TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Luis Eloy Bracamonte Meza Demandado: ESE Centro de Salud San José de San Marcos Fecha del fallo: 15 de julio de 2022 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105001-2013-00508-01 El Tribunal confirma la sentencia del 15 de julio de 2022, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, absolvió a la parte demandada de la pretensión de "contrato realidad" presentada por el demandante.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el mismo, la Sala concluyó que, aunque se probó la prestación personal de servicios a favor de la ESE accionada, el demandante no ostentaba la condición de trabajador oficial, sino la de empleado oficial, que no puede ser decretada en la jurisdicción ordinaria. 1- La demanda El señor Luis Eloy Bracamonte Meza demandó a la ESE Centro de Salud San José de San Marcos y a la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre - COOINTERSUC.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que entre el actor y la ESE enjuiciada existió un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 15 de julio de 2010. Como consecuencia de ello, solicitó la condena a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho, con cargo a dicha entidad.
De forma subsidiaria pidió que se obligue a la ESE a responder solidariamente por las acreencias laborales que se llegaren a reconocer. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1 Que desde el día 1° de marzo de 2008 hasta el 15 de julio de 2010, el demandante se vinculó laboralmente a la ESE Centro de Salud San José de San Marcos, a través de la intermediación ilegal de COOINTERSUC, desempeñando funciones de conductor de ambulancia. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00508-01 2 1.2 Aseguró que durante el tiempo que perduró el vínculo, laboró de manera personal y subordinada, cumpliendo las órdenes e instrucciones que le impartía la gerencia de la ESE demandada, siempre en beneficio de este último, en sus instalaciones y con sus equipos. 1.3 Así mismo, el accionante indicó que cumplió un horario de trabajo impuesto por COOINTERSUC y la ESE accionada, de lunes a viernes, trabajando turnos de doce (12) horas. 1.4 El actor adujo que el último salario que devengó ascendió a la suma de $456.646 al mes. 1.5 Por último, refirió que los demandados no le reconocieron ni cancelaron las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, dotaciones, aportes obrero-patronales, indemnización por despido injusto ni la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales. 2- Contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, a quien inicialmente le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda1; y notificó a la parte accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Más adelante, remitió2 el expediente por redistribución al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, frente a lo cual este último avocó3 conocimiento del asunto.
Surtido lo anterior, las entidades enjuiciadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 ESE Centro de Salud San José del Municipio de San Marcos. Por medio de su mandataria judicial, manifestó que no ha tenido ninguna relación laboral con el señor Luis Eloy Bracamonte Meza, pues el vínculo contractual que este invoca se configuró frente a la cooperativa accionada.
Aseveró que el demandante era asociado de COOINTERSUC, por lo que mal podría accionar contra dicha entidad, pues como tal es uno de los dueños de la empresa para la cual hace aportes sociales y contribuye al crecimiento con su trabajo. Indicó que, dada la inexistencia del indicado vínculo entre la cooperativa de trabajo y los trabajadores asociados, no se genera responsabilidad alguna en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo.
Adujo que no ha cancelado ninguno de los conceptos reclamados, debido a que no existe ninguna relación entre el demandante y la ESE demandada. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se declaren probadas las excepciones perentorias de “inexistencia de vínculo laboral alguno de la demandante con la demandada y con mi mandante”, “inexistencia de la obligación de pagar ninguna clase de prestaciones Ver archivo “03AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Ver archivo “27AutoResuelveRemiteProceso” del expediente electrónico 3 Ver archivo “32AutoContestaciónDemanda” del expediente electrónico 1 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00508-01 3 sociales ni valor alguno por las mismas”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa” y “prescripción de las prestaciones laborales reclamadas”4.
Por último, llamó en garantía a Liberty Seguros SA. 2.2 Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre – COOINTERSUC. A pesar de que COOINTERSUC también fue llamada a juicio, el demandante no efectuó las gestiones necesarias para lograr su notificación, razón por la que la a quo, por medio de auto del 17 de febrero de 20205, decretó la contumacia y archivó el proceso frente a ese sujeto procesal. 2.3 Liberty Seguros, en calidad de llamada en garantía. 2.3.1 Frente a la demanda Liberty Seguros, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que no le constan ninguno de los hechos expuestos por el actor.
Adujo que del material probatorio aportado al expediente se evidencia que la ESE accionada, de buena fe, suscribió varios contratos de prestación de servicios con COO INTERSUC, los cuales se ajustan plenamente a las exigencias legales. Asimismo, formuló las excepciones perentorias de “incumplimiento de los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda”, “improcedencia de pago de salarios y prestaciones sociales”, “inexistencia de obligación por parte de la ESE Centro De Salud San José I Nivel De San Marcos, improcedencia al reconocimiento de indemnización moratoria”.
De forma subsidiaria, propuso las de “cobro de lo no debido”, “prescripción de las acciones laborales”, y las demás que se declaren probadas dentro del juicio. 2.3.2 Frente al llamamiento en garantía Frente a la demanda de llamamiento en garantía expuso que las pólizas contratadas por COOINTERSUC no tienen cobertura de pago de salarios y prestaciones sociales, únicamente se contrató la cobertura de cumplimiento del contrato.
Como excepciones de mérito propuso las de “falta de cobertura de las pólizas de cumplimiento expedidas por Liberty Seguros SA tomadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral de Trabajadores de Sucre COOINTERSUC”, “improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora” y “suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora”6.
Ver archivo “07ContestaciónDemanda” del expediente electrónico. Ver archivo “41AutoResuelve” del expediente electrónico. 6 Ver archivo “37ContestaciónDemanda” del expediente electrónico 4 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00508-01 4 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1 Si hubo prestación del servicio.
Adujo que de los elementos de juicio allegados al plenario se constató que el demandante prestó sus servicios a favor de la ESE Centro de Salud San José de San Marcos. 3.2 Estructuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. El Despacho también encontró acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo frente a la ESE Centro de Salud San José de San Marcos, siendo entonces esta la llamada a responder por los derechos laborales a los que tendría derecho la actora. 3.3 Se verificó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
El despacho consideró que el cargo de conductor de ambulancia que desempeñaba el actor corresponde al de un empleado público y no al de un trabajador oficial. 3.4 En conclusión: no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo. 4- La apelación del demandante En desacuerdo con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la parte actora la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 Que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a que se determine si el actor tiene la calidad de empleado público o de trabajador oficial.
Adujo que la a quo realizó una valoración irracional de la demanda, contrariando la Constitución Política, pues el objeto del debate planteado en el caso concreto no es establecer si el demandante tiene la condición de empleado público o trabajador oficial, sino el reconocimiento expreso que se deriva de un contrato subordinado de años en favor y beneficio de la ESE demandada, por lo cual debió generar la condena de reconocimiento prestacional correspondiente con sustento en los artículos 25 y 53 ibídem. 4.2 Precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo frente al cargo de conductor de ambulancia. Aseveró que la decisión de primer grado es inadecuada e improcedente desde el punto de vista procesal, debido a que existe precedente de esta Corporación, en el que se ha determinado que el conductor de ambulancia tiene la calidad de trabajador oficial, en desarrollo del Decreto 2127 de 1945.
Por esto bajo el principio de la confianza legítima se formuló la presente demanda. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00508-01 5 4.3 Que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral no es aplicable al presente caso. Señaló que el precedente de la CSJ aplicado al presente asunto se refiere a unos supuestos de hecho distintos, pues el caso versa sobre trabajadores oficiales que habían perdido su condición por disposición expresa del Decreto 1750 de 2003 y pasaron a las ESE en condición de empleados públicos.
Así mismo, expuso que este fallo fue proferido en abril de 2018 y la presente demanda se formuló en el año 2013, razón por la cual no se puede aplicar al presente caso. Que de ser así se desconocería el debido proceso del demandante. 4.4 Que el accionante sí se desempeñó como trabajador oficial. La mandataria judicial del actor expuso que la Ley 10 de 1990, en su artículo 26, establece quiénes son trabajadores oficiales en una ESE.
Que en el presente caso el cargo de conductor es simplemente de atención de un servicio general, en ningún caso desarrolla labores administrativas o directivas que le otorgarían el estatus de empleado público, por ello, considera que se debe dar aplicación a la presunción del Decreto 2127 de 1945. Así mismo, indicó que se pasó por alto que la vinculación de los empleados públicos se realiza por medio de un acto de nombramiento y suscripción de acta de posesión, los cuales nunca se suscribieron en el presente caso.
Por último, trajo a colación la sentencia T-021 de 2018, en virtud de la cual la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de los derechos laborales sin atender la condición que ostentaba el trabajador. Así mismo, mencionó apartes de las sentencias T-555 de 1994 y T-556 de 2006. 5- Trámite en segunda instancia. La Sala admitió la apelación por medio de auto del 23 de septiembre de 2022; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 Luis Eloy Bracamonte Meza.
Expuso los mismos argumentos indicados al sustentar el recurso de apelación en primera instancia. 5.2 Liberty Seguros SA. Solicitó que las súplicas del demandante sean despachadas de forma desfavorable, habida cuenta que dentro del juicio quedó plenamente demostrado que no existió vínculo laboral alguno entre él y la demandada COOINTERSUC y mucho menos con la ESE Centro De Salud San José De San Marcos.
Indicó que el señor Luis Eloy Bracamonte prestó sus servicios en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió la ESE Centro De Salud San José De San Marcos y Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00508-01 6 COOINTERSUC, y precisó que el accionante se encontraba vinculado a esta última entidad en calidad de asociado, por ende, no le son aplicables las normas laborales.
Frente al pago de salarios y prestaciones sociales, indicó que, al ser el demandante integrante de la cooperativa demandada, no recibía esa clase de conceptos, sino una compensación por la ejecución de su actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 4588 de 2006. Por último, aseveró que teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento y pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, aportes pensionales y de salud y sanción moratoria, dichos conceptos carecen de cobertura respecto de las pólizas que se pretenden afectar en este caso, por cuanto COOINTERSUC no contrató el amparo de salarios y prestaciones sociales. 5.3 ESE Centro de Salud San José de San Marcos.
Guardó silencio. 5.4 Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problema jurídicos.
En el proceso quedaron establecidos como hechos indiscutidos y no son objeto del recurso: la prestación de servicios personales como conductor de ambulancia a favor de la ESE accionada; que esta prestación se dio a través de la intermediación ilegal de COOINTERSUC; y que frente a la ESE demandada se estructuraron los elementos del contrato de trabajo.
Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿Debía el juez de primera instancia limitarse a establecer los supuestos de la relación laboral (contrato-realidad) sin adentrarse a revisar si el demandante ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado.
Cargo de conductor de ambulancia.; (ii) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública; (iii) falta de la prueba de la calidad de trabajador oficial en el caso concreto; y (iv) costas en segunda instancia. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00508-01 7 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos: ¿Debía el juez de primera instancia limitarse a establecer los supuestos de la relación laboral (contrato-realidad) sin adentrarse a revisar si el demandante ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial? La respuesta es negativa.
En situaciones como la planteada por el recurrente, la determinación de si quien prestó el servicio es empleado público o trabajador oficial es crucial para establecer la existencia de un contrato de trabajo, ya que únicamente los trabajadores oficiales pueden ser vinculados mediante esta modalidad. Por lo tanto, un razonamiento judicial adecuado no puede ignorar esta clasificación, dado que si la ley y los estatutos de la entidad indican que el servicio fue prestado por un empleado público, el caso automáticamente se enmarca en otra jurisdicción, debiendo ser juzgado en lo contencioso administrativo, bajo normativas especiales y en el contexto de una relación distinta al contrato laboral.
Resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.
Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.
Con ocasión de un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral. Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria.
Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos. la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo.
Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00508-01 8 formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos.
Para el caso concreto las Empresas Sociales del Estado que tienen por objeto la prestación del servicio de salud, entendido este como un servicio público a cargo del Estado, que integra el sistema de seguridad social, tal como lo establece el Decreto 1876 de 1994. Los trabajadores adscritos a ese tipo de entidades, por regla general, son empleados públicos.
Excepcionalmente son trabajadores oficiales como los de mantenimiento de la planta física o de servicios generales. Todo lo anterior es regulado por el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Respecto al cargo de conductor de ambulancia, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, prevé las siguientes funciones: -Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o a sus domicilios. -Velar por el mantenimiento y presentación del vehículo y responder por las herramientas y equipos a su cargo. -Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera. -Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas más complicadas. -Manejar equipo de radiocomunicaciones. -Colaborar con el traslado de pacientes, suministros o equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.
La citada norma consagra como requisitos para ejercer el cargo: (a) aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y (b) entrenamiento en servicio no inferior a seis (6) meses. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 9279 de 1993 señala que El personal que forme parte del equipo médico asistencial, así como el auxiliar, (auxiliar de enfermería, radio comunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimos establecidos en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00508-01 9 La aludida disposición encasilla al conductor de ambulancia en el personal que conforma el equipo médico asistencial, y reitera la necesidad de que cuente con la capacitación necesaria para prestar el servicio de forma oportuna e idónea, y para satisfacer las exigencias contempladas en el Decreto 1335 de 1990.
Por ello, los conductores de ambulancia que están vinculados laboralmente a las Empresas Sociales del Estado (ESE) tienen la condición de empleados públicos, ya que sus funciones son de carácter asistencial y no están relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura o con los servicios generales. En consecuencia, no están amparados por el Código Sustantivo del Trabajo ni bajo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en la sentencia SL1334-2018 en la que expuso lo siguiente: Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. … En ese orden de ideas, no resulta dable aceptar como lo hizo el ad quem que «la actividad del actor encaja en la de servicios generales en tanto cobija dentro de ese concepto "el manejo de los demás bienes como vehículos", pues se reitera su labor era asistencial y, en esa medida, tuvo la calidad de empleado público.
La citada posición fue reiterada por la Salas de Descongestión Laboral No. 3 y No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2164-2023 y SL011-2024, respectivamente. La anterior es la postura que en la actualidad acoge esta Colegiatura y, en consecuencia, es la que se aplicará al presente caso, pues pretender que se resuelva el asunto con fundamento en una tesis que tuvo vigor hace más de una década, sí generaría inseguridad jurídica para el usuario de la administración jurídica, y además desconocería el precedente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral.
Recuérdese que la Corte Constitucional, en sentencia SU406-16, al referirse al cambio del precedente y su aplicación en el tiempo, señaló lo siguiente: El cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso.
Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00508-01 10 Lo anterior, lleva a esta Sala a despachar de forma desfavorable los argumentos expuestos por el impugnante, en lo que a este punto se refiere. 7.1 Análisis de la naturaleza del cargo en el caso concreto Al promover el proceso, el actor manifestó haber desempeñado funciones de servicios generales, sin embargo, en la prueba documental que milita a folio 16 de la demanda, correspondiente a la certificación expedida por COOINTERSUC, se hizo constar que el demandante prestó sus servicios como “…Conductor en E.S.E. Centro de Salud, Primer Nivel de San Marcos, desde 01 de marzo de 2008 hasta 15 de Julio de 2010”.
Adicional a lo anterior, al proceso fue arrimada la declaración de parte del accionante, quien al indagársele acerca del cargo que ostentó, indicó que se desempeñó como: “conductor, yo era conductor de la ESE, manejaba la ambulancia para transportar las remisiones del hospital a la ESE”. Así mismo, se practicó el testimonio de la señora Simona Manchego Arroyo, quien indicó haber laborado con el actor en la ESE enjuiciada, pues ella laboró desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 3 de mayo de 2013, ejerciendo el cargo de servicios generales.
La testimoniante dio cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las labores por parte del demandante. En ese sentido, la señora Simona Manchego expuso que las funciones que realizaba el actor eran las de: “ remisiones para el mismo pueblo y para afuera cuando eran accidentes y esas cosas, esa orden la daban de la ESE” y cuando la juez le pidió que precisara si el accionante trasladaba a los pacientes de un lado a otro, la testigo respondió de forma positiva y agregó que “por lo menos, llamaban que había un accidente, un ejemplo, y a él le tocaba irlo a buscar.
El día que estaba de turno y había muchos graves que tenían que remitirlo a Nivel II, a él le tocaba remitirlo”. Para este Tribunal el dicho de la referida ponente resulta creíble, atendiendo a que fue compañera de trabajo el accionante y compartió escenario con él, por tanto, al haber presenciado las tareas que este desarrollaba, tiene autoridad para dar fe de los hechos manifestados.
Así mismo, la declarante fue coherente y conteste ante las preguntas formuladas por la juez de primer grado y los apoderados judiciales de las partes, sin entrar en contradicciones en sus exposiciones. A partir de la valoración conjunta de los aludidos medios de prueba, el Tribunal concluye que las labores desempeñadas por el accionante son las propias del cargo de conductor de ambulancia, esto es, transporte de pacientes.
Y que nunca realizó actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales. Recuérdese que, como se dijo en líneas anteriores, por mantenimiento de la planta física, debe entenderse aquellas labores encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar las instalaciones físicas de la entidad, verbigracia, electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Mientras que los servicios generales están relacionados con las actividades de cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y las propias del servicio doméstico, entre otras.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00508-01 11 Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.2 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa7. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
ARTÍCULO 5 º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00508-01 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 036 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b12ec53442f6e6bf97593a58bd86e6f2597fc6b8699756e590968f537c3b97ff Documento generado en 16/09/2024 07:02:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica