1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 23001311000320240048901 FOLIO 155-2026. Montería, Córdoba, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Solventa la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra el numeral primero del auto adiado noviembre 26 de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL a continuación de DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, promovido por María Cristina Arrieta Blanquicett contra Jairo Aníbal Álvarez Álvarez.
Radicado bajo el No. 230013110003202400489, por ello en uso de sus facultades legales la Sala profiere el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso tenemos, en forma sintetizada, que: 1. La parte demandante, a continuación de proceso de divorcio de matrimonio civil, presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal la cual fue admitida. 2. Fue solicitada por la actora, el decreto de las siguientes medidas cautelares: 1º El embargo y secuestro de la posesión que ejerce el demandado sobre el vehículo motocicleta, marca Victory; placa RRX 46F, línea 125; modelo 2022, color negro mate matriculada en el tránsito de Cereté, adquirida en vigencia de la Rad. 2024 00489 Folio 155-26 2 sociedad conyugal por el señor Jairo Aníbal Álvarez Álvarez y matriculada a nombre de la señora Yesmit Adriana Solórzano Guzmán. 2º Embargo de los dineros que la inmobiliaria de la costa limitada cancela al cónyuge por concepto de arriendo del inmueble ubicado en la calle 48 A No. 11-10 urbanización villa del rio de Montería, con matrícula inmobiliaria No. 140 38298 de la ORIP de Montería. En virtud del contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble al cónyuge Jairo Aníbal Álvarez Álvarez.
II. AUTO APELADO Mediante proveído de data 26 de noviembre de 2025, la Juez de primera instancia decidió decretar en el numeral primero (I) “el embargo de la posesión que ejerce el demandado sobre el vehículo motocicleta, marca Victory; placa RRX 46F, línea 125; modelo 2022, color negro mate matriculada en el tránsito de Cereté adquirida en vigencia de la sociedad conyugal por el señor JAIRO ANÍBAL ÁLVAREZ ÁLVAREZ y matriculada a nombre de la señora YESMIT ADRIANA SOLORZANO GUZMÁN. Ofíciese a la oficina de tránsito y transporte de Cereté”.
Y, en el numeral segundo (II) “el embargo de los dineros que la inmobiliaria de la costa limitada cancela al señor JAIRO ANÍBAL ÁLVAREZ ÁLVAREZ por concepto de arriendo del inmueble ubicado en la calle 48 A No. 11-10 urbanización villa del rio de la ciudad de Montería con matrícula inmobiliaria No. 140-38298 de la ORIP de Montería, en virtud del contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble al cónyuge JAIRO ANÍBAL ÁLVAREZ ÁLVAREZ”.
Sostuvo la Juzgadora que dichas medidas son procedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 del C. G. del Proceso, en concordancia con el 593 numeral 1º ídem. III. RECURSO DE APELACIÓN 1. La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, argumentando para ello, que la medida sobre la motocicleta es una violación al debido proceso, toda vez que ese bien no hace parte de la sociedad conyugal y no se adquirió con los dineros de dicha sociedad ni en vigencia de ella, debido a que la titular la adquirió por medio de un crédito con la cooperativa credimotos, en día 07 de julio de 2021.
Reposando en el Rad. 2024 00489 Folio 155-26 3 expediente documentos como la tarjeta de propiedad de dicho automotor, donde está en cabeza de la señora Yesmith Solorzano, con prenda a favor de Moviaval S.A.S, siendo que dicha motocicleta es de un tercero que no tiene nada que ver en este proceso. Aduce el recurrente que no es suficiente mencionar que un bien hace parte de la sociedad o que se consiguió con el patrimonio de esta como lo hace la demandante, sino que hay que demostrarla.
Referente al decreto de la segunda cautela, esboza que esos dineros ya están embargados en un 100% en un ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cerete, bajo el radicado 23-162-31-84-001-2024-0021700. 2. La Juez de primera instancia revocó el numeral segundo de la decisión y mantuvo incólume el numeral primero. El sustento de la decisión de primera instancia, para no revocar el numeral primero se fundamentó en el hecho de que para pedir el embargo de la posesión sobre determinado bien, el legislador no exige probar dicha posesión, basta con la sola afirmación de tal circunstancia, como así lo hizo la parte actora, al indicar en la demanda que el convocado es poseedor del mencionado rodante.
No se está debatiendo quién es el propietario del automotor, ni la procedencia de los recursos para la adquisición del mismo. Coligiendo la A quo que resulta viable el decreto del embargo del derecho de posesión sobre un bien (mueble o inmueble), sin que sea necesario probar la posesión material, bastando la sola afirmación de tal circunstancia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala, para decidir la opugnación ejusdem, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., es decir, se limitará a resolver sobre los puntos materia de inconformidad con el proveído fustigado. 2.- Antes de abordar el problema jurídico, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto donde se resolvió sobre una medida cautelar, decisión que es apelable acorde al numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. Rad. 2024 00489 Folio 155-26 4 De acuerdo con el recurso interpuesto, se denota que la controversia central de la censura se circunscribe a determinar si para el presente caso, erró la Juez singular en haber accedido al decreto de la medida cautelar de “embargo de la posesión que ejerce el demandado sobre el vehículo motocicleta, marca Victory; placa RRX 46F, línea 125; modelo 2022, color negro mate matriculada en el tránsito de Cereté adquirida en vigencia de la sociedad conyugal por el señor JAIRO ANÍBAL ÁLVAREZ ÁLVAREZ y matriculada a nombre de la señora YESMIT ADRIANA SOLORZANO GUZMÁN. Ofíciese a la oficina de tránsito y transporte de Cereté”. 3.- Repara el apelante no proceder la cautela sobre la mencionada motocicleta, bajo el argumento de que dicho automotor no hace parte de la sociedad conyugal, siendo que ese vehículo está en cabeza de la señora Yesmith Solorzano, con prenda a favor de MOVIAVAL S.A.S. Para la Sala, lo anterior no es de recibo porque la medida cautelar de embargo y secuestro que fue decretada recae es respecto de los derechos de posesión sobre el rodante, situación de la cual, acorde con lo reglado en el artículo 593 numeral 3° del CGP., se torna procedente al indicarse así: “El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes ” asimismo, la Corte Suprema, como es en sentencia STC16100-20221, ha expresado lo siguiente: “tal como acertadamente coligió el a quo constitucional, esa argumentación riñe abiertamente con lo preceptuado en el canon 593, numeral 3 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de efectuar embargos, respecto de «(…) bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes», de modo que, en esas condiciones, no era dable al fallador desestimar la anotada petición con base en la errada intelección de esa norma2, pues, ciertamente, allí no se excluye la viabilidad de decretar la referida medida respecto de la posesión sobre bienes muebles sujetos a registro, como queda claro de su lectura integral.
Por ello, tampoco son de recibo las manifestaciones de la apoderada de XXX ni tienen la entidad de variar lo resuelto en el primer grado de este amparo, comoquiera que las explicaciones dirigidas a refutar que su prohijado no es el propietario inscrito del citado rodante se muestran claramente desenfocadas en relación con el debate que se suscitó en el sub-lite”.
M.P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. En concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 601 del estatuto procesal: «El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles». 1 2 Rad. 2024 00489 Folio 155-26 5 Entonces, es palmario que una posesión puede ser embargada y secuestrada.
No teniendo razón el recurrente en no proceder la cautela, debido a lo que se embarga es el derecho de posesión de la propiedad, mientras que la propiedad sigue perteneciendo a quien la ostente. Ya en el evento en que la posesión en realidad pertenezca a persona distinta, es a ese tercero a quien corresponde probar que ostenta dicho derecho respecto a ese bien, a fin de que no sea vean afectadas sus prerrogativas y no persista la medida.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de primera instancia sin que haya lugar a condenar en costas en esta Superioridad, por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero del auto adiado noviembre 26 de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal a continuación de divorcio de matrimonio civil, impulsado por María Cristina Arrieta Blanquicett contra Jairo Aníbal Alvarez Alvarez. Radicado bajo el No. 230013110003202400489.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Rad. 2024 00489 Folio 155-26 Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b352aa2bc20db81afa7415fcd8edc175c0fba34b8e3f519acc0bdb6f1e0f571e Documento generado en 24/06/2026 03:23:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica