Radicado No. 05001-31-05-023-2021-00226-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO No. 248 Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por MARÍA NELLY VALENCIA MEDINA, en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A., procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.
La señora MARÍA NELLY VALENCIA MEDINA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia de su traslado al RAIS, y, por consiguiente, se tenga como válidamente afiliada a COLPENSIONES. 2) Que, consecuencialmente, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el total de los aportes que se encuentra en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos. 3) Así mismo, peticionó ordenar a COLPENSIONES aceptar el traslado impetrado y reactivar su afiliación a esta entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia No. 095 del 30 de mayo de 2024, declaró: “(…)
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de MARIA NELLY VALENCIA MEDINA identificada con cédula de extranjería número 267.737 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de MARIA NELLY VALENCIA MEDINA ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de Radicado No. 05001-31-05-023-2021-00226-01 Recurso de Casación la cuenta de ahorro individual de MARIA NELLY VALENCIA MEDINA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados (estos tres últimos conceptos.) Así mismo, advertir a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas por PROTECCION S.A y PORVENIR S.A, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por la demandante, la tenga por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y actualice su historia laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. en favor de la señora MARIA NELLY VALENCIA MEDINA, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV de esta anualidad por cada una de estas administradoras. El Despacho se abstiene de imponer condena en costas a COLPENSIONES.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. (…)” Esta Corporación, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, decidió CONFIRMAR la Sentencia N° 095 del 30 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Las COSTAS están a cargo de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a un (1) SMLMV a cargo de cada una de ellas.
Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del DEMANDADO, como en el caso a estudio, en la cuantía de las Radicado No. 05001-31-05-023-2021-00226-01 Recurso de Casación resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por CONCEPTO DE gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos, parte de su peculio, y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado, y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Ver entre otros, autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019. Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, al no encontrarse demostrado que la condena impuesta a cargo de la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones Radicado No. 05001-31-05-023-2021-00226-01 Recurso de Casación y Cesantías supera la cuantía exigida para recurrir en casación, ello que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 170 del 23 de septiembre de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/