TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración De Existencia De Unión Marital De Hecho Radicado Juzgado 54001-31-60-003- 2023-00219-00 Radicado Tribunal 2024-0250-00 Demandante Claudia María Martínez Osma Demandado Javier Antonio Uribe Quintero San José de Cúcuta, veintitrés (23) de agosto del de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver la apelación propuesta en contra del numeral Primero del Auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, el 18 de abril de 20241, que negó la medida cautelar de fijar provisionalmente una cuota de alimentos a favor de la demandante. 2.
ANTECEDENTES La parte actora, a través de apoderada judicial, formuló demanda verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, con el fin de que se decrete la conformada entre la señora Claudia María Martínez Osma Y Javier Antonio Uribe Quintero desde el día 14 del mes de julio de 2015 hasta mediado de enero de 2023. Como medida cautelar solicitó fijar provisionalmente una cuota de alimentos a favor de la compañera Claudia María Martínez Osma, por ser una compañera permanente inocente a las causales de terminación de la unión marital de hecho. 1 Ítem 50, Expediente Digital.
Radicado Tribunal 2024-0250 Interlocutorio confirma auto Mediante proveído del 26 de julio de 2023, se admitió la demanda y no accede a a fijar la cuota alimentaria provisional solicitada en favor de la señora María Claudia Martínez Osma y a cargo del demandado, señor Javier Antonio Uribe Quintero. El 16 de abril de 2024, la parte actora solicita las siguientes medidas cautelares: “me permito solicitar se dé respuesta al requerimiento del 01 de abril de 2024, en el cual se solicitó MEDIDA DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA.
Así mismo, Señor Juez, bajo la perspectiva de género de la cual pido se ampare este proceso, y entendiendo que el demandado se encuentra plenamente notificado, su contestación fue extemporánea y teniendo representación jurídica; y existiendo el mínimo indicio de las necesidades de la demandante, así como la capacidad económica del demandado, además de mi poderdante estar sin trabajo desde que el demandado la abandonó, y mi poderdante dependía económicamente de él; solicito que:
PRIMERO: Fijar provisionalmente una cuota de alimentos en cabeza de JAVIER ANTONIO URIBE QUINTERO y a favor de la compañera CLAUDIA MARIA MARTINEZ OSMA, por ser una compañera permanente inocente a las causales de terminación de la unión marital de hecho (equiparadas al art. 154 del Código Civil) y víctima de violencia intrafamiliar dentro y fuera de la unión marital de hecho conformada con el demandado, y por ser la compañera permanente CLAUDIA MARIA MARTINEZ OSMA dependiente económicamente durante los últimos nueve (09) años de su compañero permanente JAVIER ANTONIO URIBE QUINTERO; y encontrarse en este momento desempleada y sin ningún ingreso, ya que dependía económicamente de su compañero; cuota en suma del equivalente veinticinco 25% por ciento de lo devengado por el demandado en su calidad de Jefe regional de mantenimiento nororiente de Norgas, suma que será descontada y cancelada a órdenes del juzgado inicialmente y a favor de mi poderdante, con el que alcance a cubrir sus necesidades básicas que siempre garantizó el demandado y mientras se resuelve de fondo la presente demanda.
De acuerdo con la Sentencia C-117-2021, T-11/2017, C-622/2016, T-595/2014, T1041/2002, T-600/2003; Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° de la constitución política de Colombia.” A través de proveído del 18 de abril del año que avanza, el a quo resolvió; (i)
PRIMERO: NO ACCEDER A LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL, solicitada en favor de la señora MARIA CLAUDIA MARTINEZ OSMA y a cargo del demandado, señor JAVIER ANTONIO URIBE QUINTERO, de conformidad a la parte motiva. (ii)
SEGUNDO: NO ACCEDER a la inscripción de la demanda sobre bien inmueble ubicado en la AV. 25 No. 10Norte – 36 IV ETAPA Urbanización Juan Atalaya, de conformidad a lo establecido en la Ley 70 de 1931 Art.21, solicitada por la apoderada de la señora MARIA CLAUDIA MARTINEZ OSMA, de conformidad a la parte motiva. Radicado Tribunal 2024-0250 Interlocutorio confirma auto Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Por medio del presente escrito interpongo recurso de APELACION en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2023 y publicado en estado el 27 de Septiembre de 2023 que se pronuncia sobre medidas provisionales; de acuerdo a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho que precisaré: PETICIÓN Solicito Revocar el auto de fecha 18 de Abril de 2024 y publicado en estado el 19 de abril de 2024, que se Niega las medidas provisionales de fijación de cuota de alimentos provisionales e inscripción de la demanda; ya que los argumentos del despacho son carentes del análisis probatorio debido al contexto de la violencia intrafamiliar entre compañeros permanentes, desatendió el enfoque de género, y sin mayor miramiento realizó un análisis rápido para negar las medidas provisionales que no afectan el debido proceso del demandado pero en cambio sí, afecta los derechos fundamentales de mi poderdante bajo el análisis desde ya de los indicios.
Y en vez de ello, se ORDENE fijar una cuota de alimentos a favor de mi poderdante equivalente veinticinco 25% por ciento de lo devengado por el demandado en su calidad de Jefe regional de mantenimiento nororiente de Norgas, suma que deberá descontada y cancelada a órdenes del juzgado inicialmente y a favor de mi poderdante, con el que alcance a cubrir sus necesidades básicas que siempre garantizó el demandado y mientras se resuelve de fondo la presente demanda.
De acuerdo con la Sentencia C-117-2021, T-11/2017, C622/2016, T-595/2014, T-1041/2002, T-600/2003; Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° de la constitución política de Colombia. SUSTENTACION DEL RECURSO Constituyen argumentos que sustenten el recurso de Apelación los siguientes:
PRIMERO: En el auto de fecha 18 de abril de 2024 y publicado en estado el 19 de Abril de 2024 que Niega las medidas provisionales de fijación de cuota de alimentos provisionales e inscripción de la demanda; Frente a la fijación de cuota de alimentos, manifiesta el despacho Solicita la apoderada de la actora que se le fije provisionalmente cuota de alimentos al señor JAVIER ANTONIO URIBE QUINTERO, es importante resaltar que mediante auto No.1214 del Radicado Tribunal 2024-0250 Interlocutorio confirma auto veintiséis (26) de julio de 2023, se resolvió en el Numeral 6 del mencionado auto, “NO ACCEDER a la cuota alimentaria provisional solicitada a favor de la señora MARIA CLAUDIA MARTINEZ OSMA y a cargo del demandado, el señor JAVIER ANTONIO URIBE QUINTERO…”.
Por lo anterior, nuevamente estudiada mencionada pretensión no se accederá a ello, toda vez, que estamos en un proceso verbal en el cual se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, y por lo tanto no se cumple con los presupuestos establecido en los artículos 590 y 598 del C.G.P. y el art. 411 del C.C., y aunado a ello, no se ha establecido la existencia del vínculo jurídico.
Argumentos que van en contravía de la mirada de enfoque de género que debe realizar el operador judicial para cada caso en específico y que supere el riguroso procedimiento donde el objetivo principal sea la puesta en marcha la garantía de los derechos fundamentales de la constitución política de Colombia, su andamio de normas internacionales con el propósito de salvaguardar precisamente la dignidad del ser humano y ente caso el de la mujer que ha sido tan expuesta por décadas a la voluntad de los hombres, en este sentir, debo manifestar al despacho que: 1.
Sí se cumplen los presupuestos procesales para fijar una cuota de alimentos que en todo caso es provisional mientras se ventila el proceso, ya que en este caso llevamos once (11) meses sin que haya una sentencia de fondo y esta demora solo ha afectado el derecho de mi poderdante no así el del demandado ni el del operador judicial, por lo que es ajeno que hasta el momento no haya una declaración de un juez sobre los extremos temporales de esta unión marital, sin embargo al revisar minuciosamente damos cuenta que en el proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que adelantó mi poderdante y que se encuentra en el expediente (030 del expediente digital), declara, confiesa, acepta el demandado la existencia de una unión marital de hecho con mi poderdante, y lo manifiesta en los siguientes términos: Por lo tanto Honorables Magistrados, la unión marital de hecho sí existe, diferente es que no haya una sentencia que aún lo declare y que sin embargo es aceptado por las partes, así mismo como cuando decidieron formar familia bajo la luz de este razonamiento de su libre voluntad, así mismo el demandado decidió unilateralmente abandonar a mi Radicado Tribunal 2024-0250 Interlocutorio confirma auto poderdante y dejarla sin provisión alguna a lo que era la dinámica en pareja durante nueve años y en un momento de enfermedad con el diagnóstico de un cáncer; por lo tanto, Honorables Magistrados, no es consecuente con los nuevos vientos de las cortes y de la sociedad pretender hacer más gravosa la carga de quien demanda como es el caso, mientras se llega a una sentencia y esperar el transcurrir del tiempo, mientras para el demandado es la posición cómoda y mi poderdante sigue sufriendo el flagelo de la violencia ahora económica.
Por otro lado, el demandado también acepta la dinámica familiar donde él es quien paga los recibos de agua y luz para el momento de separación y que durante la relación siempre se hizo cargo de todo el sustento económico del hogar y que ahora pretende desconocer cuándo más necesidad tiene mi poderdante ya que se encuentra afrontando una recuperación médica, esta sin empleo y enfrentando un proceso durante ya casi un año sin una sentencia de fondo que determine su derecho si a ello hay lugar.
Por lo tanto, Honorables magistrados, el análisis debió hacerse bajo los presupuestos de la tendencia del enfoque de género, tal y como se reseña la Corte Constitucional: “En suma, con base en la jurisprudencia reseñada anteriormente, se puede afirmar que, para el caso de los cónyuges, se deben alimentos: (i) a los cónyuges cuando se acrediten la necesidad y la capacidad120, (ii) a los excónyuges, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad121 y (iii) a los excónyuges, independientemente de la necesidad, en casos de violencia122.
Y, para el caso de los compañeros 115Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 116 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 117 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 118 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 119 Cabe aclarar que esto aplica sólo para aquellos casos en que no haya lugar a violencia, pues, como señala la Corte en la sentenciaC-117 de 2021, cuando hay violencia siempre se deben alimentos entre excompañeros permanentes. 120 Como establece el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, así como las sentencias C-237 de 1997 y T506 de 2011, entre otras, en las que se establecen los requisitos de vínculo, necesidad y capacidad. 121 Como establecen las sentencias C-246 de 2002, T-1096 de 2008, T-467 de 2015, T-266 de 2017, T-559 de 2017, T-462 de 2021 y T-188 de 2023, entre otras. 122 Como establecen las sentencias SU080 de 2020 y SU- 349 de 2022, entre otras.
Expediente T-9.677.926 permanentes, se deben alimentos: (i) a los compañeros permanentes mientras Radicado Tribunal 2024-0250 Interlocutorio confirma auto persista la necesidad y capacidad123; (ii) a los excompañeros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de violencia124; y (iii) a los excompañeros permanentes, según el caso concreto, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad1el pago de alimentos radicó en afirmar que la obligación alimentaria tiene sustento en los deberes de solidaridad, socorro y ayuda mutua que surgen por virtud del vínculo matrimonial o marital y, por tanto, es lógico que puedan “subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución”130.
De manera que el vínculo no se sustentó en la vigencia de la unión marital, sino en el deber de solidaridad que permanece incluso ante la terminación de la relación. ….” (El subrayo y la negrilla es de la suscrita). Además de lo anterior el demandado si tiene la capacidad económica para suministrar estos alimentos, por trabajar para la empresa nororiente de Norgas y no tener otra responsabilidad de igual jerarquía, así mismo el hecho mismo de sancionar la violencia intrafamiliar y tener como un mínimo indicio el mismo proceso de violencia intrafamiliar.
SEGUNDO: Así mismo, en el mencionado auto que aquí apelo, el despacho manifiesta que respecto a la inscripción de la demanda en relación al bien inmuebleque si bien es cierto es propio del demandado, también lo es que la medida que se solicita es a fin de garantizar la posible sanción civil como reparación que se solicitacon la imposición de una cuota de alimentos por la causal de violencia intrafamiliar si es el caso.
Se manifestó al despacho que si bien es cierto el bien inmueble goza de la figura del patrimonio de familia, también lo es, que las hijas ya son mayores de edad, sinembargo, los registros civiles de nacimiento están en poder solo del demandado, razón por la cual no es posible adelantar por el momento dicha cancelación, pero en cambio si el despacho puede solicitarle al demandado dicho documentos para que mi poderdante no quede desprovista de la solicitud a que tiene derecho.
TERCERO: Así las cosas, el auto en mención es carente de argumentos que complementan la decisión como la jurisprudencia de las Altas Cortes y las normas internacionales que garantizan y promueven la erradicación de toda forma deviolencia aplicando sanciones contribuyan a la igualdad de género. Mediante auto calendado 22 de julio de 2024, el a quo, realizó control de legalidad, en virtud del Artículo 132 del Código General del Proceso y resolvió;
(i)
PRIMERO: NO REPONER el ordinal primero del auto 756 del 18 de abril del 2024 por lo expuesto. (ii)
SEGUNDO: REPONER el ordinal segundo del auto 756 del 18 de abril del 2024, por lo expuesto. (iii)
TERCERO: ACCEDER A LA MEDIDA CAUTELAR. Con relación a la medida Radicado Tribunal 2024-0250 Interlocutorio confirma auto cautelar se ordena lo siguiente: La inscripción de la demanda sobre el bien inmueble perteneciente al señor JAVIER ANTONIO URIBE QUINTERO, ubicado en la AV. 25 No. 10 Norte-36 IV ETAPA Urbanización Juan Atalaya bajo matricula inmobiliaria No. 260-41602.
Oficiar en tal sentido a la oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
CUARTO: CONCEDER el recurso de apelación exclusivamente sobre el ordinal primero del auto 756 del 18 de abril del 2024 en el efecto devolutivo, por secretaría para el efecto la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, de la Sala Civil Familia. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Bajo ese contexto, observa la suscrita Magistrada que, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si es procedente o no ordenar los alimentos provisionales que imploró la señora María Claudia Martínez Osma, a cargo del demandado Javier Antonio Uribe Quintero. 3.2.
Competencia Es esta Sala Unitaria, competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P. y el auto es susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 8 del artículo 321 de la misma obra. 3.3. Marco Normativo Señala el artículo 417 del Código Civil que: “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.”. Por su parte, el literal c), del numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso, señala que: “5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: Radicado Tribunal 2024-0250 Interlocutorio confirma auto c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.” Sobre esta cautela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14898-20212 dijo que: “(…) por su naturaleza, no están destinados a resguardar propiamente el resultado del proceso de familia donde se decrete, sino a garantizar la manutención del alimentario durante el desarrollo de la pugna en que se dilucidará si es viable o no imponerla en forma definitiva, es decir, tiene un carácter anticipatorio” Y la Corte Constitucional, en la sentencia C-017 de 20193, al rememorar las sentencias C237 de 1997 y C-1033 de 2002, dijo que: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes características: “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado 2 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 8 Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado Tribunal 2024-0250 Interlocutorio confirma auto elude su responsabilidad. En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad;
(iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales;
(vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley – administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.”. 3.4.
Caso en Concreto En el caso de autos, A tono con lo anterior, para que sea viable la fijación de alimentos provisionales, la solicitante debía demostrar tres requisitos indispensables, a saber: i) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, del cual derive la obligación alimentaria, ii) la necesidad que tiene de ellos, y (iii) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos.
Ahora bien, en función del principio de la solidaridad, que tuvo como punto de partida la sentencia C-1033 de 2002, mediante la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho.”, la fijación de una cuota de alimentos a favor de la compañera permanente solo procede cuando se establece esa condición, mediante la respectiva sentencia judicial, por escritura pública ante notario o por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido, conforme lo consagra el artículo 2º de la Ley 979 de 2005.
En efecto, en dicha sentencia la Corte Constitucional, indicó: Radicado Tribunal 2024-0250 Interlocutorio confirma auto “De este modo, una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.
Una interpretación en sentido contrario permitiría presumir que las personas que constituyen una unión marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el cual puede ser exigido incluso judicialmente.
Sin embargo, debe precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad.”(negrillas añadidas) Esta postura jurisprudencial está en línea con el criterio reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, en sede de tutela, determinó que la tesis de que los compañeros permanentes solo pueden exigir el derecho alimentario hasta que se acredite debidamente su condición de integrantes de la unión marital de hecho es razonable.: “Para la Sala, contrario a lo determinado por el tribunal constitucional de primer nivel, las resoluciones censuradas no resultan arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el trámite y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la demanda -de fijación de cuota alimentaria contra mayor de edad- presentada por la tutelante no satisfacía los requisitos de ley, habida cuenta que debía demostrar, por los medios de prueba que estimó conducentes para ello (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial) y no a través de una declaración jurada, que ella era la compañera permanente del demandado, a quien pretendía se le gravara con una obligación alimentaria” 4 4 CSJ, STC 16717-2022 M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicado Tribunal 2024-0250 Interlocutorio confirma auto Con sustentáculo en el anterior lineamiento jurisprudencial, la providencia impugnada será confirmada, en tanto que es en la sentencia estimatoria que, en el evento que la demandante Claudia María Martínez Osma logre demostrar su condición de compañera permanente de Javier Antonio Uribe Quintero, podría pronunciarse sobre la solicitud de fijar una cuota de alimentos a favor de la compañera permanente, una vez sopesados los presupuestos legales relacionados con la necesidad de la alimentaria, así como la capacidad económica del alimentante, atendiendo a lo que emerja del caudal probatorio recaudado de manera legal y oportuna en el proceso y a las previsiones jurisprudenciales sobre la materia.
Es que, hasta este momento, no existe un vínculo jurídico entre las partes, del que derive tal obligación alimentaria, siendo este uno de los requisitos para que proceda la medida, pues si bien pueden existir algunas pruebas que apunten a la posible prosperidad de las pretensiones de la unión marital de hecho, como lo afirma el solicitante, lo cierto es que, dicho lazo solo puede ser acreditado por escritura pública ante notario o por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido, o por sentencia, conforme lo consagra el artículo 2º de la Ley 979 de 2005.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia apelada. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:
PRIMERO. – Confirmar el auto proferido el 18 de abril del cursante año, a través del cual, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, entre otras determinaciones, negó el decreto de alimentos provisionales solicitado por la actora, dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. –. En firme la presente providencia, devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,