REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Itaú Colombia S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - consulta sentencia DEMANDANTE(S): José Edilberto Canal Aristizábal DEMANDADO(S): Itaú Colombia S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500520250003401 FECHA DECISIÓN: Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 35 de 04 de diciembre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, contra la sentencia de 30 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Señala que no tiene sentido que en la respuesta al oficio del Banco se señale que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación; sin embargo, el despacho le da una interpretación diferente, sin que exista criterio unificado al respecto en las Altas Cortes, errando el juzgado al dar la interpretación o aplicar el criterio menos favorable al trabajador.
Sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU 228 unificó la jurisprudencia en torno al alcance del artículo 54 de la Convención Colectiva, debiéndose aplicar la postura más favorable al trabajador, aduciendo igualmente que, habiendo estado causado el derecho a la pensión, no era posible transarse el derecho pensional. Consecuentemente, solicita que se revoque la sentencia, se acceda al derecho pensional, se concedan los intereses moratorios, se revoque la condena en costas a cargo del demandante y se señale que, al no existir cotizaciones, no se puede subrogar la prestación en el sistema pensional.
Decisión de primera instancia. Señaló que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación, en la medida en que cuando finalizó el contrato de trabajo, si bien tenía 20 años de servicio, contaba con menos de 55 años, siendo la edad un requisito de causación del derecho pensional convencional reclamado.
Resaltó que el acuerdo conciliatorio transó la renuncia a una posible pensión de jubilación convencional por la suma única de ochenta y ocho millones de pesos, razón por la cual era necesario estudiar si el actor había causado la prestación y por tanto, el derecho a la pensión de jubilación se tornaba en un derecho cierto no susceptible de conciliación. Indicó que la pensión de jubilación se mantuvo hasta la convención 1991 a 1993, disponiendo que este beneficio recaería únicamente sobre los empleados que tuvieran contrato de trabajo con antelación al 31 de agosto de 1985, siéndole aplicable al demandante la convención colectiva 1985 – 1987 al haber sido vinculado laboralmente con anterioridad al 01 de septiembre de 1985.
Estableció que esta convención exigía tener 20 años de servicio y cumplir 55 años si es hombre o 50 años si se es mujer, edad que debe ser alcanzada en vigencia del vínculo laboral. Indicó que en este evento la edad es un requisito de causación del derecho, al haberse establecido que la edad debía cumplirse en vigencia del vínculo laboral, siendo consolidada la línea jurisprudencial al respecto, no siéndole aplicable la convención colectiva a exempleados del banco.
De acuerdo con ello, encontró que los 55 años de edad los cumplió el demandante en julio de 2015 fecha para la cual ya no sostenía vínculo laboral con la demandada, de suerte que no era beneficiario de la cláusula convencional y por ello no es procedente la nulidad del acuerdo transaccional. Consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda condenando al demandante en costas.
Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en verificar la procedencia de la declaratoria de ineficacia parcial del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 27 de enero de 2000, específicamente en lo que respecta a las cláusulas relacionadas con la renuncia a la pensión de jubilación convencional que hiciera el demandante, así mismo, se verificará la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con fundamento en la convención colectiva 1985 – 1987 y de ser esta procedente se verificará la liquidación, la indexación del salario base de liquidación y la procedencia de intereses de mora o en subsidio la indexación del eventual retroactivo.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si el cumplimiento de la edad es un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, de no ser así, establecer si el acuerdo de transacción entre las partes es nulo por versar sobre un derecho cierto e indiscutible, estableciendo, de ser el caso, las condiciones de disfrute de la prestación reclamada.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante allegó escrito en el cual se ratifica en los argumentos de apelación, resaltando por demás la forma de liquidación de la prestación de jubilación solicitada. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). A su turno, la parte demandada Itaú Colombia S.A., solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, resaltando que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación convencional.
(Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que de acuerdo con el texto de la convención colectiva aplicable al demandante, la edad es un requisito de causación del derecho con el que el actor no cumplió en vigencia de la relación laboral.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
No obstante en el auto que avoca conocimiento en esta instancia únicamente se anunció que se conocería el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es necesario efectuar control de legalidad para advertir que conforme al artículo 69 del CPTSS, y habiéndose declarado que el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación a cargo del Itaú Colombia S.A., resulta procedente conocer el proceso también en grado jurisdiccional de consulta en favor del ente departamental, sin que se presente vulneración al debido proceso en la medida que ambas partes tuvieron oportunidad para presentar alegatos de conclusión en esta instancia. V ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar a la pensión de jubilación, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma. VI SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Convenciones colectivas de trabajo 1983 – 1985, 1985 – 1987, 1987 – 1989, 1989 – 1991, 1991- 1993.
VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL4934-2017, SL16811-2017, SL351-2018, SL953 de 2019, SL787 de 2025, SL1661 de 2025; sentencia SU 228 de 2021 de la Corte Constitucional. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: convención colectiva de trabajo 1983 - 1985.
(pág. 14 a 70 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); convención colectiva de trabajo 1985 - 1987. (pág. 90 a 128 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); convención colectiva de trabajo 1987 - 1989. (pág. 129 a 160 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); convención colectiva de trabajo 1989 - 1991.
(pág. 162 a 193 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); convención colectiva de trabajo 1991- 1993. (pág. 194 a 230 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); copia de la cedula de ciudadanía del demandante. (pág. 607 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa presentada el 10 de septiembre de 2024 (pág. 608 a 610 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral expedida por Itaú Colombia S.A. (pág. 614 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); contrato individual de trabajo del demandante (pág. 615 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); acta de audiencia pública especial de conciliación extra juicio suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, dirección territorial Tolima, el 27 de enero de 2000 (pág. 616 a 618 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); respuesta de Banco Santander a oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (pág. 628 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); convenio de terminación de contrato (archivo 014 PDF de la carpeta 13 del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, por las siguientes consideraciones. Durante la vigencia de la relación laboral del demandante con la demandada, 25 de junio de 1979 a 14 de enero de 2000, se suscribieron una serie de convenciones colectivas, empezando por la convención colectiva 1983 – 1985 que en lo relativo a la pensión de jubilación dispuso: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación (…).” Disposición convencional que no fue derogada, sustituida o modificada por la convención 1985-1989, siendo reproducida con similar redacción en las convenciones 19871989, 1989-1991, 1991-1993, última de las cuales en el artículo 71 estableció: “ARTÍCULO 71º.
PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987), artículos 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho”.
Esa cláusula restringe el acceso a los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo 1991-1993 y compila la convención colectiva 1985-1987 para aquellos trabajadores que se vincularon a la entidad mediante contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, debiéndose entender que a tales trabajadores no les es aplicable la primigenia convención colectiva, sino los beneficios en ella consagrados, los cuales fueron compilados en la nueva convención. Conforme a lo anterior, debe entenderse que, al demandante en cuanto a la pensión de jubilación convencional, lo rige la convención colectiva de trabajo 1991-1993 que no fue derogada, sustituida ni modificada en este aspecto por las convenciones posteriores; y no la convención 1985-1987.
Sin embargo, tal aspecto resulta de poca relevancia si se tiene en cuenta que lo dispuesto en el artículo 54 de la primera de las convenciones, fue reproducido en el mismo artículo de la última de ellas. De este modo, se tiene que de la redacción del artículo 54 de las convenciones colectivas ya descritas, forzoso resulta entender que la edad es un requisito de causación que debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues la norma no resulta aplicable a los exempleados del banco que cumplieron el requisito de edad con posterioridad al retiro laboral, pues ha entendido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la expresión “empleado” contenida en la norma convencional, implica que se esté hablando de quienes están prestando sus servicios al banco y no de quienes ya están retirados de aquel y por ello ya no tienen la condición o calidad de empleados.
(sentencias SL953 de 2019, SL787 de 2025, SL1661 de 2025) En adición a lo anterior, debe resaltar la Sala que bajo la anterior interpretación no se vulnera el principio pro operario, ni de favorabilidad, pues a partir de sentencias como la SL4934-2017, SL16811-2017, SL351-2018, la Corte Suprema ha reconocido el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo y por tanto su interpretación debe atender a las misma reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, tales como los principios de interpretación constitucional, el in dubio pro operario y por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de la disposición e intención y expectativas de los contratantes (sentencia SL351 de 2018).
Concluyese así que, en el caso del artículo 54 del convenio colectivo, solo hay una lectura y corresponde con el hecho de que la edad debe cumplirse en vigencia del vínculo laboral. De este modo no se desconoce lo dispuesto en la sentencia SU228 de 2021 en tanto la misma dispone como regla de interpretación la más favorable al demandante, sin embargo, como se advirtió en precedencia, respecto de esta disposición no hay lugar a varias interpretaciones; razón esta igualmente suficiente para descartar confesión de la entidad demandada en relación a la respuesta al oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, pues no solo no se especifica las condiciones de reconocimiento de las prestaciones allí indicadas, sino que el mismo data del 22 de mayo de 2009, es decir que tales prestaciones fueron reconocidas con anterioridad a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijara la correcta interpretación del varias veces mencionado artículo 54.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el demandante nació el 05 de julio de 1960, arribando a los 55 años de edad el mismo día y mes de 2015 y toda vez que su vínculo laboral con el banco demandado terminó por mutuo acuerdo el 14 de enero de 2000, le asiste razón a la A quo al señalar que si bien el demandante acreditó más de 20 años de servicio a la entidad bancaria, no cumplió con el requisito de la edad en vigencia de la relación laboral y por ello no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional.
Ello así, resulta improcedente analizar la validez del acuerdo conciliatorio, en la medida en que al no haber tenido causado el derecho a la pensión convencional para el 14 de enero de 2000, válidamente podría transigir respecto de la prestación convencional, en tanto para él resultaba ser una mera expectativa. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, se condena en costas al demandante José Edilberto Canal Aristizábal, en favor de Itaú Colombia S.A., agencias en derecho en la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por José Edilberto Canal Aristizábal contra Itaú Colombia S.A., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a José Edilberto Canal Aristizábal, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Itaú Colombia S.A. la suma de $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d47251922452462e9f1de628af2072e4e56ef3dddd6ff57811552a2c69d51d6a Documento generado en 04/12/2025 12:40:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica