Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 24 octubre de 2023 Radicado: 05001 31 05-010-2021-00213-01 Demandante: LUZ FRANCISCA MARQUEZ QUINTERO Demandado: UGPP Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA Tema: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL. La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES La accionante presentó una demanda ordinaria en contra de la UGPP con el propósito de que se le reconociera la pensión de jubilación de origen convencional, prevista en el artículo 98 de la convención colectiva vigente para los trabajadores del ISS, de manera retroactiva desde que cumplió los requisitos, junto con los intereses moratorios correspondientes. 1 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 Para respaldar sus pretensiones, manifestó que nació el 3 de junio de 1959, por lo que cumplió 50 años el 3 de junio de 2009, laboró al servicio del OSS en calidad de trabajadora oficial a través de varios contratos así. Del 5 de agosto de 1991 al 4 de agosto de 1992; del 8 de octubre de 1992 al 7 de octubre de 1993; del 11 de octubre de 1993 al 10 de octubre de 1994; 11 de octubre de 1994 al 11 de octubre de 1995; del 13 de octubre de 1995 al 12 de octubre de 1996 y del 15 de octubre de 1996 al 13 de febrero de 1997 y finlamnete del 14 de febrero de 1997 al 30 de agosto de 2013.
Según sus cálculos, el tiempo laborado al servicio del ISS suma un total de 22 años, 10 meses y 20 días, lo que cumpliría con los requisitos establecidos en la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, de la cual se considera destinataria. La demandante señaló que el ISS, en su calidad de empleador, le reconoció mediante la Resolución 1025 del 27 de agosto de 2013, la pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía de $1.790.834 a partir del 1 de septiembre de 2013.
Esta cuantía representaba el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 101 de la convención colectiva. Posteriormente, Colpensiones, mediante la Resolución SUB 238302 del 25 de octubre de 2017, reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.264.599. Como consecuencia de ello, la UGPP, mediante la Resolución RDP 046458 del 12 de diciembre de 2017, modificó la pensión de jubilación, subrogándose en la obligación bajo el esquema de compatibilidad, y reconoció el mayor valor a favor de la demandante.
Finalmente, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión a la UGPP, invocando la aplicación del 100% de lo devengado en el último año, de acuerdo con la convención colectiva 2001-2004, artículo 98. No obstante, la entidad rechazó dicha solicitud, argumentando que la demandante causó el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no era destinataria de esa disposición. 2 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 CONTESTACIONES UGPP1 La UGPP aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, conforme al registro aportado.
En cuanto a los periodos laborales, indicó no tener conocimiento directo, aunque reconoció la existencia de la convención colectiva invocada. Sin embargo, aclaró que, según el Acto Legislativo 01 de 2005, dicha convención solo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010. La UGPP también admitió la terminación del contrato laboral de la demandante, motivada por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de septiembre de 2013.
Asimismo, la UGPP aceptó los hechos relacionados con las solicitudes de reliquidación de la pensión presentadas por la demandante, así como las respuestas negativas que se emitieron en consecuencia. No obstante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y la prescripción. El Juzado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, decidió en sentencia de primera instancia del 19 de julio de 2024, Decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a LUZ FRANCISCA MÁRQUEZ QUINTERO identificada con la CC 21.930.238, $26.771.175, por concepto del retroactivo de reajuste de la pensión convencional, generado entre el 28 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2024,, por efectos de la prescripción, suma que se encuentra enteramente a su cargo teniendo en cuenta la compartibilidad de la prestación con COLPENSIONES y sobre la cual se deberán reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 desde el 29 de octubre de 2019 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación. Se autoriza a la UGPP a descontar del retroactivo por ministerio de la Ley los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
A partir del 1 de julio de 2024 UGPP seguirá reconociendo un mayor valor por mesada pensional a la demandante de $1.516.539 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. 1 Archivo 06, primera instancia. 3 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, tras analizar el contenido del Acuerdo Legislativo 01 de 2005, concluyó que la demandante alcanzó a causar el derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva antes de que ésta perdiera vigencia. En virtud de ello, el juzgado condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de dicha convención. Adicionalmente, el juzgado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, limitando la obligación de la UGPP en cuanto a posibles retroactivos reclamados por la demandante.
RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, argumentando que el cálculo de la mesada pensional realizado por el Juzgado de Primera Instancia no se ajusta a la realidad. Señala que, si bien la convención colectiva mencionada establece los parámetros para la cuantificación de la mesada pensional, el A quo no consideró el artículo 39 de dicha convención, el cual contempla un incremento adicional por los servicios prestados.
La demandante sostiene que la liquidación fue errónea, ya que el encabezado del artículo 39 dispone que el pensionado "tendrá derecho al 100% del salario". Más allá de analizar los factores que el propio artículo enumera, se debe considerar todo aquello que conforme a la ley constituye salario. Asimismo, la demandante destacó que, durante los últimos seis meses de su relación laboral, estuvo incapacitada.
Por lo tanto, para efectos de la liquidación de la pensión, se debe tener en cuenta el salario real devengado, y no lo pagado por el empleador en concepto de incapacidades, pues este último no refleja su salario ordinario. 4 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 Por su parte, la UGPP solicitó la revocatoria total de la decisión de primera instancia. Argumenta que los intereses moratorios ordenados por el A quo no son procedentes, ya que la negativa del empleador al reconocimiento de la pensión solicitada estuvo justificada en una interpretación razonable del Acuerdo Legislativo 01 de 2005, amparada por la ley.
En este sentido, la UGPP alega que actuó de buena fe en su interpretación normativa. La UGPP también considera que no es aplicable la convención colectiva que invoca la demandante, dado que cuando ésta causó el derecho a la pensión, dicha convención ya no se encontraba vigente. Sostiene que el derecho a la pensión fue causado con posterioridad al año 2004, fecha límite de vigencia estipulada en la convención colectiva.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, la UGPP presentó alegatos, ratificándose en sus argumentos de oposición a las pretensiones, sustentados a lo largo del trámite del proceso, solicitando se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. La señora Luz Francisca laboró al servicio del OSS (hoy ISS) en calidad de trabajadora oficial a través de varios contratos de trabajo celebrados en los 5 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 siguientes periodos: Del 5 de agosto de 1991 al 4 de agosto de 1992; del 8 de octubre de 1992 al 7 de octubre de 1993; del 11 de octubre de 1993 al 10 de octubre de 1994; 11 de octubre de 1994 al 11 de octubre de 1995; del 13 de octubre de 1995 al 12 de octubre de 1996 y del 15 de octubre de 1996 al 13 de febrero de 1997 y finlamnete del 14 de febrero de 1997 al 30 de agosto de 2013.
(archivo 02, pág. 30). 2. Mediante el comunicado 11231 del 30 de agosto de 2013, el ISS la retiró del servicio por reconocimiento de pensión de jubilación convencional e inclusión en la nómina de jubilados. (Archivo 02, pág. 33). 3. La pensión de jubilación convencional fue reconocida mediante la Resolución 1025 del 27 de agosto de 2013. Para la cuantificación de la mesada pensional, se tuvo en cuenta el artículo 101 de la convención colectiva, que establece que "la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario".
En virtud de ello, se estableció una mesada pensional de $1.790.834. (Archivo 02, págs. 36-37). 4. Posteriormente, Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante la Resolución SUB 238302 del 25 de octubre de 2017, conforme a la Ley 797 de 2003, en una cuantía de $1.264.599, con efecto a partir del 3 de junio de 2016.
(Archivo 02, págs. 41-50). La UGPP, mediante la Resolución RPD 046458 del 12 de diciembre de 2017, ordenó la modificación de la mesada pensional reconocida a la demandante, en razón de la compartibilidad con Colpensiones, instruyendo el pago del mayor valor resultante de la pensión de vejez. (Archivo 02, págs. 52-56). Conforme a los hechos expuestos, en esta instancia se plantea la discusión sobre si la convención colectiva 2001-2004, suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se encontraba vigente al momento de causación del derecho pensional de la demandante. 6 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 De confirmarse la vigencia de dicha convención, será necesario verificar si la liquidación de la mesada pensional efectuada por el Juzgado de Primera Instancia se ajusta a derecho, de acuerdo con las disposiciones convencionales aplicables.
Adicionalmente, se analizará si, en el presente caso, son procedentes los intereses moratorios ordenados por el A quo, considerando las circunstancias bajo las cuales el empleador y la UGPP actuaron en relación con el reconocimiento y pago de la pensión. VIGENCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO LEGISLATIVO 01 DEL 2005.
El AL 01 del 2005 estableció en su parágrafo: “el parágrafo 3.º «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Por su parte, la CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2004 estableció en su artículo 2 la vigencia de la convención de la siguiente manera: “La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”. (subrayas de la sala) Teniendo en cuenta que en el presente proceso se solicitó la aplicación del artículo 98 de la referida convención, se trae a colación, el cual en su literalidad indica: 7 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 “ARTÍCULO 98- PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.
