Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 06.Sentencia LO- 2015-00253-01 Cto Trabajo - Revoca - Proyecto 2 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Danilo Alfonso Alemán Mercado Demandado: Guillermo Eliecer Domínguez Rodríguez Fecha del fallo: 3 de febrero de 2022 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105002-2015-00253-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes y condenó al demandado a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al tiempo laborado.

El recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes: El demandado pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado al considerar que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo; así mismo, cuestionó la condena de los aportes pensionales. Por su parte, el actor criticó la decisión de la a quo al no declarar la existencia de las dos relaciones laborales en los términos peticionados en la demanda; pidió verificar la imposición de la sanción moratoria y reprochó la negativa de la pensión sanción. Frente a esto, la Sala le da la razón al demandado, al encontrar que: en lo que respecta al período del 5 de enero de 1986 hasta el 7 de enero de 1993, a pesar de haberse demostrado la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del accionado, dentro del juicio no se acreditaron los extremos de las relaciones laborales declaradas por la a quo, pues no reposa prueba alguna que los sustente; y en lo que atañe al período comprendido entre el 15 de enero de 1996 hasta el 25 de julio de 2011, a pesar de que el demandado confesó los extremos de la relación laboral, este precisó que la labor desempeñada por el demandante era esporádica y transitoria y que incluso había anualidades dentro de ese período en las que el actor no prestó el servicio, y por su parte el accionante no demostró haber desempeñado sus labores de forma continua dentro de las temporalidades indicadas por la juez de primer grado.

Esto impide declarar la existencia de la relación laboral incluso en las épocas reconocidas por la a quo. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Danilo Alfonso Alemán Mercado demandó al señor Guillermo Eliecer Domínguez Rodríguez para que la justicia ordinaria: (i) declare la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, desde el 5 de enero de 1986 hasta el 7 de enero de 1993, y desde el 15 de enero de 1996 hasta el 18 de junio de 2013;

(ii) que se condene al accionado a pagar sus prestaciones sociales y vacaciones correspondientes a todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T y S.S, así como la pensión sanción; y (iii) subsidiariamente, solicitó que se condene al demandado a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Como apoyo de sus pretensiones, el señor Alemán Mercado narró que: 1.1 Laboró al servicio del señor Guillermo Eliecer Domínguez Rodríguez desde el 5 de enero de 1986 hasta el 7 de enero de 1993, y desde el 15 de enero de 1996 hasta el 18 de junio de 2013, bajo una relación de dependencia, subordinación y con remuneración salarial. 1.2 La prestación del servicio se efectuó por parte del actor en varias fincas de propiedad del demandado: “Los Mango”, “El Rio”, “El Dique”, “Tensa” y “El Rosario”. 1.3 Las labores del demandante consistían en actividades típicas del campo como ordeño de reses, cuidado de animales, limpieza de fincas, pastoreo y otras tareas propias del mantenimiento de haciendas ganaderas. 1.4 La jornada laboral que debía cumplir el accionante era de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, extendiéndose hasta los sábados, domingos y festivos, debido a la naturaleza continua del trabajo en ganadería. Añade que todas sus actividades eran realizadas bajo instrucciones directas del señor Domínguez Rodríguez, quien también tenía un capataz contratado, llamado Juan Antonio Barrio Mercado, quien supervisaba parte de sus labores. 1.5 A pesar del tiempo de servicio, el accionado nunca afilió al actor al Sistema de Seguridad Social Integral, ni le proporcionó dotaciones de trabajo, y tampoco le pagó sus prestaciones sociales ni le concedió las vacaciones. 1.6 Según el demandante, el accionado realizó acuerdos de pago con otros extrabajadores, como su ex capataz, e incluso le ofreció al accionante una suma irrisoria de $100.000 por concepto de la totalidad de sus prestaciones sociales, sin embargo, esta oferta fue rechazada. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda y ordenó notificar al accionado1.

Surtido esto, el demandado se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Guillermo Eliecer Domínguez Rodríguez El enjuiciado, por medio de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción de la acción y derechos reclamados” e “inexistencia del derecho exigido por el demandante”.

Los siguientes argumentos sustentan la defensa del accionado: a) Negación de la relación laboral permanente. El demandado negó que haya existido una relación laboral estable o de carácter indefinido con el actor. Aseguró que solo fue contratado en forma esporádica, ocasional y transitoria, junto con otras cuadrillas de jornaleros, para realizar labores puntuales como arreglo de cercas y desmonte de potreros, y que dichas actividades no superaban los 20 días o un mes por año, e incluso hubo años en los que no fue contratado. b) Negación de subordinación y continuidad.

Argumentó que las labores desempeñadas por el accionante eran ajenas a las actividades regulares del giro ordinario del negocio ganadero del demandado. Además, que la comunicación entre el actor y el capataz no implica subordinación laboral directa, sino una simple coordinación necesaria para las tareas contratadas. c) Improcedencia de las prestaciones y los aportes al sistema de seguridad social.

Sostuvo que, al tratarse de un trabajador accidental, ocasional o transitorio, conforme al artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, el actor no tiene derecho a percibir prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social. d) Inexistencia de despido e improcedencia de las pretensiones económicas. Se opuso a la concesión de la indemnización por despido sin justa causa y a la pensión sanción, bajo el argumento que entre las partes nunca existió una relación laboral.

Añadió que el demandante ni siquiera mencionó en la demanda que haya sido despedido injustamente, ni acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión sanción.2 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo, así: de abril a noviembre de 1986; de abril a noviembre de 1987; de abril a noviembre de 1988; de abril a noviembre de 1989; de abril a noviembre de 1990; de abril a noviembre de 1991; de abril a noviembre de 1992; de abril a noviembre de 1993; de abril a noviembre 1 Ver folio “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 2 Ver archivo “10ContestacionDemanda” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 de 1994; de abril a noviembre de 1995; de abril a noviembre de 1997; de abril a noviembre de 1998; de abril a noviembre de 1999; de abril a noviembre de 2000; de abril a noviembre de 2001; de abril a noviembre de 2002; de abril a noviembre de 2003; de abril a noviembre de 2004; de abril a noviembre de 2005; de abril a noviembre de 2006; de abril a noviembre de 2007; de abril a noviembre de 2008; de abril a noviembre de 2009; de abril a noviembre de 2010; y de abril al 25 de julio de 2011;

(ii) condenar al demandado a cancelar a favor del demandante los aportes por concepto de seguridad social en pensiones relativos a los indicados períodos, (iii) condenar en costas al demandado, (iv) absolver al accionado de las demás pretensiones de la demanda, y (v) declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte enjuiciada.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo. La juez de primer grado consideró que el demandante acreditó la prestación del servicio a favor del demandado en varias fincas de su propiedad, bajo sus instrucciones y a cambio de un salario. Para la a quo, el accionante no trabajó de manera continua por 24 años como alegó, pero sí realizó labores estacionales y repetidas cada año, en los meses de abril hasta noviembre, desde 1986 hasta el año 2011.

Así mismo, indicó que hubo un período en el que el accionante no prestó sus servicios, debido a que estuvo fuera del país durante un año y medio. 3.2 Subordinación y remuneración. Según la juez de primer grado, el análisis probatorio permite concluir que el accionante recibía instrucciones del capataz autorizado por el demandado, usaba herramientas proporcionadas por este y recibía pagos diarios que empezaron en $1.500 y finalizaron en $12.000 por día. Por tanto, a criterio de la a quo, se cumplen los tres elementos esenciales del contrato trabajo, debido a que el demandado no logró desvirtuar la presunción legal de subordinación. 3.3 Ausencia de despido injusto.

Desestimó la indemnización por despido injusto, al encontrar que el demandante reconoció haberse retirado de forma voluntaria al finalizar cada anualidad para dedicarse a la pesca, y que en 2011 se desvinculó de forma definitiva. 3.4 Prescripción de derechos labores. La juez declaró probada la excepción perentoria de prescripción respecto a las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria peticionada, argumentando que la relación laboral culminó en el año 2011 y la demanda se radicó en mayo de 2015, esto es, habiendo transcurrido más de tres años. 3.5 Inexistencia de derecho a la pensión sanción. Consideró que, aunque el demandante trabajó más de 10 años a favor del accionado, no cumplió con uno de los requisitos fundamentales para acceder a la pensión sanción, esto es, haber sido despedido sin justa causa, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 3.6 Obligación de pago de aportes pensionales.

Estimó que dentro del juicio se acreditó que el empleador nunca afilió al actor al sistema de seguridad social en pensiones, incumpliendo con una obligación legal esencial. Por ello, condenó al demandado a efectuar los aportes pensionales correspondientes a todos los periodos laborados, previo cálculo actuarial realizado por el fondo de pensiones al que se encontrare afiliado el actor. 4-La apelación Ambas partes impugnaron la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos que expusieron ante la juez de primera instancia: 4.1 Danilo Alfonso Alemán - Demandante a) Inconformidad con la declaración de varias relaciones laborales: El apoderado judicial demandante mostró inconformidad con la declaratoria de varias relaciones laborales fragmentadas, pues a su consideración entre las partes existieron dos contratos de trabajo desde el 5 de enero de 1986 hasta el 7 de enero de 1993, y desde el 15 de enero de 1996 hasta el 18 de junio de 2013.

Para el recurrente, en el expediente existen elementos de juicio que acreditan que la segunda relación laboral finalizó el 18 de junio de 2013, y no antes. Que esto es clave, pues de aceptarse esa fecha final como valida, modifica de manera sustancial el análisis de la prescripción de los derechos laborales reclamados. b) Inexistencia de prescripción por fecha de terminación: Afirmó que, con base a la afirmación anterior, si la relación laboral culminó el 18 de junio de 2013, entonces no operó la prescripción de las acreencias laborales reclamadas, pues la demanda se radicó el 6 de mayo de 2015. c) Sanción moratoria por no pago de las acreencias laborales y no consignación de las cesantías: Solicitó que se evalúe la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías. d) Pensión sanción por no afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones: Insistió en que el empleador no afilió al trabajador al sistema de pensiones durante toda la vigencia de la relación laboral, situación que, según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, da lugar al reconocimiento de la pensión sanción, si se demuestra que el empleador despidió injustamente al trabajador o que incumplió su obligación de afiliación durante más de 10 años de servicio. 4.2 Guillermo Eliecer Domínguez Rodríguez - Demandado La mandataria judicial del demandado pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado en lo relativo a la declaratoria de los contratos de trabajo, y que en consecuencia se absuelva 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 a su representado de las pretensiones de la demanda.

Los siguientes argumentos sustentan su recurso: a) Inexistencia de la relación laboral entre las partes: Afirmó que el demandante no acreditó los extremos temporales exactos de los contratos de trabajo alegados, ni la jornada laboral. Que en el presente caso el actor no tenía un horario fijo, pues este mismo afirmó que laboraba hasta medio día los sábados, descansaba los domingos, y algunos días no iba a trabajar.

Así mismo, consideró que en el presente caso no existió subordinación, si en cuenta se tiene que el propio accionante reconoció que recibía instrucciones exclusivamente del capataz de la finca en la que prestaba sus servicios, no del señor Guillermo Eliecer Domínguez Rodríguez. De otro lado, criticó que el demandante no haya especificado el monto de los salarios devengados en cada una de las relaciones laborales, y que solo haya mencionado que recibió un pago inicial de $1.500 diarios, que aumentó con los años. b) Improcedencia de las acreencias laborales y las dotaciones reclamadas: Aseguró que el actor no mencionó el valor de los salarios ni aportó prueba alguna para calcular esas acreencias, y que la falta de cuantificación concreta hace inviable cualquier condena sobre esos conceptos. c) Improcedencia de aportes pensionales: Adujo que no hay lugar a reconocer los aportes pensionales reclamados, al no haberse demostrado los tres elementos del contrato laboral.

Expuso que cualquier condena que implique pagos desde el año 1986 hasta el 2011 carece de sustento fáctico y legal, en especial respecto a los años 1994 y 1995, en los que el demandante reconoció no haber trabajado. Asimismo, indicó que en la propia sentencia se reconoció que durante la vigencia de la relación laboral se presentaron interrupciones, lo que, a su juicio, desvirtúa la continuidad necesaria para asumir una obligación de afiliación ininterrumpida al sistema.

De otro lado, enfatizó que, según el mismo demandante, hubo un período en el que no prestó sus servicios a favor del demandado, por lo tanto, aseguró que durante esa época no es procedente la condena a efectuar los aportes al subsistema pensional. d) Aplicación incorrecta de la prescripción: La mandataria judicial sostiene que la prescripción trienal debió aplicarse a todas las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, al absolver el interrogatorio de parte, el accionante confesó que dejó de trabajar en el año 2011, y la demanda fue presentada en 2015, razón por la que al haber transcurrido más de tres (3) años, todos los derechos estaban prescritas. e) Ausencia de prueba sobre terminación injusta de la relación laboral: Señaló que dentro del juicio no hay elementos demostrativos de un despido sin justa causa, debido a que el demandante confesó haberse retirado voluntariamente.

Por 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 esta razón consideró que no hay lugar a reconocer la indemnización ni la pensión sanción reclamadas. f) Rechazo de condena en salud y riesgos laborales: Adujo que la ley solo impone al empleador el pago directo de estos conceptos en caso de que ocurra una contingencia o accidente no cubierto por el sistema.

