Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2025-00016-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA DEMANDANTE: DEMANDADO: YOLANDA ALQUICHIRE BUENAHORA - AYUDA TEMPORAL DE SANTANDER S.A.S. - COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HILADOS DEL FONCE LTDA JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL – ORIGEN: SANTANDER.

RADICACIÓN: 68679-3105-001-2025-00016-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado laboral del Circuito de San Gil – Santander, por medio del cual resolvió rechazar la demanda incoada. 1.

ANTECEDENTES. Por medio de apoderada judicial, Yolanda Alquichire buenahora, instauró demanda ordinaria laboral1 en contra de las empresas AYUDA TEMPORAL SANTANDER S.A.S. y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HILADOS DEL FONCE LTDA, con el fin de declarar la relación laboral entre los aquí intervinientes desde el veintitrés (23) de noviembre de 2023 hasta el tres (03) de agosto de 2024, fecha en la cual se produjo su despido injustificado.

De igual manera, solicitó se declare la mutación del contrato pactado dada las funciones que cumplía la aquí demandante ya que correspondían a un contrato a término indefinido, pretendiendo el reintegro junto con todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, además de afiliar nuevamente a la seguridad social a la aquí demandante.

Y que, en caso de no prosperar se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 1 01Demanda Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto que rechazó la demanda Radicado: 68-679-31-05-001-2025-00016-01 El juzgado de primera instancia inadmitió la demanda mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2.

Seguidamente, la apoderada judicial de la demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda3, corrigiendo las falencias aducidas. Posterior a ello, el A quo mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2025 resuelve rechazar la demanda por las siguientes razones: • Que, en el numeral 2.1, literal b) del auto inadmisorio se le ordenó al actor, fusionar las pretensiones declarativas primera y cuarta respecto de la existencia de un contrato de trabajo y que éste terminó encontrándose la demandante en estado de discapacidad ó, de ser el caso fusionar la primera y segunda correspondiente a la existencia del contrato de trabajo y la terminación del mismo sin justa causa; advirtiéndole que no debía incurrir en una indebida acumulación de pretensiones, pues el despido sin justa causa -segunda declarativa y quinta condenatoria conlleva la terminación del contrato, en tanto que el reintegro solicitado -primera condenatoria (reintegro) y que es consecuencia de la cuarta declarativa (terminación del vínculo encontrándose la demandante en estado de discapacidad) conlleva a que el contrato subsista como si no hubiese terminado. • Que, la pretensión tercera de la demanda en donde solicita se declare que el contrato de trabajo por obra o labor en realidad se trató de un contrato a término indefinido quedó desamparado de hechos que sustentaran tal pretensión, pues los mismos el apoderado los insertó en la parte de las pretensiones. • Que, en el numeral f, del numeral 2.2. del auto inadmisorio, se le solicitó al inicialista adicionar los hechos de la demanda indicando: (i) cuáles fueron las restricciones médicas que se le ordenaron a la demandante;

(ii) Medio por el cual se dieron a conocer al empleador, (iii) Fecha hasta la cual la demandante contaba con restricciones médicas ordenadas por su médico tratante; (iv) Si con ocasión de las restricciones la actora fue reubicada; (v) En qué cargo fue reubicada; y, (vi) Funciones que se le asignaron en el cargo que fue reubicada; lo anterior en atención a que se pretende la declaratoria de que el contrato se terminó encontrándose la demandante en estabilidad laboral reforzada. 2.

LA APELACIÓN. 2 3 04AutoQueDevuelveParaSubsanar 06EscritoSubsanacionDemanda Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto que rechazó la demanda Radicado: 68-679-31-05-001-2025-00016-01 La parte apelante4, solicitó que se revoque la decisión de la A-quo; argumentando que el proceso laboral está regido por principios constitucionales que exigen del operador judicial una interpretación material, sustancial y garantista, conforme al artículo 228 de la Constitución Política, así como a los artículos 25A del C.P.T.S.S. y 4 del C.G.P. Y que, el A quo rechazó la demanda por situaciones meramente formales, limitando el derecho al acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 Superior, y contrariando la doctrina de la Corte Constitucional, especialmente en sentencias como SU-049 de 2017, que exigen cautela especial en los casos de presunta vulneración del derecho al trabajo de persona con afectaciones de salud.

Que, respecto a la indebida acumulación de pretensiones al presentar conjuntamente el reintegro y la indemnización por despido sin justa causa como pretensiones principales, se trate de escenarios excluyentes y que el trabajador puede presentar pretensiones alternativas o subsidiarias, siempre que no se pretenda su reconocimiento en conjunto.

En el caso concreto, la intención de la demanda fue plantear estas dos posibilidades de forma excluyente: Principal: que se declare la ineficacia del despido por tener fuero de estabilidad laboral y en consecuencia se ordene su reintegro. Subsidiaria: En caso de no prosperar lo anterior, se declare la terminación sin justa causa y se condene al empleador a pagar la indemnización correspondiente.

Que, con respecto a la mutación del contrato de obra o labor a uno a terminó indefinido que carecía de soportes fácticos, refiere que en los hechos de la demanda contiene múltiples afirmaciones que sustentan dicha pretensión, como que la demandante fue contratada bajo un supuesto contrato por obra o labor vinculada a un pedido especifico y, no obstante, fue reasignada sin modificación contractual a funciones distintas, permanentes y de necesidad estructural de la empresa demandada.

Por último, respecto de la notificación al empleador sobre las restricciones al momento de la vigencia del contrato se tiene que la demandante dispuso el conocimiento de sus limitaciones en salud directamente a la empresa usuaria, es decir, la IPS CEMESO, siendo estos elementos suficientes para acreditar que se encontraba bajo protección por fuero de salud.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Debe en principio denotarse que se detenta la competencia funcional respectiva para resolver el Recurso de apelación de la providencia objetada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 65 del C.P.T.S.S. y a la vez, no se advierte irregularidad que invalide lo actuado. 4 06202500016ALEGATOS Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto que rechazó la demanda Radicado: 68-679-31-05-001-2025-00016-01 Siendo así, se tiene que el numeral 6 del articulo 25 del CPTSS – modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que la demanda debe contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Asimismo, el articulo 25 A señala que se pueden acumular varias pretensiones que no sean conexas siempre que no se excluya entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, contando además con el debido sustento fáctico. Por lo que, el apoderado no está de acuerdo con el A quo pues al rechazar la demanda le esta impidiendo acceder a la administración de justicia, cuando en su sentir la demanda fue corregida conforme a lo lineamientos esbozados por el A quo y que, el juzgado de primera instancia esta pasando por alto hacer el estudio de manera integral del escrito de demanda ubicando por encima lo formal sobre lo sustancial. 3.1.

Del Caso Concreto. Al interpretar la norma que regula el artículo 25 del CPTSS, deben tenerse en cuenta aspectos tales como el debido proceso pues es la mejor garantía del respeto al principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad, más sin embargo, debe evitarse llegar al extremo y obligar al juez a ignorar la validez del derecho sustantivo, sometiéndolo a un formalismo o ritualismo inapropiado para el caso concreto, negando o vulnerando así el derecho de acceso a la justicia, en contravención de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política.

Por lo que, la Corte ha establecido que cuando una decisión judicial sacrifica derechos sustanciales en virtud del cumplimiento de los ritos o formas procesales, esta se convierte en una barrera para hacer efectivos los derechos sustanciales que reclama el trabajador en los cuales se ve afectados derechos fundamentales por no cumplirse con un algún ritual excesivo.

Es de enfatizar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3681 del 2020 ha definido el deber del Juez de intervenir cuando se tienen pretensiones excluyentes, con el propósito de proteger el debido proceso y asegurar una sentencia precisa, clara y adecuada en virtud de la facultad y/o deber de interpretación y valoración integral del escrito de demanda, para armonizar el contenido con la intención de la parte más allá de la redacción y literalidad, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y no tener como resultado una sentencia inhibitoria.

Ha resaltado la Sala de Casación Laboral que, si bien el debido proceso es un principio estructural y por ello las sentencias deben enmarcarse en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que también es deber del juez interpretar las piezas procesales con el propósito de hacer efectivo el acceso a Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto que rechazó la demanda Radicado: 68-679-31-05-001-2025-00016-01 la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en los términos del artículo 228 de la Constitución Política.

Así, en SL 9318 de 2016 la Sala expuso: De ahí, que «el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial», para lo cual es su deber indagar el querer de las partes y, de ser necesario, interpretar las piezas procesales para resolver el litigio que allí se plantea.

Así pues, en materia Laboral debe ser primordial la materialización de los derechos sustanciales que se quieren proteger cuando se accede al servicio de la justicia. En este sentido, explica la Corte en sentencia SL 580 de 2013, citada en SL 9318 de 2016 y SL 3352 de 2019 refiere lo siguiente: “Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.

De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva.

(…).” Por lo que, no existiría ninguna transgresión legal cuando el Juez hace uso de su facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente o de referir hechos en las pretensiones, pues puede el mismo hacer una exégesis de lo que allí se esboza y definir el litigio en el marco probatorio del proceso.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto que rechazó la demanda Radicado: 68-679-31-05-001-2025-00016-01 Ahora, en el caso bajo estudio se observa que en la demanda si bien se tiene que el demandante alega como condenas dentro de la subsanación la primera de ellas que se ordene el reintegro inmediato de la demandante y posterior a ello, en la quinta que se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa, entiende esta colegiatura las razones procesales por las que el A quo rechazó la demanda al incurrir en una indebida acumulación de pretensiones, empero si vamos a la interpretación de lo allí esbozado por la parte demandante se tiene que; la pretensión principal es el reintegro pues así la ubicó la demandante en la pretensión segunda y seguidamente, en caso de no ser concedido, solicitó la indemnización correspondiente por despido sin justa causa; siendo enumerada como la quinta; por lo que, es perfectamente entendible lo que busca el abogado de la parte demandante como principal y como subsidiario.

(fol.6 al 7 del PDF 06). Con respecto a la mutación del contrato de trabajo que alega sufrió la señora Yolanda Alquichire Buenahora, se tiene que efectivamente el apoderado dispuso dicho argumento en la pretensiones declarativas omitió advertirlo de manera directa en los hechos, empero si se visualiza que se refirió a elementos respecto de la subordinación y la funciones que ejecutó bajo el mismo contrato distintas actividades y que concuerda con lo dicho en las pretensiones declarativas, por lo que, al juez le es permitido realizar un análisis integral de la demanda con el deber de probar dentro de las etapas probatorias lo dicho en estos numerales, luego, no puede ser óbice para un rechazo de la demanda, pues si relató el cambio de funciones y las labores ejecutadas.

Ahora, en cuanto al último motivo de rechazo, esto es, la falta de información sobre cuáles fueron las restricciones médicas que se le ordenaron a la demandante, se observa que el apoderado las enuncia en los hechos y además anexa la historia clínica (Fol. 2 al 5 del PDF 06), junto con las restricciones y el cargo al que fue reubicada, empero, es preciso señalar que tales elementos constituyen materia de prueba dentro del proceso, y por tanto, su valoración corresponde al juez en la etapa probatoria.

En consecuencia, no puede considerarse como causal de rechazo de la demanda la ausencia de prueba plena sobre estos hechos, ya que el proceso judicial está precisamente diseñado para permitir su esclarecimiento mediante el decreto, práctica y valoración de las pruebas. Rechazar la demanda por aspectos que deben ser objeto de demostración vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y desconoce el principio de la carga dinámica de la prueba, que impone al juez la obligación de determinar en qué momento y a quién corresponde probar cada hecho relevante.

En este sentido, debe resaltarse que la parte demandante ha cumplido con su deber de relacionar las pruebas que pretende hacer valer, conforme lo exige el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., sin que exista una tarifa legal; luego, se itera, la valoración de dichas pruebas, así como la determinación de su pertinencia, Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto que rechazó la demanda Radicado: 68-679-31-05-001-2025-00016-01 utilidad y conducencia, corresponde exclusivamente al juez en la etapa procesal destinada para ello.

En consecuencia, se revocará la decisión apelada del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), para en su lugar, ordenarle al juez que estudie nuevamente la admisión de la demanda, conforme a los motivos expuestos. Se prescindirá de la condena en costas ante la prosperidad del recurso formulado, conforme las previsiones del numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil - Santander al interior del proceso ordinario laboral que adelanta OLANDA ALQUICHIRE BUENAHORA, contra AYUDA TEMPORAL SANTANDER S.A.S. y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HILADOS DEL FONCE “COOHILADOS DEL FONCE” para que, en su lugar, el juez estudie nuevamente la admisión de la demanda, conforme a los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZALEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a95e395223fc31a1947a9d82c2700e441238e0e37ee9c1bee910d62d8bc5b570 Documento generado en 26/09/2025 09:07:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica