Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00024 01 NIEGA IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 Manuel José Naranjo Vargas Vs José Armando Gómez Ruiz Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Manuel José Naranjo Vargas, presenta demanda en contra de José Armando Gómez Ruiz con el fin de que «se declare la imposibilidad del REINTEGRO LABORAL del señor JOSE ARMANDO GOMEZ RUIZ, identificado con C.C. 79.163.629». Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que, entre el demandante, en su calidad de empleador, y el señor José Armando Gómez Ruiz, como trabajador, existió una relación laboral bajo un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde 2013, prorrogado automáticamente hasta diciembre de 2018.

Dice que al trabajador se le practicó una cirugía por tendinosis en mayo de 2018 y, tras cumplir su incapacidad, se le ordenó reintegrarse con restricciones. El 15 de noviembre de 2018, se le informó que su contrato no sería prorrogado, lo que llevó al trabajador a interponer una acción de tutela, denegada en primera y en segunda instancia; posteriormente, en noviembre de 2019, el demandado inició una acción ordinaria laboral donde se emitió sentencia que ordenó su reintegro en diciembre de 2021, la que fue confirmada en segunda instancia. 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 Informa que enfrentó dificultades económicas debido a la pandemia de COVID-19, que afectó gravemente el sector minero, llevándolo a cesar su actividad económica, ceder la operación minera a un tercero e iniciar un proceso de insolvencia en febrero de 2022, que en dicho proceso el demandado José Armando Gómez Ruiz fue incluido como acreedor.

Aduce que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá le impuso restricciones al demandante, prohibiéndole realizar pagos, compensaciones o negociaciones fuera del acuerdo de reorganización, so pena de ineficacia y posibles consecuencias penales. Relata que ante la imposibilidad de cumplir con la sentencia de reintegro acudió a una acción de tutela en 2023, donde se le ordenó promover un proceso ordinario laboral para demostrar la imposibilidad de reintegrar al trabajador, refiere que actualmente, no cuenta con sede administrativa, empleados, ni actividad económica. 2.

La demanda correspondió por conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 29 de noviembre de 2023 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 02). 3. Contestación de la demanda: en el término del traslado el demandado guardó silencio, por lo que el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 27 de enero de 2025 tuvo por no contestada la demanda.

(PDF 08). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2025, resolvió: «(…)

PRIMERO: negar todas las pretensiones de la demanda por lo considerado.

SEGUNDO. condenar en costas de esta instancia al demandante, inclúyase en como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. oficiar al juzgado 33 civil del circuito de Bogotá DC para que tenga acceso a este expediente y conozca todo lo aquí acontecido, incluida la liquidación de acreencias laborales que al 31 de enero de 2025 suman $114.787.468, sin indexar. Para que las tenga en cuenta ese despacho civil, en vez de los 8 millones reportados, y además tenga presente que las deudas laborales son créditos privilegiados de primera clase.

Para que definan lo que ese despacho sea de su competencia en el proceso de insolvencia 11 001 31 03 033 2022 00085 00.

CUARTO. por resultar totalmente adversa esta sentencia al demandante, en caso de que no sea apelada, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social reformado por el artículo 14 de la Ley 11492007, le voy a conceder el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca» (minuto 00:30 a 27:30 del archivo 10) 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 « (…) en primer lugar se fundamenta el recurso de apelación presentado en que el juez desconoce pues el principio general que nadie está obligado a lo imposible.

Como se manifestó en el escrito de la demanda y como se manifestó en la presente audiencia, el señor Manuel Naranjo no está realizando ninguna actividad comercial que le permita contratar o reintegrar trabajadores. No puede ni contratar ni reintegrar trabajadores porque así lo determina su situación económica y así lo determina también el juez que le está llevando el proceso de reorganización. Él no puede celebrar ningún acuerdo conciliatorio en curso futuro que no sea el giro ordinario de sus negocios y el pago de sus acreedores.

Desconoce el juez de primera instancia esta situación. Desconoce la situación que no se pueden celebrar acuerdos o cualquier acuerdo que no vaya con el giro de sus negocios o de sus acreedores sería nulo de alguna manera porque cualquier actividad que esté sometida a contratación y no al giro de sus negocios o al pago de sus acreedores debe estar previamente autorizada por el juez que admitió el proceso de reorganización y que en el que cursa el proceso de organización. No podemos obligar a lo imposible y aquí se presenta digamos que algún choque de trenes, sí, uno es lo que dice el juzgado laboral, uno es lo que dice el juzgado civil y lo cierto es que queda en la mitad Manuel José Naranjo porque no sabe a cuál de las autoridades judiciales hay que obedecerle. sí al proceso de reorganización o al juez laboral.

Eso, por un lado, continuó mi argumentación. No hay capacidad económica tal como lo demuestran las pruebas obrantes en el proceso y reconoció el juez laboral y el proceso de reorganización, no hay capacidad económica para reintegrar e indemnizar al trabajador. Y así se demostró durante todo el proceso y se ha demostrado que el título minero y si el bien es cierto le genera alguna utilidad o porcentaje de ganancia o no le genera algún porcentaje de ganancia eso no significa que él tenga la capacidad para contratar porque si bien es cierto recibe algún dinero recuerde que ese dinero es para cumplir con las obligaciones del proceso de reorganización no podría contratar a ese trabajador o recontratar o reintegrar a ese trabajador porque no lo permite su capacidad económica ni lo permite el juez que le prohibió en el auto admisorio realizar cualquier otro tipo de negociación o conciliación. El juez laboral determina que el señor Manuel José Naranjo en su informe, digamos que de manera mintió porque solamente reportó acreencias laborales, reportó un certificado de que no tenía acreencias laborales y hay que tener en cuenta que la solicitud de reorganización fue en febrero de 2022, si bien es cierto, en junio se emitió el auto admisorio, en febrero de 2022 no había una sentencia firme que obligara a reportar esos pasivos, había un riesgo que es diferente, la sentencia que emitió en segunda instancia el proceso laboral fue emitida en abril de 2022 y la solicitud de reorganización fue radicada en febrero de 2022.

Por lo tanto, no hay lugar a lo que determina el juez como que el señor Manuel José Naranjo mintió en su despacho. No porque esa era una deuda incierta que no tenía firmeza ya que se encontraba en discusión en sede judicial en segunda instancia. Es así señor juez que usted desconoce la orden del juez que lleva actualmente el proceso judicial de reorganización, desconoce que no se pueden celebrar contratos, desconoce la realidad económica del señor Manuel José Naranjo, desconoce que no puede reintegrar a las personas y que a pesar de que se le han brindado digamos que todas las oportunidades jurídicas estas oportunidades no van de acuerdo con el proceso de reorganización. Al no ir de acuerdo con el proceso de reorganización y no tener la capacidad económica es imposible para Manuel José Naranjo reintegrar al trabajador y conforme a esto claro que sí culminamos nuestro sustento del recurso de apelación. Gracias doctor » (minuto 27:35 a 32:50 del archivo 10) 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo el apoderado del demandante presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente reiterando 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 las argumentaciones, en cuanto a que el demandante no tiene sede administrativa, ni desarrolla actividad económica alguna, por lo que le resulta imposible reintegrar al trabajador, insiste en que debido al acuerdo de reorganización, tampoco podía constituir garantías, realizar pagos, compensaciones, enajenaciones de bienes u otras operaciones fuera del giro ordinario de sus negocios sin autorización judicial, so pena de que dichos actos fueran declarados ineficaces, que el incumplimiento del acuerdo de reorganización podría llevar a la liquidación judicial, conforme al artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, añade que el artículo 454 del Código Penal Colombiano tipifica como delito el fraude a resolución judicial o administrativa, con penas de prisión y multa, enfatizando que el incumplimiento de la orden judicial de reorganización generaría consecuencias penales (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.

Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si desacertó o no el Juzgador de primer grado al negar lo pretendido por la parte actora, pese a la imposibilidad material y legal en que se encuentra para reintegrar al trabajador hoy demandado. 8.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Ley 1116 de 2006, CSJ SL9189-2016, CSJ SL8155-2016, CSJ SL17726-2017, CSJ SL1334-2018, CSJ SL1977-2018, CSJ SL4632-2021. Consideraciones En el presente asunto constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vínculo laboral iniciado en el año 2013, que, pese a haber sido terminado unilateralmente por el empleador el 17 de diciembre de 2018, el finiquito fue declarado ineficaz mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, en la cual se ordenó el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la materialización efectiva del reintegro, y la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, decisión que fue confirmada por este Tribunal en proveído de 29 de abril de 2022 (fls. 113 a 114, 115 a 138, 141 a 142 y 143 a 166 del PDF 01). 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 Lo que se encuentra en debate es la imposibilidad del reintegro al trabajador demandado, argumentando el demandante la inviabilidad material de acatar la orden judicial de reintegro del trabajador, señalando las siguientes circunstancias: i) ha cesado en el ejercicio de toda actividad económica; ii) carece de sede administrativa; iii) no cuenta con trabajadores; y iv) actualmente se encuentra sujeto a un proceso de reorganización, conforme con la Ley 1116 de 2006, situación que le impide disponer de recursos propios para tal finalidad.

El Juzgador de primera instancia negó lo pretendido por el actor, apoyado en que de existir imposibilidad material para el reintegro laboral del trabajador demandado, dicha obligación podía sustituirla con el pago de una indemnización equivalente a los salarios y acreencias laborales devengados, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que tal supuesto se haya verificado en el presente caso, toda vez que el demandante no realizó desembolso alguno en favor del trabajador.

En cuanto lo argumentado por el demandante, en el sentido de que su imposibilidad de cumplir con el reintegro derivaba del proceso de reorganización como persona natural comerciante, el cual limitaba su capacidad patrimonial, el juez a quo refirió que dicho proceso no conllevaba la extinción automática del contrato de trabajo, ya que esta consecuencia jurídica únicamente opera en los supuestos de liquidación judicial, mas no en los de reorganización, analizó los estados financieros presentados por el demandante, determinando que, si bien enfrentaba dificultades económicas, no acreditaba una imposibilidad absoluta para satisfacer sus obligaciones laborales, máxime cuando se evidenció que percibía ingresos en virtud de un contrato de cesión minera, en el que actuaba en representación de la sociedad cesionaria.

Por último, el Juzgador advirtió indicios de mala fe procesal por parte del demandante, quien, en sede de insolvencia, declaró falsamente la inexistencia de pasivos laborales, omitiendo las sentencias condenatorias proferidas en su contra, y censuró que, en el proyecto de graduación de créditos, se hubiese clasificado la deuda laboral en quinta clase, cuando la normativa vigente laboral le asigna carácter de crédito de primera clase.

Decisión a la que se opone el demandante, argumentando la imposibilidad material para dar cumplimiento a las órdenes judiciales que le imponen el reintegro laboral del trabajador, hoy demandado, en los términos esgrimidos en la sustentación de su recurso y reiterados en las alegaciones de segunda instancia, como quedó plasmado en los antecedentes de esta providencia. 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 Con miras a resolver lo que en derecho corresponda, procede la Sala a abordar el estudio de las pruebas acopiadas, así: Obra copia del auto de fecha 7 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural Comerciante N° 2022-00085, en el que se admite el proceso de reorganización adelantado por el demandante, y en su numeral segundo dispone: «PREVENIR al deudor que no podrá efectuar ninguno de los siguientes actos: la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre sus propios bienes, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuar enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de sus negocios o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa de este Despacho Judicial, so pena de que tales actos sean declarados ineficaces de pleno derecho», más adelante se indica: «TERCERO: Tenga en cuenta el deudor que solo podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro de sus negocios, tales como laborales, fiscales y a proveedores » (fls. 9 a 11 del PDF 01).

Reposa copia de la solicitud de admisión al proceso de reorganización presentada por el demandante el 3 de maro de 2022, junto con los anexos de la misma, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 1116 de 2006, como lo son: i) Cédula de Ciudadanía del demandante; ii) Certificado de Matricula Mercantil y RUT; iii) escrito explicativo de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia; iv) Supuesto de Cesación de Pagos, dentro del cual se desprende la obligación que tiene con el hoy demandado, esto es, señor José Armando Gómez, en la suma de $8.000.000; v) Estados Financieros básicos con corte a 31 de enero de 2022; vi) Estado de inventario de activos y pasivos con corte 31 de enero de 2022, vii) Estados Financieros básicos correspondientes a los años 2019, 2020, 2021; viii) Proyecto de calificación y graduación de acreencias del demandante, de la cual se precisa que la obligación con el señor José Armando Gómez (Demandado) se gradúa como de quinta categoría; ix) Plan de negocios de reorganización del deudor conducente a solucionar las razones que dieron lugar a la solicitud de reorganización; x) flujo de caja proyectado de 2023 a 2032; y xi) certificaciones contables suscritas por el señor Iván Robles Espinosa en su calidad de Contador Público, en las que se señala: «MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, Persona natural comerciante, identificada con CC. 19.165.829, IVÁN DARÍO ROBLES ESPINOSA, Contador Público y portador de la tarjeta profesional No. 113.675-T;

CERTIFICAMOS que la persona natural comerciante MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, conforme la preparación y análisis de los Estados Financieros con corte a Enero 31 de 2022, determinó y arrojó ciertamente la capacidad de la misma 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 para continuar como Sociedad en funcionamiento conforme lo establecido en el Decreto 2420 de 2015 y Decreto 2132 de Diciembre de 2016.

Conforme lo anterior, se acreditó el negocio en marcha y se considera podrá continuar su negocio en un futuro previsible ». Dicho escrito en su encabezado señala febrero de 2022, pero fue presentado el 3 de marzo de 2022, como lo consultó el juez de instancia en la página web de la rama judicial, sin reproche alguno. (folios 12 a 93 del PDF 01) Con la mentada solicitud se allegaron copias de las certificaciones en las que se hace constar lo siguiente: «MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, Persona natural comerciante, identificada con CC. 19.165.829, IVÁN DARÍO ROBLES ESPINOSA, Contador Público y portador de la tarjeta profesional No. 113.675-T;

CERTIFICAMOS que la persona natural comerciante MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, conforme la preparación y análisis de los Estados Financieros con corte a enero 31 de 2022, no se encuentra en causal de disolución conforme trata del Artículo 457 del Código de Comercio. De igual forma, certificamos que la Persona Natural Comerciante no se encuentra inmersa en ninguna de las otras causales de disolución establecidas en la norma colombiana» y las restantes, consistentes en que el señor Naranjo Vargas no cuenta con obligaciones pensionales, laborales, por concepto de aportes al sistema de seguridad social, fiscales, y no tiene procesos de naturaleza coactiva en su contra.

(fls. 72 a 80 PDF 01). Obra copia del documento denominado «CONTRATO DE OPERACIÓN MINERA CELEBRADO ENTRE MANUEL NARANJO Y LA EMPRESA NARMOCOAL SAS, DENTRO DEL CONTRATO MINERO 1973T», del cual se resalta que el señor Naranjo Vargas, demandante en este caso, funge como representante legal de la sociedad NARMOCOAL SAS. El contrato tiene como objeto la explotación, beneficio, transporte y comercialización de carbón en el área del título minero 1973T, ubicado en Guachetá, Cundinamarca, es decir, Narmocoal SAS asume todas las actividades mineras, incluyendo aspectos técnicos, operativos, ambientales y laborales, mientras que el titular, es decir, el señor Naranjo Vargas, conserva los derechos sobre el título minero y su instrumento ambiental, a cambio de que el operador pague al titular el 5% del valor comercial por tonelada extraída; en cuanto a la vigencia; el contrato inició el 1 de febrero de 2020 y se extiende por la duración del título minero, incluidas prórrogas (fls. 94 a 107 del PDF 01).

Obra copia del escrito de tutela presentado por el señor José Armando Gómez Ruiz en el que solicita se ordene al señor Manuel Naranjo Vargas para que dé cumplimiento a la decisión judicial que ordenó su reintegro (fls. 139 a 140 del PDF 01), adosado con la copia de la contestación que de la misma dio el hoy promotor del litigio oponiéndose a lo pretendido (fls. 234 a 236 del PDF 01), y de la copia de la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 Municipal de Guachetá, Cundinamarca (fls. 244 a 254 del PDF 01), en la que se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a vida en condiciones dignas y al mínimo vital de los cuales es titular JOSÉ ARMANDO GÓMEZ RUIZ.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, CONCEDER la protección constitucional solicitada por JOSÉ ARMANDO GÓMEZ RUIZ contra MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, que en el término de 05 días contados a partir de la notificación de la presente providencia cumpla con lo siguiente: (i) Dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, y en tal sentido de conformidad con la ley 1116 de 2006, realizar las acciones necesarias y tendientes ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que se inscriban las obligaciones ejecutivas y de hacer (reintegro) pendientes, de las que es acreedor el accionante en el acuerdo de reorganización que se lleva en dicho Despacho Judicial.

(ii) Con el ánimo de garantizar una justicia material, real y efectiva al accionante, así como también no afectar el proceso de reorganización de pasivos y de equilibrio económico de la empresa del accionado, se ordena el reintegro de JOSÉ ARMANDO GÓMEZ RUIZ atendiendo la orden y condiciones indicadas en las sentencias proferidas por el juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en caso de no ser posible su cumplimiento, en un plazo improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, realizar las acciones necesarias y tendientes para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar situación de imposibilidad de reintegro del trabajador, así como lo relativo a la indemnización que corresponda al accionante si ello diera lugar.

(iii) REALIZAR todas las acciones necesarias y tendientes para promover dentro del proceso de reorganización la prelación del pago del crédito a favor del accionante en lo consistente a salarios, cesantías y prestaciones sociales conforme lo manda la constitución (Convenio 95 de la OIT)» Obra copia del auto de fecha 11 de agosto de 2023 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, Cundinamarca, en el curso del incidente de desacato propuesto por el accionante resolvió: «PRIMERO: OTORGAR el termino improrrogable de 10 días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia para que el extremo incidentado rinda el respectivo informe de cumplimiento so pena de dar apertura al trámite incidental» (fls. 257 a 258 del PDF 01) 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 Obra copia del certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de septiembre de 2023, en el que se señala como identificación «MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS - EN REORGANIZACIÓN», se plasmó: «Mediante Auto del 07 de junio de 2022, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de la Ley 1116 de 2006, inscrito el 5 de Agosto de 2022 con el No. 00006351 del Libro XIX, ordenó la admisión al proceso de reorganización como persona natural comerciante del señor Manuel José Naranjo Vargas C.C. 19.165.829» (fls. 259 a 263 del PDF 01).

Además de oficio el juez de instancia recibió el interrogatorio de parte al demandante, quien manifestó que actualmente se encuentra prácticamente retirado y aunque ha realizado algunas actividades comerciales con su familia, no es responsable directo de ninguna empresa, que, si bien era titular del contrato minero con el Estado, cedió esos derechos a la operadora Narmocoal SAS, de la cual negó ser actualmente su representante legal.

Cuando se le preguntó acerca del reintegro del señor José Armando luego del proferimiento de la sentencia de este Tribunal de 29 de abril de 2022, respondió que no, argumentando que ya no realiza actividades como empleador y reconoció que no le había realizado pagos al trabajador, luego del fallo que declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo, que solo se le canceló lo correspondiente según la ley y que cualquier otro asunto debía ser resuelto por las autoridades competentes, reiteró que no realiza ninguna actividad comercial que le permita reintegrar al trabajador, citando razones de salud y su retiro definitivo de labores como empleador, que aunque fue titular de un permiso minero, fue transferido a una operadora, dejándolo al margen de cualquier responsabilidad laboral (minuto 14:30 a 19:50 del archivo 09).

Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, por las razones que a continuación se expresan.

En el asunto cumple destacar dos situaciones fundamentales a tenerse en cuenta para la decisión; la primera consiste en que, como quedó establecido, entre las partes en litigio ya se adelantó un proceso judicial en el cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, el cual, se encuentra vigente, dado que su terminación fue declarado ineficaz, con la consecuente orden de reintegro del trabajador, decisión que hasta la fecha no ha sido cumplida por el aquí demandante.

La segunda radica en que, conforme quedó acreditado en el plenario, el demandante presentó el 3 de marzo de 2022 solicitud de reorganización en su 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 condición de persona natural comerciante, la cual fue admitida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto proferido el 7 de junio de 2022.

De lo anterior se deriva, como ya se ha señalado que al declararse la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre las partes, resulta evidente que dicho contrato subsiste, es decir, se encuentra vigente. A ello se le suma que el empleador, pese a la orden judicial en firme, no ha procedido a materializar el reintegro del trabajador, circunstancia que fundamenta la pretensión actualmente demandada.

En ese orden de ideas, al encontrarse en vigor el vínculo contractual entre las partes, es claro que este no puede declararse terminado en virtud del proceso de reorganización al cual se sometió el accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, el cual establece textualmente: « Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha».

Situación distinta se presenta en el ámbito de los procesos de liquidación judicial, en tanto que uno de los efectos jurídicos derivados de la apertura de dicho procedimiento, consiste en la extinción de los contratos de trabajo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, conforme al contenido del auto de 7 de junio de 2022, mediante el cual se admitió la solicitud de reorganización del demandante, se previno en el sentido de «que no podrá efectuar ninguno de los siguientes actos: la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre sus propios bienes, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso (…)», y a su vez se señaló «Tenga en cuenta el deudor que solo podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro de sus negocios, tales como laborales, fiscales y a proveedores», en otras palabras, lo que le queda prohibido al demandante, entre otras cosas, es realizar pagos, compensaciones, acuerdos, desistimientos dentro de procesos «en curso», pues, solo se permiten pagos relacionados con el giro normal del negocio, como lo son las obligaciones laborales entre otras.

Bajo ese derrotero, se precisa que la decisión judicial que ordenó el reintegro del trabajador, junto con el consecuencial pago de emolumentos laborales, fue emitida por el Juzgado civil del Circuito de Ubaté el 3 de diciembre de 2021, providencia que fue confirmada por este Tribunal el 22 de abril de 2022; por tanto, cuando el 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 demandante presentó el 3 de marzo de 2022 la solicitud de reorganización, sabia a ciencia cierta de la condena impuesta en primera instancia a su cargo como empleador, y para la fecha del auto admisorio del proceso de reorganización, que data del 7 de junio de 2022, no existía ese proceso en curso, dado que, el mismo terminó con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, sin que se hubiere formulado recurso de apelación, adquiriendo firmeza lo resuelto, por lo que no puede alegar dicha circunstancia para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.

A esto se le suma el hecho de que, mediante el auto en comento, se autoriza al deudor, a realizar el pago de las obligaciones propias del giro ordinario de sus actividades, «tales como laborales», por lo que huelga recordar que, al estar vigente el contrato de trabajo del señor José Armando Gómez Ruiz, el demandante tiene a su cargo la obligación de realizar el pago de las acreencias laborales que de ello derive, sin que el trámite reorganizacional se lo impida, por el contrario, lo avala.

Además, el artículo 1º de la mencionada Ley 1116 de 2006 consagra la finalidad de los procesos de insolvencia, al disponer: «El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos (…)» (Resaltado Añadido) En otras palabras, el mencionado régimen de insolvencia busca proteger los derechos de los acreedores y, al mismo tiempo, favorecer la recuperación y continuidad de las empresas como unidades productivas y generadoras de empleo, mediante dos vías principales: procesos de reorganización (para reestructurar la empresa) y liquidación judicial (cuando no es viable su continuidad).

En particular, el proceso de reorganización tiene como objetivo rescatar empresas con viabilidad económica a través de un acuerdo que permita reordenar sus operaciones, administración, deudas u otros aspectos críticos, con el fin de normalizar sus relaciones con acreedores y el mercado. Así las cosas, el hecho de que el demandante haya decidido iniciar el proceso de reorganización, permite concluir sin dubitación que tuvo una intención de mantener su actividad comercial y sus obligaciones crediticias de forma adecuada, tal como se extrae de la solicitud incoada ante el Juzgado 33 Civil del Circuito cuando señaló: «No obstante lo anterior y a pesar de la crisis temporal, esta unidad empresarial sigue manteniendo su actividad operativa conforme a su objeto social, pues las labores propias del negocio ya 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 mencionadas, se siguen desarrollando a la fecha», lo cual se corrobora con el contenido de las certificaciones expedidas por contador público en las que precisó: «CERTIFICAMOS que la persona natural comerciante MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, conforme la preparación y análisis de los Estados Financieros con corte a Enero 31 de 2022, determinó y arrojó ciertamente la capacidad de la misma para continuar como Sociedad en funcionamiento conforme lo establecido en el Decreto 2420 de 2015 y Decreto 2132 de Diciembre de 2016.

Conforme lo anterior, se acreditó el negocio en marcha y se considera podrá continuar su negocio en un futuro previsible». Lo anterior se corrobora con los estados financieros del demandante, con corte al 31 de enero de 2022, de los cuales se constata que presenta un activo total de $4.436.395.069, de los cuales el activo corriente equivale a $3.718.984.017, concentrado principalmente en deudores por $3.682.834.017, por concepto de anticipos y avances a proveedores, mientras que el activo disponible es relativamente bajo, dado que solo asciende a la suma de $18.150.000.

Por otro lado, el activo no corriente es de $717.411.052, conformado principalmente por propiedades, planta y equipo. En el pasivo, se plasma un pasivo corriente de $1.047.888.875, compuesto casi en su totalidad por cuentas por pagar ($1.047.263.875), donde los acreedores varios representan la mayor parte y según las notas a dichos estados financieros, están vinculados a procesos judiciales.

El patrimonio, por su parte, alcanza $3.388.506.194, representando el 76.4% del total de recursos, con un capital personal que constituye casi la totalidad de este rubro, lo que indica, de acuerdo a las notas, solidez patrimonial pero también posible subcapitalización de la operación empresarial. Es decir, conforme a lo expuesto en la solicitud formulada por el demandante con el objeto de ser admitido al proceso de reorganización, y en atención a la documentación complementaria que obra como anexo a dicha petición, se verifica que, a la fecha de la solicitud, el hoy demandante se encontraba ejerciendo su actividad económica de manera efectiva, y, a su vez, conforme a los elementos probatorios acompañados permiten inferir razonablemente que dicha actividad mantenía perspectivas de viabilidad económica y financiera a futuro, al punto de que el accionante, por lo menos para el 31 de enero de 2022, contaba con activos considerables en la suma de $4.436.395.069.

En síntesis, en el presente asunto, la Sala encuentra que, tal como se acotó anteriormente, el demandante no acreditó de manera fehaciente la imposibilidad material y legal que alega para cumplir con la orden judicial de reintegro del 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 trabajador, pues, si bien es cierto que el gestor se encuentra sujeto a un proceso de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006, ello no lo exime de cubrir sus obligaciones laborales preexistentes, recuérdese que acudió a este trámite reorganizacional luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia y estando en trámite la apelación de esa providencia, donde se impuso el reintegro y demás consecuenciales en favor del demandante, derivados de un contrato de trabajo declarado vigente, dado que, el proceso de reorganización, como lo establece la normativa aplicable, tiene por objeto preservar la empresa como unidad productiva y generadora de empleo, lo que implica necesariamente el cumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas con anterioridad, por tanto, no puede ahora el actor invocar dicho proceso para evadir unas responsabilidades que fueron impuestas con anterioridad a su admisión al régimen de insolvencia, máxime cuando estas obligaciones gozan de privilegio de primera clase en el orden de prelación de créditos.

Además, el demandante como eximente de sus responsabilidades laborales a las que fue condenado, sostiene que ha cesado en sus actividades económicas, carece de sede administrativa y no cuenta con empleados; sin embargo, esas afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio, recordando que le es vedado a la parte fabricar su propia prueba y, a su vez esas atestaciones, resultan incongruentes con los elementos probatorios obrantes en el expediente, en específico con los estados financieros presentados por el mismo demandante, los cuales revelan la existencia de activos considerables que ascienden a la suma de $4.436.395.069, con un patrimonio que representa el 76.4% del total de recursos, es decir, dichos medios de convicción demuestran que, por lo menos al momento de solicitar la admisión en el trámite de reorganización, el demandante mantenía una estructura patrimonial sólida y continuaba ejerciendo actividades comerciales, como lo evidencia el contrato de operación minera en el que pasó de actuar como operador en su calidad de persona natural a operador, pero esta vez, como representante de la sociedad cesionaria.

Por lo tanto, resulta inverosímil sostener que carece de capacidad económica para cumplir con las acreencias laborales a su cargo. Cabe destacar que, de aceptarse la tesis del demandante, se estaría desconociendo el principio de buena fe procesal y se sentaría un precedente peligroso que permitiría a los empleadores evadir sus responsabilidades laborales mediante la mera declaración de insolvencia, lo cual contraviene el espíritu protector del derecho laboral.

Al respecto, la jurisprudencia laboral, no en pocos casos, ha sido enfática en señalar que, cuando existe una imposibilidad física o jurídica para el reintegro del 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 trabajador, lo que procede es el reconocimiento y pago de la indemnización que comprenda los salarios y prestaciones adeudadas desde la fecha de desvinculación hasta la declaración de dicha imposibilidad, alternativa a la que bien puede acudir el aquí demandante, pues este proceso no tiene por finalidad evadir unas responsabilidades laborales en firme.

(CSJ SL9189-2016, CSJ SL8155-2016, CSJ SL17726-2017, CSJ SL1334-2018, CSJ SL1977-2018, CSJ SL4632-2021, entre muchas otras más) En este caso, como quedó visto, el demandante no ha demostrado tal imposibilidad, ni ha realizado esfuerzo alguno para cumplir con la orden judicial, pues como este mismo lo aceptó en el interrogatorio de parte, no ha generado ningún pago en favor del señor Gómez Ruiz, ni ha adelantado gestión alguna con el fin de reinstalarlo laboralmente, lo que refuerza la conclusión de que su pretensión carece de fundamento.

A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que el demandante no ha acreditado la imposibilidad invocada y, por el contrario, cuenta con los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo vigente, sumado al hecho de que el proceso de reorganización no puede ser utilizado como un escudo para eludir responsabilidades preexistentes, especialmente cuando estas afectan derechos fundamentales del trabajador.

Así mismo, se destaca la importancia de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales en aras de preservar la seguridad jurídica y la efectividad de la administración de justicia. Costas. Costas a cargo del demandante por perder el recurso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000. 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00024 01 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 15