acción de tutela. Esto es, que no obstante estar probada la violencia intrafamiliar, en el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la interesada debería acudir a demostrar los daños en un nuevo proceso, en la misma jurisdicción…”8 (Negrilla fuera de texto). 31.

Conforme lo anterior, resulta ineludible concluir que la posibilidad de tramitar incidente de reparación de perjuicios en favor de la víctima de maltrato y/o violencia intrafamiliar no está supeditada al término de caducidad de la acción de divorcio porque su surgimiento no deviene como consecuencia directa del divorcio sino más bien, como una secuela obligada del daño que se ha causado a la víctima por haberse visto afectada por conductas violentas ocurridas al interior del núcleo familiar.

En ese sentido, dicha posibilidad no se erige como una sanción sino más bien como una herramienta que busca la reparación del daño, ante el déficit de protección que se observa, en favor de la mujer al interior de los procesos de divorcio. 32. En este orden de cosas, y conociendo la Sala los precedentes de la Corte Constitucional y de nuestro superior funcional, la Corte Suprema de Justicia, esta sala adoptará las medidas necesarias para garantizar la protección a las víctimas de violencia intrafamiliar, y por lo mismo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de esta sentencia se precisará que la demandante en reconvención, señora Rojas Guzmán podrá promover incidente con el fin de que persiga la reparación integral del daño causado en su esfera emocional y afectiva por las maltratos ocasionados por su cónyuge; si bien es cierto esta condena no fue solicitada en la demanda principal, es de anotar que la misma se profiere en uso de las facultades 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU 080 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas. oficiosas previstas en el parágrafo 1 del artículo 281 del C.G.P. Se puntualiza que la demandante en reconvención dispondrá del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para promover este incidente ante el juzgado de primera instancia. 33.

Ahora bien, superado el examen minucioso de la configuración de las causales de divorcio y como en esta ocasión la Sala, en virtud de los reparos concretos de la apelante, que corresponde a la parte demandante en reconvención, acogerá mayoritariamente sus aspiraciones señaladas en la pretensión impugnaticia, es menester, por técnica procesal, examinar la prosperidad o no de las dos excepciones que ha enarbolado el demandado en reconvención, las cuales aluden a dos temas: (i) la caducidad de la acción de divorcio propuesta de manera genérica y (ii) la excepción de inexistencia de las causales invocadas en la demanda de mutua petición; asuntos que seguidamente se abordan de la siguiente manera: 34.

De cara a la caducidad de la acción de divorcio, el artículo 156 del Código Civil, subrogado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 impone: “…El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a…” en esa línea, de acuerdo con la Honorable Corte Constitucional “…los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas…”9 (Negrilla fuera de texto). 35.

En ese sentido, el término de caducidad de la acción de divorcio, como se explica ampliamente en la sentencia C 985 de 2010, tiene efectos netamente patrimoniales, es decir que cumplido el plazo de caducidad no podrán solicitarse las sanciones derivadas de la declaratoria de divorcio con fundamento en causales subjetivas, como lo serían, por ejemplo: (i) la obligación de dar alimentos al cónyuge inocente o (ii) la posibilidad de que quien no dio pie al divorcio pueda revocar las donaciones que le hizo al consorte culpable en virtud del matrimonio.

Lo anterior, significa que el cónyuge inocente puede demandar la declaratoria de divorcio con fundamento en causales subjetivas en cualquier tiempo, pero si lo hace por fuera del lapso otorgado por el legislador se verá privado de las consecuencias económicas que trae consigo la ruptura del vínculo matrimonial por esas razones. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C 985 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 36. En lo que toca con la causal 1° de divorcio, los medios de prueba adosados a la actuación que permiten acreditar su ocurrencia, señalan la ocurrencia de sus hechos configurantes, aproximadamente dos años antes de la confesión efectuada por el señor Ospina Cedano en su interrogatorio según la cual “tiene una relación de noviazgo con la señora Yaneth Ospina hace dos años atrás”, por tanto, si dicha afirmación se hizo en audiencia inicial celebrada el 06 de septiembre de 2023, lógico es concluir que su noviazgo inició en 2021 y se ha mantenido vigente en el tiempo, incluso estando en curso el presente litigio; por ende, como el proceso de divorcio que ocupa la atención de la Sala inició en el año 2022, resulta viable concluir que la caducidad no operó frente a ese motivo de divorcio y por esa razón, resulta viable imponer al cónyuge culpable la sanción consistente en suministrar alimentos a su cónyuge. 37.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los ultrajes y maltratamientos de obra de los que ha sido víctima la señora Martha Cecilia Rojas Guzmán, se arriba a una conclusión distinta, es decir, que se superó el término de caducidad que la Ley establece para esta causal; empero, como lo explica la Corte Constitucional en la sentencia C 985 de 2010 el referido término de caducidad a pesar de su cumplimiento se tiene en cuenta únicamente para las consecuencias patrimoniales o económicas que traen consigo algunas causales de divorcio, puesto que los hechos que configuran este motivo de divorcio pueden ser invocados en cualquier tiempo. 38.

Véase como las declaraciones que militan en el expediente dan cuenta de la ocurrencia de esos actos, las mismas no permiten conocer con exactitud el momento en que esas conductas acaecieron; no obstante, si en cuenta se tiene, por estar probado, que los consortes han estado separados de hecho por término superior a dos años, es viable colegir que los ultrajes o maltratamientos verbales sufridos por la demandante en reconvención ocurrieron antes de la separación definitiva de los cónyuges por lo que, el término de caducidad está más que superado; sin embargo ello no obsta, conforme líneas atrás se explicó, para que el Tribunal disponga también el divorcio con fundamento en la causal 3° del artículo 154 del Código Civil que, por supuesto, está plenamente acreditada.

En resumen, frente a la causal 1° de divorcio que el Tribunal acogerá por estar demostrada no se abre paso la excepción de caducidad de la acción. 39. En lo relacionado con la segunda excepción planteada por el demandado en reconvención basta con decir que la misma se desestimará porque en este caso se encuentran prosperas dos de las tres causales de divorcio invocadas por la demandante en reconvención y que se encuentran ampliamente demostradas en el proceso, razón suficiente para igualmente denegar la segunda de las defensas de fondo invocadas por el reo. 40.

Finalmente, como consecuencia jurídica necesaria a la culpabilidad del demandado en reconvención estudiada ampliamente en párrafos anteriores se impone para el Tribunal el estudio de la cuestión relacionada con la obligación alimentaria, cuestión que se aborda de inmediato. 41. Están previstos como elementos necesarios para imponer la obligación alimentaria: (i) la existencia de un vínculo jurídico que la imponga, (ii) la necesidad del alimentario y, (iii) la capacidad económica del alimentante.

(artículos 411 numeral 4°, 419 y 420 del Código Civil). 42. Resalta la Sala que en el caso presente no cabe duda que la cónyuge inocente del divorcio tiene derecho a percibir alimentos a cargo del cónyuge culpable, puntualizando frente a los anteriores elementos que configuran la obligación alimentaria la carencia de probanzas demostrativas en grado de certeza de la cuantía relacionada con los gastos y necesidades diarias de la alimentaria al igual que se desconoce con precisión el monto o valor de la pensión que recibe el obligado al pago de los alimentos, como se precisa adelante: 43.

Para situaciones como la que ocupa la atención del Tribunal conviene memorar la tesis que ha sostenido esta Corporación en casos similares; recuérdese el precedente establecido en sentencia del 27 de abril de 2018 dictada por esta misma Corporación10, según el cual, cuando no resulte posible, fijar o establecer el monto exacto al que debe ascender la pensión alimentaria ordenada en favor del cónyuge inocente.

Por tanto, la pensión alimentaria se efectivizará una vez sean acreditados los elementos estructurales para su cuantificación tal y como lo enseñan los artículos 419 y 420 del Código Civil. 44. Ante la prosperidad del recurso de alzada y, por consiguiente, de la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda de reconvención, se condenará en costas, en ambas instancias, al demandante principal, cónyuge culpable del divorcio, señor Benjamín 10 Tribunal Superior de Ibagué. Sala Civil Familia.

Sentencia del 27/04/2018. MP. Mabel Montealegre Varón. Rad. 2017- 00057-01. Hernán Ospina Cedano. Fíjense como agencias en derecho, en esta instancia, la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia recurrida de origen y fecha conocidos en el siguiente sentido y alcance:

1.1. DECRETA R EL DIVORCIO de matrimonio civil contraído por los esposos Benjamín Hernán Ospina Cedano identificado con C.C. 14.241.652 y Martha Cecilia Rojas Guzmán identificada con C.C. 65.741.705 celebrado en el Juzgado Segundo de Soledad (Atlántico) e inscrito ante la Notaría Primera del Círculo de Soledad (Atlántico) con indicativo serial 4187341, por las causales 8°, 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6°, encontrando culpable del divorcio al señor Benjamín Hernán Ospina Cedano, por lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral 2° de la parte resolutiva sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué el día 29 de noviembre de 2023, y en su lugar se dispone:

2.1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el demandado en reconvención, conforme lo explicado.

TERCERO. CONFIRMAR los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué el día 29 de noviembre de 2023.

CUARTO. MODIFICAR el numeral 5°, apartado final, de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué el día 29 de noviembre de 2023, en el siguiente sentido y alcance: 4.1. CONDENAR al señor Benjamín Hernán Ospina Cedano identificado con C.C. 14.241.652, por ser cónyuge culpable, a suministrar pensión alimentaria en favor de la señora Martha Cecilia Rojas Guzmán identificada con C.C. 65.741.705, la cual se efectivizará una vez sean acreditados los elementos estructurales para su cuantificación tal y como lo enseñan los artículos 419 y 420 del Código Civil.

QUINTO. REVOCAR el numeral 6° de la parte resolutiva sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué el día 29 de noviembre de 2023 y en su lugar se dispone: 5.1. CONDENAR en costas en ambas instancias al demandante principal, demandado en reconvención Benjamín Hernán Ospina Cedano. Fíjense como agencias en derecho, en segunda instancia, la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Las costas de primera instancia serán establecidas por el Juez de primer grado oportunamente.

SEXTO. La demandante en reconvención señora Martha Cecilia Rojas Guzmán, según la forma y términos explicados en estas consideraciones, podrá solicitar ante el juzgado de primera instancia, la apertura del trámite incidental de reparación integral de perjuicios, dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Con salvamento de voto parcial (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada (Firmado electrónicamente) Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8de2d9c3ba08a1fecc9c9c061d05a7cc0b08ed2a331bdca08ce8dc97e3dce62 Documento generado en 31/05/2024 01:43:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica