Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2018-00441-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: FABIO LÓPEZ Demandado: JUAN FELIPE TORRES DE LA PAVA Y EZAEL NIÑO Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 32 del dieciocho (18) de septiembre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió i) Declarar probadas las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones de naturaleza laboral y cobro de lo no debido, propuestas por el curador Ad - litem de la codemandada Ezael Niño; ii) Absolver a los demandados Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Fabio López, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.; iii) Abstenerse de Condenar en costas en esta instancia al demandante Fabio López y a favor de los demandados Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y iv) Remitir en Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del demandante Fabio López, en caso de que no sea apelada esta decisión, a voces de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo advirtió que el demandante Fabio López promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño, solicitando que se declarara P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de febrero de 2012 y el 11 de septiembre de 2016, en el que laboró en las Pesebreras “El Tereque”, bajo las órdenes de Ezael Niño y cuyo empleador fue Juan Felipe Torres de la Pava; en consecuencia, pidió que se condenara a los demandados al pago de salarios adeudados, auxilio de cesantías e intereses, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanciones por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y demás derechos que surgieran en el proceso, solicitando además que se declarara la responsabilidad solidaria de Ezael Niño en el pago de las condenas.

En relación con el extremo demandado, adujó que Juan Felipe Torres de la Pava fue notificado el 5 de abril de 2019, no obstante, guardó silencio frente a la demanda; y, en cuanto a la demandada Ezael Niño, ante la imposibilidad de notificarle del auto admisorio de la demanda, mediante proveído del 10 de agosto de 2020 se decretó su emplazamiento y se designó Curador Ad Litem, mediante auto del 4 de febrero de 2022; y el 16 de febrero de 2024, el Curador Ad Litem contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y formulando las excepciones de inexistencia de obligaciones de naturaleza laboral, cobro de lo no debido y prescripción; precisándose además, que con el escrito de contestación de demanda no se aportó ninguna prueba documental.

Precisó que, en concordancia con la fijación del litigio efectuada en audiencia del 28 de noviembre de 2024, el problema jurídico se centró en verificar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Fabio López como trabajador y Juan Felipe Torres de la Pava como empleador, vigente entre el 1° de febrero de 2012 y el 11 de septiembre de 2016; de acreditarse dicha relación, determinar si la terminación del vínculo laboral ocurrió de manera unilateral por parte del trabajador y por causa imputable al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones; y, en consecuencia, establecer si corresponde ordenar el pago del saldo de salarios, del auxilio de cesantías y sus intereses, de los aportes al sistema de seguridad social, de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de la sanción por la no consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de la indemnización moratoria consagrada en el mismo artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato laboral como aquel en el que una persona presta un servicio personal bajo subordinación y a cambio de una remuneración; el artículo 23 señala como elementos esenciales la actividad personal, la subordinación y el salario, y el artículo 24 presume que toda relación personal de trabajo se rige por contrato de trabajo.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1550-2025, reiteró que corresponde al demandante probar la prestación del servicio para que opere la presunción, quedando al presunto empleador la carga de desvirtuarla. Así las cosas, procedió a analizar de manera conjunta los medios de prueba legalmente P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño incorporados al proceso, otorgándoles el valor que merecen conforme a los principios de la sana crítica, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precisando que, la renuencia del demandado Juan Felipe Torres de la Pava para comparecer al proceso generó tres consecuencias jurídicas en distintos momentos: i) de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de contestación oportuna de la demanda constituye indicio grave en su contra; ii) conforme al artículo 77 ibidem, su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación implica la presunción de ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; y iii) según lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, la no comparecencia a la audiencia de pruebas permite, bajo condiciones específicas, presumir la veracidad de los hechos alegados por el actor.

Sin embargo, tales consecuencias no eximen al demandante de la carga probatoria que le corresponde. Bajo el anterior contexto, advirtió que las certificaciones expedidas por la Empresa de Servicios Temporales “Temporales 1A” y por el Club Campestre de Ibagué descartan cualquier vínculo laboral del demandante Fabio López con dichas entidades, pues en ambas respuestas se informó expresamente que nunca estuvo vinculado a ellas.

En cuanto a la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, el demandante Fabio López, afirmó haber iniciado labores el 1° de febrero de 2012, mediante contrato verbal con Juan Felipe Torres de la Pava, desempeñándose en oficios varios en las Pesebreras el Tereque, con un salario quincenal de $350.000, pagado en efectivo por intermedio de una secretaria.

Manifestó que sus funciones incluían labores de mantenimiento, alimentación y cuidado de caballos, y que la terminación del contrato obedeció a incumplimientos en el pago de salarios, quedando un saldo pendiente de $473.000. Reconoció, además, que la señora Ezael Niño nunca lo contrató, identificando como empleador únicamente a Torres de la Pava.

Respecto a los testimonios, Leonardo Matoma Orjuela relató haber visitado la pesebrera en solo dos ocasiones, en 2015 y 2016, observando al demandante en labores de cuidado y limpieza, pero sin conocer detalles sobre su contratación, remuneración ni dependencia jerárquica. A su vez, Isidro Matoma Contreras señaló conocer al demandante desde hace más de 20 años, indicando que lo visitaba algunos domingos y que este le comentó sobre su trabajo en la pesebrera, aunque admitió no tener conocimiento directo de su vinculación, salario, dotación ni condiciones laborales.

En este contexto, concluyó que no se allegó prueba documental que acreditara la prestación personal del servicio ni los elementos propios de una relación laboral. A su vez, los testimonios resultaron insuficientes, pues no permitieron demostrar la habitualidad del servicio, la subordinación ni la remuneración en los términos exigidos por la ley.

En consecuencia, las pruebas practicadas no lograron acreditar de manera clara y suficiente la existencia del contrato de trabajo alegado, razón por la cual las pretensiones del demandante carecen de respaldo probatorio. P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño Precisó, además, que era deber de la parte actora demostrar de manera clara y concluyente la prestación personal del servicio, elemento indispensable para que operara a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo y los demás indicios jurídicos previamente expuestos.

Esta carga probatoria constituye un principio esencial del derecho laboral procesal, reiteradamente señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo recordó en la sentencia SL-1550 de 2025, en la cual se ratificó la línea jurisprudencial trazada desde la providencia SL-16528 de 2016, en la que se enfatizó que corresponde al trabajador acreditar de forma fehaciente la prestación efectiva del servicio, a fin de que resulten aplicables las presunciones legales relativas al vínculo laboral.

En el presente caso, al no haberse aportado pruebas que acrediten la prestación personal del servicio del demandante en favor de los demandados, no se demostró la existencia del contrato de trabajo pretendido. En consecuencia, al no estar probada dicha prestación, no es posible activar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite tener por acreditados los demás elementos del contrato.

Así, incluso frente a la inasistencia injustificada del demandado Juan Felipe Torres de la Pava durante el proceso, no resulta procedente declarar la existencia del vínculo laboral ni acoger las pretensiones derivadas de su reconocimiento, razón por la cual se impone absolver a los demandados de todas las súplicas de la demanda. Finalmente, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada Ezael Niño, a través de su Curador Ad Litem, denominadas inexistencia de obligaciones de naturaleza laboral y cobro de lo no debido.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante interpone recurso de apelación, señalando que, a su juicio, la decisión impugnada desconoció la valoración integral del acervo probatorio. Expuso que la demandada Ezael Niño, en su contestación, intentó desvirtuar la existencia de un contrato laboral, alegando que el actor había prestado sus servicios al Club Campestre y a una empresa de servicios temporales.

Sin embargo, la prueba documental analizada demostró que no existía registro alguno de vinculación del demandante con dichas entidades, lo que confirmó que la relación laboral se estableció directamente con los demandados. Señaló que, el demandante Fabio López fue claro al indicar que, desde el 1° de febrero de 2012 hasta septiembre de 2016, trabajó en las pesebreras de propiedad de los demandados Juan Felipe Torres y/o Ezael Niño, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., con funciones de mantenimiento, cuidado de animales, limpieza y apoyo en actividades de equitación. Afirmó que percibió remuneración, aunque con irregularidades en su pago, y relató la existencia de saldos P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño pendientes y la ausencia de prestaciones sociales, lo cual fue corroborado por testigos que visitaron el lugar y confirmaron sus labores y rutinas de trabajo.

Sostuvo que el Juez de primera instancia valoró de manera indebida las certificaciones expedidas por el Club Campestre y la empresa temporal, al asumir erróneamente que la falta de registro del demandante en sus bases de datos constituía prueba de inexistencia de relación laboral, cuando en realidad confirmaba que no hubo vínculo con terceros y que la contratación se realizó directamente con los demandados.

Finalmente, resaltó que el demandado Juan Felipe Torres, no contestó la demanda dentro del término legal, lo que, conforme al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituía un indicio grave en su contra. Este silencio debía entenderse como un elemento probatorio que reforzaba las afirmaciones de la parte actora, máxime cuando, de acuerdo con el artículo 205 del Código General del Proceso, se presumían ciertos los hechos susceptibles de confesión. En ese contexto, concluyó que la sentencia recurrida desconoció las pruebas y las presunciones legales consagradas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio como se evidencia en la constancia secretarial vista en el archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, deberá determinar esta Sala, la existencia de una relación de origen laboral entre el demandante Fabio López y los demandados Juan Felipe Torres P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño de la Pava y Ezael Niño, desde el 1° de febrero de 2012 y el 11 de septiembre de 2016.

En caso afirmativo, habrá de estudiarse si tiene derecho el demandante al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que el demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor o a la orden de los demandados, a fin de presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; así como tampoco se demostró en juicio la continuada dependencia o subordinación para con estos, ni la remuneración o salario; elementos propios de un contrato de trabajo. sin que la no comparecencia del demandado al proceso permita, por si sola, el resultado favorable al demandante quien no realizó un ejercicio probatorio adecuado.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

De regreso al caso sub examine, pretende la parte demandante se declare la existencia de una relación laboral, no obstante, en cuanto a la prueba documental se advierte que no se aportó por la parte actora ninguna en la oportunidad procesal concedida para ello que dé cuenta de la relación laboral. Por su parte, el demandado Juan Felipe Torres de la Pava, quien se notificó de manera personal del auto admisorio el 5 de abril de 2019, guardó silencio, por lo que se tuvo por no contestada la demanda, con las correspondientes consecuencias contempladas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, 34AutoTienePorContestadaDemandaSeñalaFechaAudienciaArt77CPTSS.pdf) A su turno, la demandada Ezael Niño, compareció al proceso por intermedio de Curador Ad Litem, quien contestó la demanda dentro del término legal, sin embargo, con el escrito de contestación no allegó ninguna prueba documental (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 32 Contestación Curador Designado Ezael Niño.pdf). no obstante, en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2024, en atención a las pruebas peticionadas en el escrito de contestación de demanda, el Juez de instancia dispuso oficiar al Club Campestre de Ibagué y a la Empresa de Servicios Temporales “Temporales 1 A”, para que remitan historia laboral de Fabio López, en las fechas en que se encontraba prestando sus servicios al Club Campestre de Ibagué. Mediante comunicación de fecha 8 de marzo de 2025, el señor Jorge Luis Miranda Rojas, en su calidad de Director de Relaciones Laborales–Jurídico de Temporales Uno A S.A.S I.M.S S.A.S, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho de instancia, manifestando que, tras la revisión de la base de datos y de los aportes en línea de la sociedad, se constató que el demandante nunca ha prestado servicios en dicha entidad (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, 50RespuestaClubCampestre.pdf), como se observa: P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño Igualmente, a través de comunicación de fecha 23 de abril de 2025, Pablo Alberto Mejía Marsal, Gerente Club Campestre de Ibagué, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juez A quo, señalando que tras revisar detalladamente la base de datos y los archivos institucionales, no se encontró registro alguno que vincule laboralmente a Fabio López con la Corporación Club Campestre de Ibagué, concluyendo que el demandante no ha tenido vínculo laboral con la entidad (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, 50RespuestaClubCampestre.pdf) como se verifica: P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño Se recibió el interrogatorio de parte del demandante: El actor relató que con Juan Felipe Torres de la Pava se vinculó el 1º de febrero de 2012 a través de contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de oficios varios en las Pesebreras “El Tereque”; señaló que trabajaba con Romín Ducuara y Pedro Correa; que su pago era quincenal por un valor de $350.000 que se realizaba en efectivo y a través de la secretaria de nombre Andrea y así fue durante toda la relación laboral; señaló que sus funciones eran las de cambiar camas, organizar las clases de equitación, colocar pasto, carretillas, palas, el cisco; sostuvo que luego de un tiempo no realizaban de manera puntual los pagos y que eso lo motivó a terminar el contrato, quedando un saldo $473.000 por concepto de salarios; respecto de las ordenes que recibía, precisó que se las daba Romin Ducuara quien era el encargado de la hípica, le daba órdenes de alistar caballos, quien a su vez recibía instrucciones de Juan Felipe Torres de la Pava; manifestó que al final de la relación le cancelaron las primas de servicio y que había disfrutado las vacaciones correspondientes; respecto a la demandada Ezael Niño, refirió que es la esposa del demandado Juan Felipe Torres de la Pava pero que esta nunca lo contrató, ni tuvieron una relación laboral, pues reconoce que el dueño era Juan Felipe Torres de la Pava.

P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño Ahora bien, dentro del cartulario como testimonial se recaudó la de Leonardo Matoma Orjuela, a instancias del demandante, quien indicó que en dos ocasiones fue a las Pesebreras “El Tereque” donde trabajaba el demandante, indicando que la primera visita fue en el mes de octubre de 2015 y la segunda en el segundo semestre de 2016; sostuvo que para ingresar el demandante debía pedirle autorización a Juan Felipe; señaló que las visitas duraron una tarde completa, en las que observó al demandante alimentar los caballos, cuidarlos, bañarlos, así como hacer oficios varios como barrer, mantener las caballerizas limpias, y estar pendiente del sitio; finalmente, manifestó que desconoce cómo se vinculó el demandante, no sabe quién lo vinculó, no sabe quién le daba ordenes, tampoco como era el pago ni el valor del salario que presuntamente devengaba.

También, se recibió el testimonio de Isidro Matoma Contreras, a instancias del demandante, quien señaló que conoció a Fabio López desde hace más de 20 años; que iba los domingos a llevarle el almuerzo al demandante con la novia, siempre lo veía a él solo, por la noche hablaba con el demandante y este le decía que estaba aburrido que no le pagaban completo y que después dejó de trabajar; manifestó que el demandante le comentó que estaba trabajando allá, pero no sabía en qué forma, él le comentó que era por oficios varios, hacer de todo, pesebreras, lo que le mandaran a hacer, que salía de la casa antes de las 6 y llegaba en la noche a las 7 de la noche aproximadamente; por último, sostuvo que no conoce al demandado, que no le consta que utilizara uniforme ni dotación, no sabe con qué elementos realizaba las labores, no sabe ni le consta cuanto era el salario ni la forma como fue vinculado.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la pobreza probatoria dentro del expediente, pues la única prueba documental allegada consiste en los informes rendidos por el Club Campestre de Ibagué y la Empresa de Servicios Temporales “Temporales 1 A”, y solo da cuenta de la inexistencia de un vínculo laboral del demandante con dichas entidades y de la prueba testimonial traída por la parte actora no puede desprenderse una real y efectiva prestación personal del servicio, menos los extremos de la misma, salario ni ningún otro elemento que pueda activar a favor del demandante la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que pueda pretender el actor que con su simple declaración se pueda demostrar la prestación personal de sus servicios a favor o a la orden de los aquí demandados, ya que debe recordarse que a nadie le está permitido constituir su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria.

Luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto con el restante material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

En contextos como el estudiado, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, lo que no aconteció, pues con el precario material probatorio que reposa en el plenario nada se acreditó al respecto, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor o la orden respecto de quien aduce fue su empleador y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y, para acceder a las condenas debe acreditar los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.

Como es sabido, la parte actora en cualquier juicio desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que los hechos de la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió la parte demandante, al no haber allegado ningún elemento probatorio del que se pueda demostrar que prestó de manera personal y directa los servicios para el demandado.

En efecto, en el presente caso, el demandante, no desplegó un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera establecer si las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda, respecto de la prestación personal del servicio, son verídicas y corresponden a la realidad de los hechos. Cabe destacar que, si la parte actora pretendía probar la existencia de un verdadero contrato de trabajo con los demandados, debió haber asumido una mejor dinámica en función de probar tal vinculo y como no lo hizo, conlleva un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone a la parte demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.

Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al Juez A quo en ese sentido. Ahora bien, teniendo en cuenta el argumento dado en la apelación por la apoderada de la parte P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño activa, en cuanto a que la no comparecencia del demandado Juan Felipe Torres de la Pava constituía un indicio grave en su contra y, por ende, debía entenderse como un elemento probatorio que reforzaba las afirmaciones de la parte actora, presumiendo ciertos los hechos, es menester indicar que, la figura de la confesión ficta o presunta ha sido catalogada como una herramienta procedimental por la jurisprudencia y definida en la forma de una presunción legal o de un indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos presentados en un litigio y puedan dictar la sentencia respectiva, al tenor del numeral 2° del inciso 6º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de que la no concurrencia a la audiencia de conciliación de alguna de las partes hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Contextualizado lo anterior, advierte esta Sala de Decisión que el Juez A quo impuso en contra del demandado Juan Felipe Torres de la Pava, las consecuencias jurídicas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la falta de contestación de la demanda en el término legal, lo que constituyó un indicio grave contra el demandado, también la del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación genera la presunción de certeza de los hechos expuestos en la demanda susceptibles de confesión y, finalmente, la del artículo 205 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual prevé que la renuencia del demandado a comparecer a la audiencia de pruebas permite, bajo ciertas condiciones, presumir verdaderos los hechos alegados por el demandante; sin embargo, es dable precisar que para que aquella presunción opere, el demandante debía probar los hechos en lo que se fundaban sus pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General Proceso en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y como ello no aconteció, lo correcto era absolver al demandado Juan Felipe Torres de la Pava de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras la sentencia SL-4311 de 2022 indicó que “No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

(Subraya y negrita por la Sala) Con lo anterior, es claro que la confesión ficta por sí sola no es una camisa de fuerza para que P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño el juez falle sin el respaldo probatorio de los demás elementos de convicción arrimados, pues le corresponde al Juez Laboral en pro de una correcta y justa administración de justicia, estudiar tales para lograr así su convencimiento y poder llegar a la verdad real.

Conforme lo anterior, es claro que le asiste razón en el presente asunto al Juez de instancia, motivo por el cual se ha de confirmar la decisión recurrida. CONDENA EN COSTAS En lo que atañe a la condena en costas, no resulta procedente su imposición en la presente instancia, por cuanto el desempeño del cargo de Curador Ad Litem, según el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, es gratuito, razón por la cual no procede condena a favor de la demandada Ezael Niño. En cuanto al demandado Juan Felipe Torres de la Pava, al no haber comparecido mediante apoderado judicial, no se encuentra acreditada ninguna carga económica asumida por este en el trámite procesal que lo haga acreedor de esta.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por FABIO LÓPEZ contra JUAN FELIPE TORRES DE LA PAVA y EZAEL NIÑO, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2018-00441-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Fabio López Demandado: Juan Felipe Torres de la Pava y Ezael Niño JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa11cfac56b5e848e228cfea9fc97d3b097e61695372f003f2dbd4e2b186c925 Documento generado en 18/09/2025 10:50:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14