Sin embargo, aseguró que, al no haberse probado ningún hecho de enfermedad ni accidente, debe negarse toda condena por estos conceptos. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió las apelaciones por medio de auto del 5 de julio de 2022. Posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo el demandante se pronunció en los siguientes términos: Solicitó que se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda, y que en virtud del principio de consonancia esta Corporación se pronuncie respecto a todos los argumentos y aspectos desarrollados en la sustentación del recurso en primera instancia. Por último, en lo que respecta a las vacaciones, aclaró que estas no son una prestación social, pero sí son un derecho del trabajador de tener quince (15) días hábiles de descanso remunerado por año trabajado, y que la prescripción de estas empieza a contabilizarse a partir del vencimiento del año siguiente a su causación. A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio del mismo año, avocó el conocimiento de este. 6- Problema jurídico De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por ambas partes, el punto de discusión es el siguiente: En el caso analizado ¿El demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado dentro de los lapsos indicados en la demanda, para dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? Para darle solución a la alzada, el Tribunal responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo;

(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿El demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado dentro de los lapsos indicados en la demanda, para dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? A criterio de la Sala, el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado.

Sin embargo, no demostró que el mismo se hubiera desempeñado de forma continua en las temporalidades indicadas por la juez de primer grado, y no fue posible establecer otras fechas, lo que impide dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, se fundamenta la tesis de la Sala: 7.1.1 La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son tres los elementos que configuran una relación laboral: a- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c- Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones capital/trabajo3.

La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.

Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real.

Todo lo anterior motiva que en el terreno de lo laboral las cargas probatorias se repartan así: Por una parte, quien reclama el título de trabajador deberá demostrar, por cualquier medio, que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica, a quien 3 Ver T 166 de 1997. En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia;

Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 reputa como su empleador, en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa una presunción consagrada en el art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad, al señalado como empleador, de desvirtuar el carácter subordinando y asimétrico de la relación con el demandante4. Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. 7.1.2 Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante manifestó haber prestado sus servicios personales a favor del demandado desde el desde el 5 de enero de 1986 hasta el 7 de enero de 1993, y desde el 15 de enero de 1996 hasta el 18 de junio de 2013, mediante un contrato de trabajo verbal, para desempeñar labores de ordeño de reses, cuidado de animales, limpieza de fincas, pastoreo y otras tareas propias del mantenimiento de haciendas ganaderas.

Para demostrar lo anterior, el demandante adosó al plenario dos decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, dentro de los radicados No. 31127 y 25184; y una sentencia expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; así como el interrogatorio del demandado.

De otro lado, el accionado incorporó unas pruebas documentales y el interrogatorio del demandante. A continuación, se hace el análisis probatorio de los aludidos elementos de juicio: a) Análisis de la prueba documental El demandante se limitó a incorporar al expediente dos decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, dentro de los radicados No. 31127 y 25184; y una sentencia expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que ninguna incidencia tienen en el proceso de la referencia al regular asuntos ajenos al asunto que aquí se discute. 4 Decreto 2127 de 1945.

El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 Por su parte, el accionado allegó el Acta de Conciliación No. 1150 del 16 de diciembre de 2010, emitida por la Inspección de Trabajo de Sincelejo, en virtud de la cual él y el señor Juan Antonio Barrios Mercado hicieron el siguiente acuerdo: Con el acta de conciliación se evidencia que el señor Juan Antonio Barrios Mercado prestó sus servicios a favor del demandado, lo que es crucial en el presente proceso pues el demandante indicó que era él quien le impartía las instrucciones para la realización de sus labores, tal como se verá más adelante.

Por último, en la contestación de la demanda se adjuntó copia de la revista “El Cebú”, en la que, entre otros, se destaca al accionado por “…sus programas de selección y mejoramiento genético, registros de producción y parámetros productivos, de acuerdo con las visitas técnicas de Asocebú”5. De acuerdo con este documento, es posible concluir que el demandado se dedicaba a la ganadería, y debido a sus labores le realizaron ese reconocimiento. b) Análisis de los interrogatorios rendidos por ambas partes Guillermo Eliecer Domínguez Rodríguez - Demandado El declarante aceptó que el demandante prestó sus servicios en las fincas de su propiedad, realizando labores de “desyerbador.” Sin embargo, aclaró que esas labores no eran permanentes, sino ocasionales y esporádicas, sin precisar en qué fechas se desenvolvieron 5 Ver folios 25-27 del archivo “10ContestacionDemanda” del cuaderno principal 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 las tareas encomendadas.

Así mismo, indicó que las directrices que recibió el demandante fueron impartidas en su momento por el capataz o administrador de la finca, quien a su vez era el que se encargaba de buscar y contratar a esta clase de trabajadores. De otro lado, indicó que algunas veces los trabajadores ocasionales eran contratados para trabajar una semana, y a la siguiente semana se contrataban otros, debido a que los primeros no podían concurrir.

Cuando se le preguntó al declarante acerca del salario que se les pagaba a estos empleados, aseguró que el capataz le pasaba el valor de lo que se debía cancelar por los servicios prestados, y él le suministraba el dinero para que efectuara los pagos. “Preguntado: Diga al juzgado si es cierto o no que usted conoce al señor Danilo Alfonso Alemán Mercado desde el año 1986 o incluso desde antes.

Contestado: Efectivamente me entero de la existencia de este señor cuando cursa la demanda por la cual estamos aquí asistiendo, ya que la persona que se encargaba de conseguir los trabajadores para este tipo de trabajo ocasional, el señor Juan Barrios, me dijo que había una demanda en camino de este señor, y es cuando yo efectivamente lo identifico. … Preguntado: Diga si es cierto o no que el señor Danilo Alfonso Alemán Mercado trabajó para usted en las fincas de su propiedad hasta el mes de junio de 2013.

Contestado: Yo le había comentado que la persona que contrataba a estos trabajadores para lo que es el “deshierbe”, que es un trabajo ocasional, la persona encargada era el señor Juan Barrios. Por mi trabajo yo iba a la finca máximo dos veces a la semana, en días festivos y solamente a mirar lo que estaban haciendo y esto me lo mostraba el señor Barrios por ser el capataz.

Entonces, este señor si trabajó allá en la finca fue hasta el 2011, que fue cuando el señor Barrios falleció y se retiró de la finca. O sea, que de ahí en adelante no hay registro de que este señor hubiese estado trabajando en la finca. Preguntado: Diga si es cierto o no que el señor Danilo Alfonso Alemán Mercado trabajó para usted en dos ocasiones desde 1986 hasta comienzos de 1993, luego se fue para Venezuela y regresó a trabajar desde enero de 1996 hasta junio de 2013 en las fincas de su propiedad.

Contestado: Como le comenté quien hacía los contratos era el señor Sánchez que está ahora como testigo inicialmente y luego el señor Juan Barrios. Por mi trabajo acá en Sincelejo, de médico, no tenía contacto con ellos y la verdad no recuerdo esas fechas con exactitud porque yo no tenía contacto directo con ellos y las órdenes que ellos recibían eran de parte de los administradores, los capataces.

Preguntado: Diga si es cierto o no que el señor Danilo Alfonso Alemán Mercado fue su trabajador bajo su continua subordinación e instrucciones y realizaba labores como ordeño de reses, desmonte de potreros, labores de vaquería, entre otras, en las fincas de su propiedad. Contestado: Absolutamente negativo. Este señor las veces que fue a trabajar, me entero de que es “desyerbador” solamente, machetear y arreglar cercas.

Esas otras actividades en ningún momento fueron realizadas por él. Preguntado: Diga si es cierto o no que usted nunca le canceló al señor Danilo Alfonso Alemán Mercado prestaciones sociales ni lo afilió al sistema de seguridad social. Contestado: Por su condición de trabajador ocasional nunca se realizó esa actividad, entonces no se ha hecho eso porque como le digo era trabajador ocasional que iba con unas personas que contrataban, terminaban su trabajo y luego se retiraban y no venían más … Preguntado: Usted me ha indicado también que máximo iba dos veces a la semana a la finca y los días festivos.

Esos días en que usted iba ¿alguna vez observó al señor Danilo Alemán Mercado realizar actividades? Contestado: Como le digo, las personas que están allá eran trabajadores ocasionales y a veces iban cuatro, cinco, depende de la intensidad del trabajo, y no lo distinguía adecuadamente, supe de él ahora precisamente que hizo esta demanda. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 Preguntado: ¿Usted alguna vez le realizaba o daba instrucciones directas a los trabajadores ocasionales? Contestado: No, ese trabajo quedaba a cargo de los administradores que eran quienes sabían exactamente qué era lo que había que realizar… … Preguntado: ¿Qué actividades desarrollaban las personas que realizaban labores ocasionales? ¿Cuáles eran las actividades? ¿para qué los buscaba? Contestado: Arreglo de cercas, y como usted puede ver, ese arreglo de cercas es cuando empieza el invierno, que empieza a crecer el monte, entonces para mochar la hierba mala y arreglar la cerca, básicamente eso es el trabajo de los trabajadores ocasionales … Preguntado: Sabemos que cuando las fincas están en tierra baja que son inundables, solo se va en una época del año, el resto no hay trabajadores, por lo que se tiene entendido, estos trabajadores que iban en la zona cuando ya bajaba la ciénaga, que había que cercar, que había que llevar los animales, que tenía que estar pendiente ¿eran trabajadores que usted buscaba, que trasladaba de los que tenía permanente o de los ocasionales los llevaba a esas fincas para realizar esas actividades? Contestado: Esa labor la cumplían los trabajadores permanentes, porque era a ellos a quienes le tocaba ordeñar al ganado, y para ordeñar el ganado se necesitaba un grupo de personas que madrugaran para que cuando fueran a recoger la leche ya estaba lista… … Preguntado: Esas personas que buscaban para labores ocasionales ¿quién les cancelaba la remuneración? Contestado: El señor Juan Barrios me pasaba el informe de cuánto era lo que se había cancelar y él se encargaba de cancelarle a cada uno de ellos.

Esos pagos eran semanales, y a veces las personas que venían esta semana no venían la otra, sino que traían otros nuevos. Entonces era como cambiante y variable de acuerdo al jefe del grupo que se encargaba de traerlos, entonces a veces no podía traer los mismos y conseguía otros” Danilo Alfonso Alemán Mercado Por otra parte, en el juicio también se recepcionó la declaración del demandante, a petición de la parte accionada.

Al absolver las preguntas que le fueron formuladas, el actor respondió que empezó a trabajar con el señor Guillermo Eliecer Domínguez Rodríguez por recomendación de su tío Rafael Alemán, y que el señor Juan Barrios fue el que lo contrató para trabajar por días en las actividades que se necesitara realizar, verbigracia, ordeñar vacas o “trabajar con el machete”, y que las órdenes le eran impartidas por los señores Juan Barrios y Rodrigo Arrieta.

Adujo que así estuvo trabajando hasta el 25 de julio de 2011, cuando decidió voluntariamente dejar de prestar el servicio. Asimismo, indicó que era el demandado quien le proporcionaba las herramientas para realizar sus labores. Por otra parte, al preguntársele sobre las temporadas en las que prestaba sus servicios, indicó que lo hacía desde el mes de abril hasta noviembre de cada año, que en los demás meses se dedicaba a la actividad de la pesca.

Sobre el particular, indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Hace cuánto usted se dedica a las labores de ganadería? Contestado: Tenía yo la edad de 14 años cuando me dediqué a eso, a ganadería y a todo, o sea, ordeño y hacía de todo Preguntado: Cuando usted empezó a los 14 años ¿dónde empezó a prestar ese servicio? ¿dónde realizaba estas actividades? Contestado: Donde el señor Guillermo Preguntado: ¿Qué Guillermo? 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 Contestado: El doctor Guillermo Eliécer Preguntado: ¿Cómo llegó usted allá? Contestado: Un tío mío estaba, o sea, él estaba trabajando ahí ya, se llamaba Rafael Alemán … Preguntado: ¿Quién lo contrató a usted? Contestado: El difunto Juan Barrios que era capataz cuando eso Preguntado: ¿Cómo lo contrató? ¿Para qué? Contestado: Él me mandó a buscar para que fuera a trabajar por días, o sea, ahí se trabajaba lo que fuera, ordeñar, si le tocaba a uno ordeñar… Preguntado: ¿Hasta cuándo estuvo con este tipo de contratos? ¿Hasta cuándo fue un contrato por días? Contestado: No, nunca hubo un contrato Preguntado: Usted me dice que el señor Juan Barrios lo contrató por días ¿cuánto tiempo estuvo así por días? Contestado: Yo me retiré fue en el 2011 Preguntado: ¿Siempre tuvo el mismo tipo de contratos por días? Contestado: Siempre, hubo una vez que yo duré un año y seis meses en Venezuela … Preguntado: ¿A usted le daban por su servicio? ¿Le cancelaban algún dinero? Contestado: El día, o sea, la semana si duraba por decir quince días me pagaba quince días, si duraba un mes me pagaba el mes Preguntado: Para realizar sus labores ¿usted necesitaba machete, grapa Contestado: Sí, machete.

La grapa y el martillo lo daba la finca Preguntado: ¿Y el machete? Contestado: El machete no, el machete lo compraba yo. Nosotros trabajábamos hasta noviembre, no voy a decir que todo el año completo Preguntado: ¿Todos los noviembres dejaba usted de trabajar? Contestado: A veces los 28 y regresábamos en abril, a comienzo de abril Preguntado: ¿Y qué hacía usted desde el 28 de noviembre hasta abril? Contestado: Allá en el pueblo yo soy pescador, yo también pesco Preguntado: ¿Todos los años era lo mismo? Contestado: Sí…” c) Valoración conjunta de la prueba Al valorar en conjunto las pruebas practicadas, considera la Sala que con estas se logró demostrar la prestación personal del servicio por parte del demandante realizando actividades de arreglo de cercas y desmonte de potreros en las fincas de propiedad del demandado.

También que las directrices eran impartidas por el capataz o administrador de la finca, pues así lo confesó el demandado al absolver el interrogatorio de parte que le fue practicado en primera instancia. A continuación, se hace el análisis teniendo en cuenta dos períodos, de acuerdo con las confesiones realizadas por el demandado, así: 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 Frente a la prestación del servicio desde el 5 de enero de 1986 hasta el 7 de enero de 1993 En lo que respecta al aludido período, en el expediente quedó probada la prestación personal del servicio a favor del accionado.

Lo que no existe en el proceso es prueba sobre la fecha en la que iniciaron esas labores, pues al absolver el interrogatorio de parte el accionado no hizo precisión alguna sobre los extremos temporales en los que se desarrollaron esas actividades, y en la contestación de la demanda al responder el hecho segundo de la demanda (que se refiere a la afirmación del demandante de haber laborado para el demandado desde el 5 de enero de 1986 hasta el 7 de enero de 1993), el accionado contestó en los siguientes términos: “Al hecho segundo, NO ES CIERTO, puesto que nunca existió una relación laboral en los términos y los periodos aducidos por la parte demandante” Ahora, quien sí indicó que los trabajos se llevaron a cabo de abril a noviembre de cada anualidad fue el mismo demandante al absolver el interrogatorio practicado en primera instancia. Sin embargo, esa declaración por sí sola no puede tenerse como prueba para sustentar las pretensiones de la demanda.

Recuérdese que el interrogatorio de parte es la versión que, sobre la situación fáctica que generó el proceso, ofrecen sus actores, sin que importe que esta información le sea o no favorable. Sobre la validez de la declaración de parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9197-2022 explica la paradoja sobre la declaración de parte: por un lado, se desconfía de ella por el interés que el declarante tiene en el proceso y su dicho puede estar orientado en favorecer su posición. Pero, por otro lado, la parte es quien tiene información privilegiada del proceso y es quien conoce los hechos del caso: …Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.

En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.

De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. De acuerdo con lo anterior, la declaración de parte es un medio autónomo de prueba que debe ser valorado por el operador judicial, pero el mismo no basta para acreditar los hechos de la 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 demanda, pues ello atentaría contra el principio general del derecho según el cual nadie puede elaborar su propia prueba.

Ahora, sobre los extremos temporales del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL728-2021, recordó lo dicho en sentencia CSJ SL 2780-2018, en la que a su vez se memoró la postura contenida en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en los siguientes términos: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(Negrillas fuera de texto) Bajo ese contexto, y siguiendo con el análisis del expediente, esta Corporación advierte que no obra ningún otro medio probatorio que sustente los hechos en los que el accionante fundamentó sus pretensiones, pues a pesar de que se decretaron unos testimonios a su favor, los mismos no concurrieron a la audiencia correspondiente y, por ello, no fue posible su práctica.

Frente a la prestación del servicio desde el 15 de enero de 1996 hasta el 25 de julio de 2011 En lo que respecta al indicado periodo, evidencia la Sala que, al contestar la demanda, concretamente el hecho quinto (que se refiere a la afirmación del actor de haber laborado para el accionado en las fechas indicadas), el demandado expuso que la labor desempeñada por el accionante fue realizada de forma esporádica, sin oponerse al extremo inicial indicado por el demandante y aclarando que el extremo final fue en mayo de 2011.

Más adelante al sustentar la excepción perentoria de prescripción indicó lo que a continuación se cita: “…Por otra parte, el demandante arguye haber Iniciado otra relación de carácter laboral con ml patrocinado, y para lo cual señala que dicho vínculo contractual comenzó a partir del 01 de enero de 1996 hasta 18 de junio de 2013. Sin embargo, tales fundamentos esgrimidos por el actor son contrarios a la verdad, porque este fue empleado de forma temporal en labores ocasionales para el arreglo de cercas y desyerbe, durante periodos no mayores a veinte (20) días o un (1) mes por año, lo cual ocurrió hasta mayo de 2011.

Entonces, si la última contratación del actor ocurrió en el año 2011, es forzoso concluir, que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria que nos convoca (2015), el derecho para accionar se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal…” De acuerdo con lo anterior, el demandado confesó los extremos temporales del período antes indicado (15 de enero de 1996 hasta el mes de mayo de 2011), al no oponerse a la fecha inicial y al indicar expresamente la fecha final.

Sin embargo, no aceptó que la prestación del 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 servicio por parte del accionante se hubiere realizado de forma continua en el período indicado en la demanda ni en las temporalidades indicadas por la a quo en la sentencia, por el contrario, afirmó que la labor que desempeñaba el accionante era esporádica y transitoria por veinte (20) o treinta (30) días, sin precisar en qué meses del año, y aseguró que había anualidades en las que no se requería el servicio del demandante, así, por ejemplo, al contestar el hecho quinto de la demanda (que se refiere a la afirmación del actor de haber laborado para el accionado del 15 de enero de 1996 hasta el 18 de junio de 2013) expuso lo siguiente: “QUINTO. - Al hecho quinto, NO ES CIERTO, debido a que el actor solo laboró de forma esporádica en el arreglo de cercas y desmonte de potreros, en las fincas de propiedad de mi prohijado GUILLERMO ELIECER DOMINGUEZ RODRIGUEZ, durante periodos no mayores a veinte (20) días o un (1) mes por año. Pero, se reitera, existieron muchos años donde no fue requerido el demandante, porque se contrataron otras cuadrillas de jornaleros que suplieron dicha labor.

Además, es del conocimiento de la parte demandada, que el actor DANILO ALFONSO ALEMAN MERCADO trabajo en distintos periodos de los años 2012 y 2013, a cargo del señor FRANCISCO DOMINGUEZ CUELLAR…” Asimismo, al preguntársele al demandado en audiencia pública por las labores que realizaban los trabajadores ocasionales de su finca, respondió en los siguientes términos: “El señor Juan Barrios me pasaba el informe de cuánto era lo que se había cancelar y él se encargaba de cancelarle a cada uno de ellos.

Esos pagos eran semanales, y a veces las personas que venían esta semana no venían la otra, sino que traían otros nuevos. Entonces era como cambiante y variable de acuerdo al jefe del grupo que se encargaba de traerlos, entonces a veces no podía traer los mismos y conseguía otros” De acuerdo con lo anterior, el demandado confesó los extremos del período estudiado, pero aclaró que había anualidades en las que el accionante no prestaba sus servicios, y el demandante no acreditó la continuidad en la realización de las labores, pues además de las declaraciones rendidas por las partes, no obra ningún otro elemento que permita arribar a la conclusión de la juez de primer grado.

Es decir, a pesar de que en el juicio se demostró que a partir del 15 de enero de 1996 el accionante empezó a realizar labores ocasionales a favor del demandado y que la última fecha en la que lo hizo fue en mayo de 2011, el Tribunal no puede identificar en ese período qué anualidades fueron efectivamente laboradas y qué anualidades no, pues la confesión realizada por el actor solo da cuenta de que las labores eran esporádicas, y además de decir que en ciertos años el demandante dejó de laborar, no precisó esas calendas, para a partir de allí tener por probada la prestación personal del servicio del demandante en las anualidades indicadas por la a quo.

Lo anterior, lleva a esta Sala a concluir que, al no acreditarse la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la entidad accionada dentro de los extremos temporales alegados en la demanda ni tampoco en los que reconoció la juzgadora de primera instancia, no es dable reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes.

En consecuencia, es menester revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 Ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, el Tribunal queda eximido de estudiar los demás puntos de la apelación planteados por ambas partes, pues los mismos pendían de la confirmación del fallo de primer grado. 7.2 Costas en ambas instancias En lo que respecta a las costas procesales, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandado fue resuelto de forma favorable, y el demandante resultó vencido en juicio, es menester condenar en costas a este último en ambas instancias. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

En lo que respecta a las agencias en derecho de la primera instancia, corresponde a la a quo fijar el monto de estas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda, por las razones dilucidadas en precedencia. Tercero: Condenar en costas en ambas instancias al demandante, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 018 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2015-00253-01 18 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2219904398d7d3ff7df8c034955e36c946484c24347b0ae2d38849ea5fb15680 Documento generado en 23/07/2025 10:05:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica