Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00232-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00232-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayra Alejandra Vargas Rodríguez Ejecutado: Servicio Y Atención En Salud “Sanas I.P.S. S.A.S”, y Empresa Promotora De Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Liquidada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2022-00232-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandante: MAYRA ALEJANDRA VARGAS RODRÍGUEZ Demandado: SERVICIO Y ATENCIÓN EN SALUD “SANAS I.P.S. S.A.S” hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S, y EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA Asunto: Apelación auto ordena terminación de proceso Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 37 del veintitrés (23) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de 10 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual se resolvió declarar la terminación del proceso frente a la demandada Empresa Promotora de Salud “ECOOPSOS E.P.S. S.A.S.”, por falta de capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

ANTECEDENTES La actora presentó demanda ordinaria laboral para, entre otras, se reconozca la existencia de una relación laboral entre esta y SANAS TRANSACCIONES S.A.S, entre el 3 de mayo de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 y, como consecuencia, se reconozcan y paguen salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria; así mismo que se declare P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00232-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayra Alejandra Vargas Rodríguez Ejecutado: Servicio Y Atención En Salud “Sanas I.P.S. S.A.S”, y Empresa Promotora De Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Liquidada que Empresa Promotora de Salud “ECOOPSOS E.P.S. S.A.S.”, es solidariamente responsable de las condenas a que hubiere lugar.

Adelantado el trámite en legal forma y encontrándose el proceso en trámite de notificación y ante la información allegada por el apoderado de la parte actora que informó sobre la extinción de la demandada Empresa Promotora de Salud “ECOOPSOS E.P.S. S.A.S.” el Juzgado de origen emitió la decisión aquí objeto de apelación. TESIS DEL JUZGADO El Juez a quo expuso a través del auto recurrido que la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS E.P.S. S.A.S., había sido liquidada según la resolución número 586 de fecha 11 de abril de 2025.

Que, según lo dispuesto por la ley, una vez que una entidad entra en proceso de liquidación y se aprueba la cuenta final de la liquidación, se considera que la empresa pierde su personalidad jurídica. En este contexto, el Juzgado reiteró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la capacidad procesal de una persona jurídica cesa al momento en que se inscribe la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil.

Es decir, cuando una entidad se liquida y desaparece del tráfico mercantil, ya no puede seguir siendo parte en ningún proceso judicial, ya sea como demandante o demandado. Por lo tanto, en observancia de la normativa y la jurisprudencia citada, declaró que no era posible continuar con el proceso contra la demandada ECOOPSOS E.P.S. S.A.S., dado que la entidad carecía de la capacidad jurídica para comparecer al proceso o continuar con el trámite.

En consecuencia, el Juzgado resolvió la terminación del proceso con respecto a esta demandada, de acuerdo con el artículo 85 del Código General del Proceso, que permite la terminación del proceso cuando la parte demandada carece de capacidad jurídica para actuar en juicio. TESIS DEL RECURRENTE El apoderado de la parte actora, expresa no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, pues indica que, aunque ECOOPSOS E.P.S. S.A.S haya sido cancelada en la Cámara de Comercio, la empresa aún conserva existencia jurídica para atender las obligaciones y pleitos pendientes durante su proceso de liquidación. El recurso también cita precedentes jurisprudenciales que respaldan la idea de que las sociedades en liquidación no deben desvincularse automáticamente de un proceso judicial.

Indica que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la extinción de una persona jurídica no implica su desvinculación del proceso, sino que el juicio continúa su curso, con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00232-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayra Alejandra Vargas Rodríguez Ejecutado: Servicio Y Atención En Salud “Sanas I.P.S. S.A.S”, y Empresa Promotora De Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Liquidada Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, la Sala determinará si en efecto erró el juez de instancia al decretar la terminación del proceso en contra de la demandada Empresa Promotora De Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Liquidada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora sostuvo que la decisión objeto de estudio es equivocada, pues aun cuando la sociedad canceló su matrícula mercantil, ello no extingue de manera automática su capacidad procesal para responder por las obligaciones y litigios pendientes, especialmente en materia laboral. Argumentó que durante el proceso de liquidación la empresa conserva existencia jurídica para atender sus obligaciones, siendo el liquidador o el mandatario designado quienes deben asumir la representación judicial hasta la culminación total de la liquidación. En ese sentido, enfatizó que mientras existan pleitos en curso la liquidación no puede considerarse cerrada definitivamente, y que sería contrario a los principios laborales permitir que una empresa evada sus responsabilidades por el simple hecho de haber culminado su existencia formal.

Señaló que en el caso de ECOOPSOS E.P.S. se designó un mandatario judicial la Sociedad de Auditorías y Consultorías S.A.S. SAC Consulting S.A.S. con facultades para atender los procesos pendientes, lo cual demuestra que la sociedad mantiene representación para efectos de los litigios laborales. Para sustentar su posición, anexó el auto proferido el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín, en el que se negó la desvinculación procesal de ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. liquidada y se reconoció la vigencia de su representación judicial a través del mandatario designado.

En esa providencia citada en los alegatos se resalta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicación 94125 del 9 de agosto de 2023), según la cual, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica, el proceso judicial no se extingue ni se suspende, sino que continúa su curso con la posibilidad de que intervengan los sucesores procesales, e incluso si estos no comparecen, la sentencia produce plenos efectos.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 12º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00232-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayra Alejandra Vargas Rodríguez Ejecutado: Servicio Y Atención En Salud “Sanas I.P.S. S.A.S”, y Empresa Promotora De Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Liquidada Se revocará el auto objeto de apelación, pues si bien la demandada Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S., fue objeto de liquidación y por ende cancelación de su matrícula mercantil, no es menos cierto que la Ley autoriza que se continúe el curso normal del proceso, pues la terminación de la existencia legal de la entidad demandada no afecta el curso del proceso que inició cuando la misma tenía capacidad para ser parte, tal y como ocurrió en este asunto, así como por la posibilidad de seguir compareciendo a los estrados judiciales.

CONSIDERACIONES Para resolver se tiene que de conformidad con lo estatuido en el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 141 del Estatuto Procesal Laboral, tienen capacidad para ser parte dentro de un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido, para la defensa de sus derechos y los demás que determine la ley.

Por su parte el artículo 54 ibidem establece quienes pueden comparecer al proceso así: Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.

Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.

Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00232-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayra Alejandra Vargas Rodríguez Ejecutado: Servicio Y Atención En Salud “Sanas I.P.S. S.A.S”, y Empresa Promotora De Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Liquidada Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido.

De conformidad con lo anterior, debe precisar la Sala que existe una marcada diferencia entre la posibilidad de comparecer al proceso, es decir que pueda llamar o ser llamado a juicio, es decir previo a que sea instaurada la demanda y otra diferente que en el curso del proceso se pierda la capacidad para ser parte. Conforme lo anterior y atendiendo lo que es objeto de estudio, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso que establece: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran” Por ende, de la intelección de dicha norma se desprende que la sola extinción de la persona jurídica per se implique la terminación del proceso que ya se encuentra en curso. Conforme lo anterior se tiene que, en el presente asunto en efecto, la demandada Empresa Promotora De Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. fue objeto de trámite de liquidación forzosa y, por tal, dada esta situación, a través de la Resolución No. 0586 del 11 de abril de 2025, expedida por la Liquidadora de tal entidad resolvió: P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00232-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayra Alejandra Vargas Rodríguez Ejecutado: Servicio Y Atención En Salud “Sanas I.P.S. S.A.S”, y Empresa Promotora De Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Liquidada (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 26ApoderadoDemandantePoneEnConocimientoTramite.pdf) Situación esta que, en una primera mirada, daría justificación a lo indicado por el Juez a quo en cuanto a que la persona jurídica se declaró extinta y, por ende, se hace imperiosa su desvinculación, pero, tal como se indicó el artículo 68 del Código General del Proceso no impide la continuidad de un proceso que ya tuvo inicio, como ocurre en el presente asunto.

Al respecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el auto AL2553-2023 en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares particularidades señaló: Igualmente, después de surtido el trámite establecido, el liquidador dispuso la terminación de la existencia legal de la entidad, por medio de acto administrativo 2083 de 24 de enero 2023.

Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico. (…) (…) Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.

Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos. Ahora, de la resolución mencionada, en el parágrafo del artículo primero, se menciona que “como consecuencia de la terminación de la existencia legal de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN IDENTIFICADA CON NIT. 901.093.846-0, no existirá subrogación legal, sustitución o sucesión procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, en los procesos en los cuales sea DEMANDADO ECOOPSOS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN. Sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente”.

Lo que llevaría a pensar que conforme la norma ya mencionada no habrá lugar a sucesión procesal, por lo que, se hace necesario traer a colación lo indicado en los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, mismo que regula la liquidación forzosa como de la que fue objeto la demandada, que establece que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada.

P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00232-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayra Alejandra Vargas Rodríguez Ejecutado: Servicio Y Atención En Salud “Sanas I.P.S. S.A.S”, y Empresa Promotora De Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Liquidada Además, en respaldo de lo anterior, se observa que en la plurimencionada resolución, se estableció: La liquidadora, mediante convocatoria pública del 4 de marzo de 2025, invitó a todos los interesados a participar en el proceso de selección para la contratación de una persona natural o jurídica, que preste servicios correspondientes a la representación jurídica, administrativa y financiera con motivo del contrato de mandato de administración de los activos remanentes y las situaciones no definidas del proceso liquidatario de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN. Que, agotado el proceso de selección, y culminado el proceso de evaluación, se eligió al proponente sociedad SAC CONSULTING SAS, identificado con NIT 819.002.5753, quien manifestó bajo la gravedad de juramento no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Ley y particularmente, la prescrita en el artículo 151 del Plan Nacional de Desarrollo Se elevó a escritura pública No. 1284 del abril 11 de 2025, en la Notaria 34 del círculo de Bogotá el contrato No. 001 – 2025 suscrito entre ECOOPSOS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN en calidad de MANDANTE, y la sociedad SAC CONSULTING SAS, identificada con NIT 819.002.575-3, en calidad de MANDATARIO.

Teniendo en cuenta lo anterior y muy a pesar que se pretenda con la parte resolutiva del acto administrativo mencionado que no existan sucesores procesales o al menos que no existe la posibilidad de que exista tal calidad, se tiene que allí también se considera que todo ello sin perjuicio de los escenarios judiciales y administrativos donde se estudien “activos contingentes y remanentes”, lo que da cabida a su participación en los escenarios judiciales si como accionante, es una situación que impide concluir que no puede hacerlo como accionada o parte pasiva.

Ahora bien, claro es, que el presente asunto, tiene como fin la simple declaración de un derecho, lo que por sí solo no puede llevar a pensar en la forma de ejecución de una posible sentencia, pues eso sería objeto de pronunciamiento y un estudio distinto. Por lo anterior, considera la Sala que erró el Juez a quo en su decisión y, por ende, habrá lugar a la revocatoria de la decisión adoptada.

CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por la actora no habrá lugar a imponerle costas en esta instancia. P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00232-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayra Alejandra Vargas Rodríguez Ejecutado: Servicio Y Atención En Salud “Sanas I.P.S. S.A.S”, y Empresa Promotora De Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Liquidada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por MAYRA ALEJANDRA VARGAS RODRÍGUEZ contra SERVICIO Y ATENCIÓN EN SALUD “SANAS I.P.S. S.A.S” hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S, y EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA, para en su lugar dar continuidad al proceso teniendo como demandada a EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. LIQUIDADA, conforme lo considerado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73001-31-05-001-2022-00232-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayra Alejandra Vargas Rodríguez Ejecutado: Servicio Y Atención En Salud “Sanas I.P.S. S.A.S”, y Empresa Promotora De Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Liquidada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7a46a4398fc56e1eed7eb8fd691e73da534d736a77ef6de4de6728bace72f0e Documento generado en 23/10/2025 09:21:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9