República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Lilia Judith Cuevas Dueñas 110013103 035 2005 00072 05 Segunda Declara inadmisible recurso de apelación Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por la ejecutada, en contra del auto del 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, por medio del cual se revocó la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y decretó su terminación, si no fuera porque se advierte su inadmisibilidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES 1. Al interior del proceso de ejecución promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra de Lilia Judith Cuevas Dueñas, en la providencia de 17 de febrero de 2023, se fijó fecha y hora para realizar la diligencia de remate de los bienes secuestrados y avaluados1. Decisión que fuese recurrida debido a que se considera que no se corrió traslado, no se abrió la solicitud a prueba, ni se realizó pronunciamiento respecto del memorial del 4 de agosto de 2021 en el que se solicitó la terminación anormal del proceso por el pago de la indemnización pecuniaria2. 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02, archivo único, P.P.1-4. 2 Ibídem, P.P. 5- 6. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 035 2005 00072 05 Frente a lo cual, el estrado judicial conminó a la parte ejecutante para que: i) le allegara la reestructuración del crédito ejecutado, ii) le indicara si la obligación sufrió novación (auto de 30 de marzo de 2023)3, exigencia reiterada en decisión de 22 de agosto de 20234. 2. En el entretanto, el extremo pasivo incorporó documento en el que dijo interponer control de legalidad (art. 132 CGP)5.
Al efecto, puso de presente que el 10 de agosto de 2021 se radicó terminación de proceso, amparado en el artículo 312 CGP, dado que se pagó la sanción pecuniaria establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, “(…) porque en las liquidaciones aprobadas por el despacho se autorizó pagar interés de usura como se demuestra con la liquidación soporte de la terminación”. 3.
En acatamiento a ese requerimiento del fallador, el impulsor afirmó que el crédito no fue objeto de novación. Adicionalmente, señaló que todos los soportes de la reestructuración, el alivio y los demás estatuidos en la Ley 546 de 1999, están en debida forma, según se evidencia de los hechos de la demanda, de los soportes y certificaciones que Davivienda arrimó al proceso6. 4.
En auto de 20 de septiembre de 2023 se resolvió la nulidad impetrada “(…) por la falta de reestructuración del crédito de vivienda que acá se ejecuta”: declaró la nulidad de todo el proceso (incluido el mandamiento de pago) y decretó su terminación7. Con ese cometido, asentó que no se había acreditado la reestructuración del crédito de vivienda (Ley 546 de 1999), esto es, la oportunidad para buscar un acuerdo para el pago de los saldos pendientes con el fin de salvar su vivienda, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU-787/2012,) y de la Corte Suprema de Justicia (STC5248/2021). 5.
En su oportunidad, el promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, por la improcedencia de la aplicación de la Ley 546 de 1999, en tanto se trataba de un crédito de libre inversión, además, que desconoció su propia providencia del 19 de febrero de 2018 donde se expresó: “por lo antes expuesto el juzgado [niega] la terminación del proceso por falta de reestructuración”. 3 Ibídem, P.P. 17-18. 4 Ibídem, P. 29. 5 Ibídem, P.P.P 25-26. 6 Ibídem, P. 30. 7 Ibídem, p.p. 36-42. 8 Ibídem,.P.P. 43-44. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 035 2005 00072 05 6. El 24 de octubre de 2023 se despachó favorablemente el recurso y revocó la prenotada decisión9. Halló sustento en que, de la lectura del pagaré adosado como documento basilar, se extrae la existencia de un crédito destinado a libre inversión (no a vivienda), cuya satisfacción se persigue en el compulsivo.
Es decir que “(…) el crédito de vivienda que fuera inicialmente desembolsado quedó extinguido, garantizándose con el documento las sumas restantes, estas son, la cantidad de 2,719.8259 [Upacs], destinadas para [libre inversión]”. 7. La pasiva cuestionó en reposición y en subsidio apelación la determinación en comento10. Para ello enrostró que el título valor original nro. 88012 del 15 de noviembre de 1994 no fue aportado como documento de ejecución, e insistió en que el título ejecutado es complejo, sea de vivienda o de libre inversión, de acuerdo con un paralelo que efectuó. Finalmente señaló que el Despacho no le ha dado el ritual procesal ordenado en el artículo 312 a la solicitud de nulidad, por lo que solicita declarar terminado el proceso.
El 27 de febrero de 2023 la parte resolvió la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo11. CONSIDERACIONES 1. Es preciso relevar que, para resolver la alzada de una providencia, según lo establece la ley procesal civil, el superior funcional debe, una vez recibe el expediente, efectuar un examen preliminar (art. 325 CGP), para lo cual, entre otras cuestiones, tiene que estudiar si el caso puesto a consideración es apelable, y, en caso de que sí lo sea, resolver de plano el remedio, y, si no lo es, así lo decidirá y lo devolverá al inferior. 2.
Valga reiterar, que se cuestionó por este medio vertical el proveído que revocó el auto que: i) declaró la nulidad de todo el proceso de ejecución y ii) decretó su terminación, bajo el ropaje de los razonamientos arriba referenciados. 3. Se aprecia que el veredicto censurado (24 de octubre de 2023), no es pasible de ser recurrido por medio de la apelación, al no estar previsto así en el listado, como 9 Ibídem, folio 51-53. 10 Ibídem, folio 54-55. 11 Ibídem, folio 58-60. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 035 2005 00072 05 se sabe, taxativo, del artículo 321 C.G.P. Tampoco, está consagrado como tal en disposición especial. El auto que decretó la terminación, al ser revocado (producto de un recurso de reposición y en subsidio de apelación de la parte demandante12), dejó vivo el proceso. Es decir que, claramente, la decisión reprochada no está relacionada con un auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso” (núm. 7, art. 321 CGP), a fin de ser apelable. 4.
Aunado a lo anterior, recuérdese que el auto del 24 de octubre de 2023 ha sido el producto del trámite que se llevó a cabo dentro de la nulidad impetrada por la parte pasiva en el proceso, dentro del cual, en un principio, se concedió y terminó el proceso, pero luego, se revocó y continúo con el trámite. Al respecto, debe recordarse que el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. contempla la procedencia de la alzada siempre y cuando se interponga contra la providencia que “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
En lo ateniente, se tiene que, la nulidad objeto de conocimiento del Juzgado de Instancia no es procesal, pues esta no deriva de los dispuesto en la codificación, si no que se da en cumplimiento de lo expuesto en reiteradas sentencias por la Corte Constitucional, por lo que se trata de una de tipo sustancial, que no está llamada a ser resuelta por este Cuerpo Colegiado. 5.
Corolario de lo que antecede, se declarará inadmisible el recurso de apelación presentado contra la manifestación judicial de 24 de octubre de 2023, por medio del cual se revocó la providencia que declaró la nulidad de todo el proceso y decretó su terminación. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 12 Ibídem, P. 43-44. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 035 2005 00072 05 Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto fechado 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b593e496ffb420f6d41ea7fcd55e99a05a3273057f9d8889f2b841ffe326bb5d Documento generado en 26/06/2025 06:33:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5