REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-026-2017-00682-01 Demandante: JOSÉ GUILLERMO MONROY PÉREZ Demandado: RUBIO DUQUE ASOCIADOS LTDA. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 20251, mediante la cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES José Guillermo Monroy Pérez promovió cobro coercitivo con garantía real contra Rubio Duque Asociados Ltda. Compañía Constructora, con el fin de obtener el pago de las sumas impuestas en los títulos valores2. El 28 de noviembre de 2017, se libró mandamiento de pago a favor del demandante. Además, se decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de hipoteca identificado con folio de matrícula No. 50N-711503.
No obstante, ante la imposibilidad de registrar la medida y por tratarse de un lote matriz del cual se habían derivado varios apartamentos de una misma unidad residencial, en proveído del 30 de abril de 20184, se decretó el embargo sobre los 77 predios segregados del principal. En comunicación del 30 de mayo de 2018, la Oficina del Registrador de Instrumentos Públicos replicó al oficio remitido por el a-Quo en el cual dijo haber inscrito la medida en veintiún folios, a saber: 50N-20793877, 50N1 Archivo No. 09AutoResuelveReposicion.pdf.
C.04IncidenteDesembargo 2 Archivo No. 01CuadernoUno.pdf. folios 71 a 89. 3 Archivo No. 01CuadernoUno.pdf. folio 101. 4 Archivo No. 01CuadernoUno.pdf. folio 138. 1 20793878, 50N-20793879, 50N-20793880, 50N-20793881, 50N- 20793882, 50N-20793883, 50N-20793884, 50N-20793885, 50N- 20793886, 50N-20793887, 50N-20793888, 50N-20793889, 50N- 20793890, 50N-20793891, 50N-20793892, 50N-20793893, 50N- 20793994, 50N-20793995, 50N- 20793996 y 50N-207939975.
En los restantes se abstuvo de hacerlo por diversas razones: algunos estaban cerrados, otros no registraban hipoteca y respecto del 50N20793892, existía embargo coactivo de la Secretaría de Hacienda. Pues bien. En diligencia del 26 de agosto de 20196, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá realizó el secuestro de los bienes cautelados.
Más adelante, el 19 de marzo de 20257, el apoderado judicial de Rodolfo Vélez Borda y Sandra Milena Cadavid Borda solicitó el levantamiento de las medidas que recaen sobre los inmuebles identificados con los folios Nos. 50N-20793898, 50N-20793884, 50N-20793895, 50N-20793886, 50N20793894, 50N-20793880, 50N-20793881 y 50N-20793899, al encontrarse extinta la obligación hipotecaria y cumplirse los presupuestos del numeral 7º del artículo 597 del Código General del Proceso.
Surtido el trámite de rigor, en auto del 15 de agosto de 20255, el juzgado declaró infundada la solicitud al considerar que, aunque los incidentantes adquirieron algunos inmuebles derivados del predio de mayor extensión, la hipoteca constituida sobre la matriz no se divide por la venta parcial de los bienes y, por el contrario, da continuidad al gravamen de los segregados.
La decisión fue recurrida en reposición6 con resultas desfavorables y, en subsidio, se interpuso la apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, los inconformes alegaron que el juzgado omitió valorar que los bienes objeto del incidente ya no están gravados, porque fue el propio demandante quien canceló la hipoteca mediante escritura pública No. 362 de 2021.
Por ello, afirman que no existe garantía real vigente y, menos aún, 5 Archivo No. 01CuadernoUno.pdf. folio 177. 6 Archivo No. 09AutoResuelveIncidente.pdf. C.04IncidenteDesembargo 7 Archivo No. 10AutoResuelveIncidente.pdf. C.04IncidenteDesembargo 2 embargo inscrito respecto de los mismos que avale mantener el secuestro, pues este no puede subsistir sin embargo previo.
CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la defensa de Rodolfo Vélez Borda y Sandra Milena Cadavid Borda contra la decisión que negó el levantamiento del secuestro, en virtud de lo previsto por el artículo 321.8 del Código General del Proceso. Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó que éstas “(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”8. Por su parte, a la luz del artículo 597 procesal, habrá lugar al levantamiento de las medidas cautelares cuando: i) lo solicite quien pidió la medida, ii) si se desiste de la demanda, iii) si el demandado presta caución suficiente, iv) si termina el proceso ejecutivo o el declarativo, ya sea por absolución u otra causa, v) si no se formula la solicitud de ejecución a continuación del verbal dentro del término legal, vi) si el bien embargado sujeto a registro no pertenece al demandado, vii) si un tercero demuestra su posesión, viii) si existe un embargo anterior, ix) si transcurren cinco años desde la inscripción sin hallarse el expediente, o x) cuando la medida afecta recursos públicos al punto de generar insostenibilidad fiscal. 8 CSJ.
STC-4557 del 28 de abril de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Así, descendiendo al caso en concreto, se observa que la controversia que concita la atención del Tribunal se centra en el levantamiento del secuestro que recae en los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 50N-20793898, 50N-20793884, 50N- 20793895, 50N-20793886, 50N20793894, 50N-20793880, 50N-20793881 y 50N-20793899.
De otra parte, se tiene que, para desatar esa solicitud, la a-Quo se limitó de manera genérica a destacar la improcedencia de la solicitud, en tanto los inmuebles objeto del incidente que promovieron los señores Vélez Borda y Cadavid Borda, se encuentran embargados y garantizan el gravamen que involucra al predio matriz, del cual deviene la hipoteca principal.
Sin embargo, de entrada encuentra el Tribunal que el juez de primer grado dejó de constatar las pruebas documentales que los incidentantes allegaron con su solicitud, de las que, sin mayor miramiento, se tiene que sobre los inmuebles Nos. 50N-207938989, 50N-2079388410, 50N- 2079388611, 50N-2079389412, 50N-2079388013 y 50N-2079389914, no recae el gravamen que suscitó la ejecución especial para la efectividad de la garantía real, y tampoco se encuentra inscrito el embargo adyacente decretado el 30 de abril de 2018, pues justamente estas medidas fueron canceladas en las anotaciones 6 y 7 de los referidos folios de matrícula, tal como se observa, a modo de ejemplo, a continuación: 9 Folios 72-75 Archivo No. 01EscritoIncidente.pdf.
C.04IncidenteDesembargo 10 Folios 68-71 Archivo No. 01EscritoIncidente.pdf. C.04IncidenteDesembargo 11 Folios 60-63 Archivo No. 01EscritoIncidente.pdf. C.04IncidenteDesembargo 12 Folios 76-79 Archivo No. 01EscritoIncidente.pdf. C.04IncidenteDesembargo 13 Folios 83-86 Archivo No. 01EscritoIncidente.pdf. C.04IncidenteDesembargo 14 Folios 64-67 Archivo No. 01EscritoIncidente.pdf.
C.04IncidenteDesembargo 4 En ese contexto fáctico y jurídico, es evidente que el a-Quo omitió efectuar un examen mínimo de los anexos allegados con la solicitud, pues de haberlos valorado habría advertido la procedencia del levantamiento del secuestro. Ello, porque – se insiste a riesgo de saturar – respecto de los anotados inmuebles no subsiste gravamen o embargo vigente, circunstancia que torna improcedente la continuidad de la aprehensión material.
Situación análoga se presenta respecto de los inmuebles foliados bajo las matrículas Nos. 50N-2079389515 y 50N-2079388116, en los cuales, si bien aparece inscrita la medida de embargo conforme a la anotación No. 5, lo cierto es que ya no subsiste gravamen hipotecario que justifique la continuidad de sus cautelas, inclusive el secuestro. Lo anterior, en la medida en que los actuales propietarios no ostentan la calidad de demandados dentro del proceso y, además, la garantía real que servía de soporte a la ejecución fue cancelada respecto de esos folios; premisa de donde aflora la materialización de los presupuestos del numeral 7º del artículo 597 del Código General del Proceso, pues.
En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta decisión. 15 Folios 57-59 Archivo No. 01EscritoIncidente.pdf. C.04IncidenteDesembargo 16 Folios 80-82 Archivo No. 01EscritoIncidente.pdf. C.03IncidenteDesembargo 5 SEGUNDO: En su lugar, se DISPONE el levantamiento del embargo y/o del secuestro que recae sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 50N-20793898, 50N-20793884, 50N- 20793886, 50N-20793894, 50N-20793880 y 50N-20793899, según sea el caso.
Líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9949ebcbe5c214776873a561ece2822aa57da718459760915bd93bead6c00eec Documento generado en 17/04/2026 10:47:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6