(I) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 1 (II) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos Años de servicio.
(III) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio…(Pág. 97, archivo 01)”. De lo anterior, se puede advertir que el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó los plazos inicialmente estipulados en las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a su vigencia. También estableció que, a partir de la entrada en vigor del acto legislativo, los acuerdos que se suscribieran perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
En cuanto a la vigencia de las convenciones colectivas, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que es necesario determinar el momento en que pierde vigencia cada convención en particular, pues de la literalidad del Acto Legislativo se infiere que algunas convenciones pueden continuar vigentes más allá de 2010, según lo pactado. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia expresó en la Sentencia SL 12498 de 2017, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo: “(…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean 8 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones 9 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004.” (…) En los términos de la Corte, es necesario distinguir los momentos en que las convenciones colectivas pierden vigencia, ya que el legislador pretendió respetar el período inicial estipulado por las partes en cada convención. En el caso concreto, el artículo 2 de la Convención Colectiva 2001-2004 estableció que su vigencia sería hasta el 31 de octubre de 2004, con la excepción de aquellos artículos a los que se les haya otorgado una vigencia distinta.
El artículo 98 de la convención, que es objeto de discusión en este caso, establece beneficios pensionales para las trabajadoras oficiales que, habiendo cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio en el ISS, tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido. Dicho artículo fija, además, la forma de calcular el índice base de liquidación (IBL) según el año de causación del derecho, con el último período extendiéndose hasta 2017.
En vista de lo anterior, surge la pregunta de si, dado que la convención establece períodos específicos hasta 2017, este artículo debe entenderse como vigente hasta esa fecha. Realizando una interpretación hermenéutica de esta disposición, y considerando la jurisprudencia citada, así como la claridad del artículo 2 de la convención, que exceptúa ciertos artículos de su vigencia general, esta Sala concluye que el artículo 10 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 98 estuvo vigente hasta enero de 2017.
Esto coincide con el Acto Legislativo 01 de 2005 y armoniza con la interpretación dada por la H. Corte Suprema de Justicia. Dilucidado lo anterior, procede esta Sala a analizar si la actora cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión convencional. En este sentido, es preciso destacar que la convención colectiva mencionada establece en su artículo 3º como beneficiarios a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS.
Asimismo, el artículo 98 consagra que todo trabajador oficial que haya laborado 20 años de servicio, continuo o discontinuo, para el ISS y que, siendo mujer, haya alcanzado la edad de 50 años, tendrá derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en su último año de servicios. Dicha situación se encuentra debidamente acreditada en el presente caso, ya que no se discute la calidad de trabajadora oficial de la actora ni la causación del derecho a la pensión. En consecuencia, esta Sala procede a verificar los criterios aplicados por el Juzgado de Primera Instancia para la liquidación de la prestación, con el fin de determinar si se ajustan a derecho y si la cuantificación de la mesada pensional refleja correctamente los factores salariales establecidos en la convención. Es pertinente señalar que el artículo 98 de la convención colectiva vigente para los trabajadores del ISS establece que, para quienes se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, la pensión de jubilación será equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido durante los últimos tres (3) años de servicio.
En cuanto a los factores a considerar para la liquidación de dicha prestación, el artículo en mención enumera específicamente los siguientes: a) Asignación básica mensual, b) Prima de servicios y vacaciones, c) Auxilio de alimentación y transporte, d) Valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, e) Valor del trabajo en días dominicales y festivos. 11 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 La parte demandante alega que el A quo no tuvo en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de la pensión, y para sustentar su reclamo invoca el artículo 41 de la convención colectiva, que trata de los conceptos considerados como salario para efectos de la liquidación de cesantías.
Sobre este punto, la Sala estima que la liquidación efectuada por el A quo está conforme a derecho, en tanto la convención colectiva fue producto de un acuerdo celebrado entre el sindicato de trabajadores y el empleador, quienes, en ejercicio de su autonomía negocial, determinaron los factores específicos que serían considerados para la liquidación de la pensión convencional.
Es decir, las partes del convenio estaban facultadas para definir de manera limitada y concreta los conceptos salariales que serían tenidos en cuenta, siempre y cuando dichos acuerdos respetaran el marco normativo vigente. En consecuencia, se concluye que la pensión convencional de la actora fue establecida con base en un conjunto delimitado de factores salariales, expresamente acordados por las partes.
El artículo 98 de la convención no deja lugar a dudas, ya que define de manera clara y taxativa cuáles son los conceptos que deben considerarse para la liquidación de la prestación, excluyendo otros ingresos o prestaciones de carácter extralegal. Por tanto, no es procedente ampliar su alcance incluyendo conceptos no previstos en la convención. Debe subrayarse que el mencionado artículo no establece que todos los factores salariales en general serán incluidos para la liquidación de la pensión, sino que delimita explícitamente los factores a ser considerados, tal como lo expresa la frase “para el cálculo de la prestación se tendrán en cuenta el promedio de lo percibido de los siguientes factores”.
Con base en lo anterior, la Sala procederá a actualizar el cálculo del retroactivo pensional conforme a los parámetros establecidos en la convención colectiva y lo dispuesto en la presente providencia. 12 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% Valor reconocido $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Diferencia mensual Valor real $ 1.790.834 $ 1.825.576 $ 1.892.392 $ 2.020.507 $ 2.136.686 $ 2.224.077 $ 2.294.803 $ 2.382.005 $ 2.420.355 $ 2.556.379 $ 2.891.776 $ 3.160.133 $ 1.980.266 2.018.683 2.092.567 2.234.234 2.362.702 2.459.337 2.537.544 2.633.970 2.676.377 2.826.790 3.197.664 3.494.408 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 189.432 193.107 200.175 213.726 226.016 235.260 242.741 251.965 256.022 270.410 305.888 334.275 # mesadas 7 13 13 13 13 13 13 13 9 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.517.458 2.938.205 3.058.377 3.155.634 3.275.548 3.328.284 3.515.334 3.976.546 3.008.471 $ 27.773.857 INTERESES MORATORIOS En lo que respecta a la procedencia de los intereses moratorios reconocidos en primera instancia y la improcedencia alegada por la parte demandada, basada en la inexistencia de mala fe, la Sala considera oportuno citar la Sentencia SL 2448 de 2024 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia, se estableció que la aplicación de los intereses moratorios no está condicionada a la existencia de buena o mala fe por parte de la entidad obligada al pago de la pensión. La Corte fue enfática en señalar que los intereses moratorios tienen como finalidad mitigar los efectos perjudiciales que ocasiona el incumplimiento oportuno en el pago de las obligaciones pensionales.
Por tanto, su reconocimiento opera como una consecuencia de la mora en el pago, sin que resulte relevante si la conducta de la entidad deudora fue de buena o mala fe. El propósito es compensar el perjuicio causado al pensionado por la demora en recibir las sumas a las que tiene derecho. Por lo tanto, en el presente caso, los intereses moratorios ordenados por el A quo se ajustan a derecho, dado que se configuró la mora en el pago de la prestación, y su imposición es procedente conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia. Resta por indicar que de conformidad con el artículo 365 del CGP le corresponde a la UGPP por no prosperar el recurso propuesto, la condena en costas, en ambas instancias por tratarse además de una condena objetiva.
Se fijan en esta instancia en la suma de 1.5 SMMLV. 13 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-010-2021-00213-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA en su totalidad la sentencia de primera instancia, actualiza el retroactivo. Costas a cargo de la demandada como se indicó en la parte motiva.
Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Salva voto parcialmente) 14 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Ordinario Laboral. Pensión convencional.
Luz Francisca Márquez Quintero UGPP 05001-31-05-010-2021-00213-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que me aparto parcialmente de la adoptada, en cuanto a que confirmó la condena al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en mi sentir, conforme al mismo precepto normativo y al reiterado precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los mismos resultan improcedentes tratándose de una pensión convencional, puesto que se encuentran consagrados únicamente para la mora respecto de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, es decir, aquellas previstas en esa ley, incluidas las reconocidas en virtud del régimen de transición que allí mismo se consagra en el art. 36, mas no respecto de pensiones convencionales como la que nos ocupa: Ello ha sido replicado, en múltiples providencias, en algunas de ellas responsable también del pago la misma entidad aquí demandada, en favor de quien por demás está indicar, se revisa este asunto en grado jurisdiccional de consulta, entre ellas en la CSJ SL1490-2023, CSJ SL3587-2020, CSJ SL3240-2021, CSJ SL889-2021, CSJ SL3720-2020, CSJ SL3689-2021, en esta última, la Alta Corporación señaló: Ahora bien, esta Sala de la Corte, por mayoría, ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem, y si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extra legal.
Así pues, en sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: ( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.
En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras cosas, las sentencias CSJ SL677-2021, CSJ SL889-2021 y CSJ SL3720-2020. Hasta acá, el planteamiento de mi salvamento parcial de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada