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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00109 reposicion y queja por casacion negada 2025-00165

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes Radicado Juzgado 54001311000120230010900 Radicado Tribunal 2025-0165 Demandante Jennifer Torrado Alarcón Demandado Bernardo Torrez Rodríguez San José de Cúcuta, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTOS A RESOLVER Se procede a resolver los recursos de reposición y en subsidio queja formulados por la parte demandada en contra del auto proferido el pasado 2 de septiembre del 2025, mediante el cual se negó la concesión de la casación, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Bernardo Torrez Rodríguez, por medio de apoderado judicial, instauró recurso de reposición y en subsidio queja en contra del proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, bajo el argumento de que se incurrió en errores al desestimar el recurso, pues se confundió la naturaleza del proceso. Explica que la demanda busca la declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho derivada de la unión marital, sin que se tratara de una pretensión sobre estado civil conciliado previamente.

Radicado interno: 2525-0165 Critica que se alegue cosa juzgada en primera instancia y que se exija un requisito de cuantía para la procedencia de la casación, cuando, conforme a los artículos 334 y 338 del C.G.P., el proceso es meramente declarativo y no esencialmente económico, por lo que no es exigible acreditar un monto superior a mil salarios mínimos.

Solicita, en consecuencia, revocar el auto y conceder el recurso de casación, pues la ley lo autoriza en toda clase de procesos declarativos, incluidos los de unión marital de hecho. En subsidio, formula recurso de queja. CONSIDERACIONES Si bien el artículo 340 del Código General del Proceso, dispone que el auto que concede el recurso extraordinario de casación no admite recurso, mas cierto es que frente al proveído que niega su concesión, nada refiere, circunstancia por la cual procedente es concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la norma procedimental, contra dicha decisión procede el recuso horizontal.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “En el caso ahora examinado, la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado (…)”1.

Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que procede desatar la reposición en contra del auto que niega la concesión de la casación, entra la Sala a analizar el argumento esgrimido por el recurrente, consistente en que el interés para recurrir en casación debe estimarse conforme a las reglas establecidas en la legislación vigente al momento de acaecidos los hechos que la motivaron, advirtiendo de entrada que el mismo está llamado al fracaso por las razones que se exponen a continuación: 1 CSJ AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016, AC4469-2017 y AC6640-2017 Radicado interno: 2525-0165 En el caso concreto, la declaratoria de la unión marital de hecho, y por ende la definición del estado civil de los compañeros permanentes, quedó plenamente agotada y zanjada en el trámite extraprocesal conciliatorio, lo que implica que ese aspecto no podía ser nuevamente objeto de debate judicial.

En consecuencia, el ámbito de discusión que le correspondía al Tribunal se limitaba a examinar la existencia de la sociedad patrimonial derivada de dicha unión marital, frente a la cual ninguno de los litigantes presentó objeción. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que «si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio (…) no guarda relación con la determinación del estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que de aquel se derivan, aspecto del petitum que, en estricto sentido, es esencialmente económico» (CSJ, AC2204-2021, AC3152-2022, AC3223-2024, AC4920-2024).» (CSJ, AC2204-2021, AC3152-2022, AC3223-2024, AC4920-2024).

Así las cosas, el litigio se enmarcaba en la determinación de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, en consecuencia, sus efectos son meramente económicos. En tal virtud, resultaba necesario exigir el requisito de cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación, toda vez que el artículo 338 del Código General del Proceso solo exceptúa de dicha carga a los procesos que versen estrictamente sobre el estado civil.

Por lo mismo, al no tratarse de un debate directamente ligado a dicha materia, correspondía verificar si la parte recurrente acreditaba el presupuesto de cuantía del interés para recurrir, conforme a lo previsto en la citada disposición. En ese orden de ideas, siendo incuestionable que el asunto objeto de examen reviste naturaleza patrimonial, corresponde concluir que el argumento planteado por el recurrente debe ser desestimado y, en consecuencia, el auto impugnado ha de mantenerse en su integridad.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, al negarse la reposición procede ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para la tramitación de la queja. En Radicado interno: 2525-0165 tal sentido, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, se dispondrá la remisión de copia del expediente electrónico, en concordancia con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, a efectos de surtir la queja ante la Sala Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: MANTENER el proveído proferido el 2 de septiembre del 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Bernardo Torrez Rodríguez, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, se remita copia del expediente electrónico, para efectos de surtir la queja ante la Sala Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE